Metodología de la Ciencia Jurídica

Autor: Giovanni Battista Ratti*

1. Las expresiones ?Conocer el derecho? y ?ciencia
jurídica?

?Conocer el derecho?
es una expresión sumamente ambigua, usada para denotar muchas actividades
diferentes y sus respectivos productos. En efecto, refiriéndose únicamente a
los usos más difundidos en la literatura, dicha expresión a veces es utilizada
para designar el conocimiento de hechos relativos al derecho y otras veces para
designar la descripción de (algún aspecto de) las normas jurídicas. Además, es
usada para referirse a la previsión de las decisiones futuras de los
tribunales.

Asimismo, ?ciencia jurídica?
es una expresión usada a la vez tanto para acreditar como genuinamente
científicas algunas actividades y sus productos como para construir un ideal
normativo de lo que debería ser la genuina tarea científica en el ámbito del
derecho.

Ciñendo nuestro
discurso a la era presente, cabe afirmar que hoy en día por ?conocer el
derecho?[1]
se entiende, de manera genérica, una actividad que (1) versa sobre normas, (2)
se realiza mediante el análisis lingüístico «dirigido a reproducir y combinar
documentos preceptivos»[2],
(3) es útil para alcanzar determinados fines prácticos.

Interrogantes entorno al conocimiento científico de la
ciencia jurídica

Obviamente esta
definición genérica admite muchas especificaciones. A mero título de ejemplo,
se pueden plantear las siguientes cuestiones básicas: ¿?Conocer normas? denota
una actividad dirigida a identificar textos normativos y/o sus significados[3]?
¿La actividad de producción de normas implícitas que cumplen a menudo los
juristas en combinar documentos preceptivos es una actividad cognoscitiva (en
el sentido de que se limita a explicitar lo que ya está incluido en el dictado
normativo) o, al contrario, es una actividad productiva, para-legislativa,
creadora de nuevas normas[4]?
Y todavía, ¿Cuáles son, exactamente, las finalidades prácticas a las cuales
apunta el conocimiento del derecho[5]?

Las respuestas a
estos interrogantes tienen evidentes repercusiones sobre el modo en que se
conciba la ciencia jurídica, ya que una cierta actividad y sus productos serán
considerados científicos en la medida que cumplan con los criterios trazados en
dichas respuestas.

En este sentido cabe
decir que se encuentran al menos dos ?grandes familias? de concepciones de la
ciencia jurídica en la literatura contemporánea.

Ciencia del Derecho: Teorías Descriptivistas y
Antidescriptivistas

Por un lado, la
familia de las teorías ?descriptivistas? sostiene que el conocimiento
genuinamente científico del derecho debe ser tendencialmente avalorativo, de
corte descriptivo y no manipulativo del discurso de las autoridades normativas.

Al contrario, la
familia de las concepciones ?antidescriptivistas? sostiene que quien quiera
realizar una tarea que tenga utilidad práctica para los juristas no puede
limitarse a describir simplemente hechos o normas), sino que no puede
identificar el derecho sin valorarlo y debe modificarlo, si es el caso, a los
efectos de completarlo e integrarlo en vista de su aplicación judicial.

Estas dos familias
tienen, en consecuencia, visiones muy distintas de lo que cuenta como ?ciencia
del derecho?: mientras que la primera sugiere un modelo de ciencia al cual los
juristas deberían conformar sus actividades, la segunda tiende a acreditar lo
que ya sustancialmente hacen los juristas como algo genuinamente científico.

Antes de llevar a
cabo el análisis de algunos modelos de ciencia jurídica que pertenecen a estas
dos familias, es preciso introducir un caveat: en la epistemología y la
filosofía de la ciencia contemporáneas, se distingue claramente entre valores
epistémicos y valores morales y se sostiene sobre esta base que el verdadero
discurso científico debe ser depurado de toda valoración moral, aunque no puede
escapar algún tipo de valoración epistémica[6]:
en particular, al nivel básico, no puede obviar recortar, entre un número infinito
de fenómenos, los que considera relevantes a los efectos del conocimiento
científico. Con estos mimbres, la epistemología contemporánea sostiene que
cualquier genuina empresa científica tiene como objetivo característico
describir de forma avalorativa los fenómenos, identificar las relaciones
causales entre eventos y predecir, sobre esta base, los acontecimientos
futuros. Como veremos, un solo modelo de los cuatro que analizaremos a
continuación ? el modelo predictivo del realismo jurídico ? es conforme a todos
los tres parámetros ahora mencionados.

2. Dos modelos ?descriptivistas? de ciencia jurídica

La
epistemología jurídica contemporánea, de índole analítica, ha propuesto dos
principales modelos meta-científicos
[7]: uno normativista o
iusracionalista, el otro naturalista o iusrealista. Las versiones más
sofisticadas de dichos modelos son aquellas elaboradas, respectivamente, por
Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin a los comienzos de los años setenta, y por
Brian Leiter, durante la primera década del nuevo milenio.

2.1. El modelo iusracionalista de ciencia jurídica de
Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin

El primer modelo ?
denominado normativista, ya que asume como elementos fundamentales las normas,
o racionalista, ya que tiene a enfatizar el supuesto elemento lógico-racional
de las actividades de los juristas ? encuentra una formulación todavía no
superada en la meta-ciencia de Alchourrón y Bulygin, articulada en se célebre
obra sobre la lógica de los sistemas normativos[8].

La intención
principal de Alchourrón y Bulygin consiste en arrojar luz sobre las actividades
realizadas por los juristas al presentar de manera sistemática el contenido del
derecho, reconstruyendo racionalmente sus operaciones y demostrando que una de
sus tareas principales es constituida por el desarrollo de las consecuencias
lógicas de las normas.

La posibilidad de
proceder a desarrollar lógicamente las normas jurídicas supone que ya se hayan
interpretado los enunciados relevantes para solucionar una cierta cuestión
jurídica. Sin embargo, el examen de la interpretación de los enunciados
jurídicos (lo que Alchourrón y Bulygin llaman ?la identificación de las normas
jurídicas?) se queda en el trasfondo del análisis de los dos autores argentinos[9].

Confrontación entre los enunciados lógicos y al ctividad
de los juristas

Alchourrón y Bulygin
quieren, antes de nada, «trazar una clara línea divisoria entre los problemas
lógicos que corresponden a la compleja actividad de los juristas que llamamos
sistematización de los enunciados de derecho, y los problemas empíricos
referentes a la identificación previa de tales enunciados, aunque esta división
no agota, por cierto, toda la problemática de la ciencia del derecho»[10].

La interpretación es
concebida por Alchourrón y Bulygin como una actividad empírica (más
exactamente, de identificación de hechos relativos al significado de las
disposiciones jurídicas), la cual se concreta en la determinación de las
consecuencias normativas que pueden ser extraídas de las normas jurídicas.

En obras sucesivas[11],
efectivamente Alchourrón y Bulygin modifican parcialmente sus posiciones en
relación con la interpretación y distinguen claramente entre descubrir y
adscribir un significado, defendiendo por un lado el carácter empírico de las
solas actividades que describen hechos relativos al significado de los
enunciados, y, por otro lado, la exigüidad de los casos en los que los juristas
deben ejercer su discreción a la hora de atribuir un significado a los
enunciados normativos.

La sistematización,
que en la terminología de Alchourrón y Bulygin denota el desarrollo lógico de
las normas, es configurada como una actividad doble: (1) en un primer momento
(que precede conceptualmente el segundo) el jurista determina las consecuencias
lógicas de las normas; (2) en un segundo momento, procede a reformular el
conjunto originario de las normas (la llamada ?base normativa?), reemplazándolo
con un conjunto más restringido, pero equivalente desde un punto de vista
normativo.

Observan Alchourrón y
Bulygin que, usualmente, los juristas no se limitan a desarrollar lógicamente
un cierto conjunto de normas, sino que realizan también una reformulación sobre
la base del llamado ?principio de economía?. En otras palabras, reemplazan la
base normativa del sistema con una base equivalente pero más restringida, que
permite tener una mejor visión del conjunto y es más apta a ser manejada a
efectos prácticos.

Reformulando la base
del sistema, sin modificar sus consecuencias normativas, es posible eliminar
las eventuales redundancias del sistema, mientras que no es posible eliminar
antinomias y lagunas. Y esto se debe al hecho de que antinomias y lagunas son
defectos del sistema que no pueden eliminarse a menos que se modifique la
conexión entre supuestos de hecho y consecuencias jurídicas, mientras que las
redundancias son defectos de una presentación o formulación de una base del
sistema, para eliminar las cuales es suficiente, justamente, reformular la
base, sin modificar sus consecuencias[12].

Queda fuera del
modelo meta-científico de Alchourrón y Bulygin cualquier actividad de índole
modificativa o manipuladora, en tanto actividad que va más allá de los límites
de las funciones cognoscitivas de la ciencia. «La actividad teórica de los
científicos del derecho ? escriben los autores ? no consiste […] en la
modificación del derecho, que es tarea propia del legislador»[13].
Según Alchourrón y Bulygin, «el científico no puede por sí solo modificar el
sistema impuesto por el legislador, razón por la cual no puede eliminar las
lagunas y las incoherencias. Sólo puede formular propuestas para su
eliminación»[14].

Interpretación de la norma

Obviamente,
Alchourrón y Bulygin no llegan a negar la realidad y a sostener que, de hecho,
los juristas no intenten modificar el derecho. Ellos sostienen la tesis diferente
según la cual, cuando los juristas modifican el derecho, dejan de hacer ciencia
y empiezan a actuar como legisladores o políticos. Es preciso enfatizar que,
para Alchourrón y Bulygin, son extremamente infrecuentes los casos en los que
una disposición jurídica resulta ambigua, esto resulta susceptible de ser
interpretada de diferentes maneras. Por consiguiente, es relativamente fácil
identificar los casos de manipulación normativa, puesto que los defectos del
sistema, sobre los cuales los juristas pueden intervenir en sede de
modificación, se presentan en la mayoría de los casos como ?datos de la
experiencia? que los juristas no crean, sino que se limitan a describir.

De ahí que las
valoraciones subjetivas que los juristas formulan en relación con un sistema
jurídico son necesariamente valoraciones externas a él, que nada tienen que ver
con su formulación.

En este contexto, se
inscribe la importante noción de laguna axiológica. De la discrepancia entre
las ?valoraciones? de las autoridades normativas y las valoraciones del
intérprete surgen las llamadas lagunas axiológicas: los casos que, a pesar de
tener una solución normativa en un cierto sistema jurídico, han sido
solucionado de manera inadecuada según el intérprete. En otras palabras, según
el intérprete debería ser considerada relevante una cierta propiedad de un
supuesto de hecho que, en un determinado sistema jurídico, es en cambio
irrelevante: dicho juicio de relevancia resulta, por otro lado, prodrómico a la
modificación tácita del derecho por parte de los juristas. Él crea una laguna
(de naturaleza efímera) que sucesivamente procede a llenar mediante una norma
que él mismo ha creado.

2.2. El modelo naturalista de ciencia jurídica de Brian
Leiter

El segundo modelo
analítico ? llamado naturalista, ya que asume como objeto de la actividad
científica los hechos y las relaciones causales que se dan entre ellos en la
naturaleza, o iusrealista, ya que intenta explicar lo que de hecho hacen los
juristas cuando sostienen, a menudo de manera engañosa, que realizan una
actividad científica que versa sobre el derecho ? encuentra una formulación
convincente en la meta-ciencia de Brian Leiter.

De acuerdo con
Leiter, los proyectos naturalistas de ciencia jurídica «tratan de comprender
las operaciones de los jueces en términos de la demografía económica y social
que explica su comportamiento» y «nos ofrecen una imagen de los tribunales que
los ubica en una concepción naturalista más general del mundo, en la que rigen
las causas deterministas y la acción voluntaria juega un papel menor o no juega
ningún papel». En consecuencia, escribe todavía Leiter, estas explicaciones
«realizan una unificación explicativa de los fenómenos jurídicos con otros
fenómenos que constituyen el mundo natural del que la ciencia ya tiene un
conocimiento profundo»[15].

Es importante
observar que la ciencia jurídica defendida por Leiter no tiene casi nada en
común con la dogmática jurídica tal y como es concebida por los juristas en los
sistemas romanistas, los cuales suelen limitarse a la ?exposición ordenada? de
un cierto conjunto de normas jurídicas, eventualmente colmando sus lagunas y
solucionando sus antinomias. La ciencia jurídica de inspiración naturalista, al
contrario, realiza una investigación sobre las causas que determinan que ciertas
decisiones sean tomadas por determinados tribunales[16].

Y esto hace posible
predecir las decisiones futuras de los tribunales y, en consecuencia, los
cambios de interpretación que éstos realizarán cuando los hechos del caso
causarán en ellos, en razón de ciertos factores latamente socioculturales, la
necesidad de modificar la atribución de significado a ciertas fuentes que hasta
el momento habían realizado. Ese modelo de ciencia jurídica es instanciado
(aunque no del todo satisfactoriamente, según Leiter) por el llamado ?modelo de
las actitudes? de Jeffrey Segal y Harold Spaeth[17] que pretende
predecir las decisiones de la Corte Suprema de Estados Unidos sobre la base de
la conjunción de los hechos del caso y de las actitudes ideológicas y los
valores de los jueces.

Este modelo ha
alcanzado un nivel de acierto predictivo en predecir las decisiones judiciales
mucho más alto que un modelo basado en la idea de que es la clase de las
razones jurídicas (fuentes más cánones interpretativos) la que determina las
decisiones judiciales.

Es importante
subrayar ? como sugiere Leiter[18]
? que muchos modelos meta-científicos acuerdan sobre el hecho de que las
soluciones a las cuestiones jurídicas pueden ser explicadas haciendo referencia
a determinadas causas y que, en consecuencia, las decisiones judiciales que son
asumidas en virtud de dichas causas pueden ser predichas sobre esta base.

La real diferencia
consiste en incluir entre dichas causas la determinación racional del derecho.
Los iusracionalistas sostienen en efecto que, si se conocen las disposiciones
jurídicas relevantes y los cánones interpretativos apropiados, es posible
establecer con exactitud cuáles son las soluciones a las cuestiones jurídicas y
predecir, entonces, cuáles serán las decisiones judiciales correspondientes.
Para el naturalismo, esto constituye una visión completamente engañosa, ya que
las disposiciones jurídicas pueden ser interpretadas de muchos modos distintos,
de forma que no hay (casi) nunca una solución determinada a una cierta cuestión
jurídica. La solución que, de hecho, será asumida, puede ser identificada, y
predicha con buena aproximación, no ya apelándose a las razones jurídicas, sino
a la explicación socio-científica que permite identificar los factores
extrajurídicos que inducen, de hecho, a los juristas (y especialmente a los
jueces) a preferirla a otras soluciones.



* Profesor de
Filosofía del Derecho, Instituto Tarello para la Filosofía del Derecho,
Departamento de Derecho, Universidad de Génova (Italia).

[1] Ver al menos P. Comanducci, E se smettessimo di parlare di ?scienza
giuridica??
, en ?Analisi e diritto?, 2014; R. Guastini, Conoscere il diritto. Un inventario di problemi,
en ?Quaderni di Ricerca Giuridica?, 75, 2014, pp. 25-38.

[2] P. Comanducci, E se smettessimo di parlare di ?scienza
giuridica??
, cit., p. 284.

[3] G. Tuzet, Descrivere norme, en ?Materiali per una storia della cultura
giuridica?, 35, 2015.

[4] R. Guastini, Juristenrecht. Inventando derechos,
obligaciones y poderes
, en J. Ferrer Beltrán, J.J. Moreso, D.M. Papayannis
(eds.), Neutralidad y teoría del derecho,
Madrid, Marcial Pons, 2012.

[5] A.
Núñez Vaquero (ed.), Modelando la ciencia
jurídica
, Lima, Palestra, 2014.

[6] B. Leiter, Naturalismo y teoría del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2012, p.
224.

[7] Para
una presentación más amplia, cf. R. Guastini, Il diritto come linguaggio, Torino, Giappichelli, 2001, pp.
194-196; Id., La sintassi del diritto,
Torino, Giappichelli, 2011, cit., pp. 440 ss.

[8] C.E.
Alchourrón, E. Bulygin, Introducción a la
metodología de las ciencias jurídicas y sociales
, Buenos Aires, Astrea,
1975, pp. 111 ss.

[9] E.
Bulygin, Dogmática jurídica y sistematización del derecho, en C.E. Alchourrón, E. Bulygin, Análisis lógico y derecho, Madrid,
Centro de estudios constitucionales, 1991, pp. 469-470.

[10] C.E. Alchourrón, E. Bulygin, Introducción
a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales
, cit., p. 111.

[11] Véase E. Bulygin, Dogmatica
jurídica y sistematización del derecho
, cit., p. 471. Cf. también C.E., Alchourrón, Systematization and Change in the
Science of Law
, en ?Rechtstheorie?, Beiheft 10, 1986. Como es sabido, Alchourrón, en el ensayo del 1996 On Law and Logic (ahora en J. Ferrer Beltrán, G.B. Ratti (eds.), The Logic of Legal Requirements. Essays on
Defeasibility
, Oxford, Oxford University Press, 2012, hay versión
castellana Sobre derecho y lógica, en
?Isonomía. Revista de teoría y filosofía
del
derecho?,
13, 2000, pp. 11-33) parece defender una diferente concepción de la
interpretación jurídica, de la cual se deriva también una diferente
reconstrucción de la ciencia jurídica. Véase,
al respecto, J. Ferrer Beltrán, G.B. Ratti, Defeasibility
and Legality: A Survey
, en J. Ferrer Beltrán, G.B. Ratti (eds.), The Logic of Legal Requirements, cit.,
pp. 25-29.

[12] C.E.
Alchourrón, E. Bulygin, Introducción a la
metodología de las ciencias jurídicas y sociales
, cit., pp. 126-127.

[13] Ibid., p. 128.

[14] Ibid., p. 103.

[15] B.
Leiter, Naturalismo y teoría del derecho,
cit., p. 187.

[16] Ibid., pp. 118-119.

[17] Cf. J.A. Segal, H.J. Spaeth, The Supreme Court and the Attitudinal Model,
New York, Cambridge University Press, 1993. Véase también Id., The Supreme Court and the
Attitudinal Model Revisited
, New York, Cambridge University
Press, 2002.

[18] B.
Leiter, Naturalismo y teoría del derecho,
cit., pp. 136-137.