MEDIDAS
CAUTELARES CONSTITUCIONALES

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Autor:
Dr. Roberto Octavio Vaca



ANTECEDENTES
HISTÓRICOS:

Las medidas cautelares se
remontan a la época del Derecho Romano (753 a.C.), en la antigua Roma se hacía
mención a la figura de la interdicción, la misma que se asemeja a lo que hoy en
día son las medidas cautelares. La interdicción tenía por objeto poner un
alejamiento a una persona con el fin de que no se produzca daño a un bien
patrimonial.1

En la historia ecuatoriana
podemos citar la Constitución Política del año 1998, en donde por primera
ocasión se hace alusión a las medidas cautelares, como medidas urgentes, esta
definición se encuentra en el artículo 95 de la Carta Magna de ese entonces,
referente a la acción de amparo, así podemos citar el mencionado artículo:

?Art. 95. – Cualquier
persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una
colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función
Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se
requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la
comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho
consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente,
y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá
interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por
personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de
una autoridad pública. (?)?2

En el año 2008, se elabora
una nueva Constitución de la República del Ecuador y es en el artículo 87 de
esta norma suprema que se evidencia por primera vez el término ?medidas
cautelares? de manera taxativa:

?Art. 87.- Se podrán ordenar
medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones
constitucionales de protección de derechos con el objeto de evitar o hacer
cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.?3

En la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional también se enmarca en un
contexto pormenorizado lo que se refiere al procedimiento y aplicación de las
medidas cautelares, esto en el capítulo segundo, desde su artículo 26 hasta el
artículo 38. Este articulado se encuentra en plena vigencia.

La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el artículo 27 de su reglamento, establece medidas
provisionales, denominadas también urgentes; en este caso la Corte
Interamericana utiliza estas medidas con
la intención de proteger la vida de una persona que se encuentre en un peligro
real e inminente, así como también precautela los casos en los que se violen
los derechos y garantías fundamentales de cualquier individuo

Con estos antecedentes, se
puede afirmar que las medidas cautelares son un instrumento jurídico novedoso,
y cuyo procedimiento en Derecho se desconoce o se confunde en la actualidad.
Por ello es trascendental dejar en claro cómo y de qué forma se deben aplicar
de una manera eficaz.

Características.

Desde el análisis histórico
realizado con anterioridad en la presente obra, se puede colegir que uno de los
elementos indiscutibles para que se funde el accionar de una medida cautelar es
la existencia de un peligro inminente que se pueda ocasionar; este riesgo de
peligrosidad se considera tanto en materias ordinarias como en materia
constitucional. La diferencia radica en que una medida cautelar constitucional
es aquella que se utiliza cuando se ha atentado contra un derecho reconocido en
la Constitución o en los Instrumentos y Tratados Internacionales de Derechos Humanos,
con el único objetivo de impedir que se produzca el cometimiento de una acción
u omisión maliciosa.

Otra característica de las
medidas cautelares es que jamás podrán ser indefinidas, es decir serán
temporales hasta que la intención del daño o amenaza fenezca y no exista la
necesidad de emitir una medida cautelar que fortifique la protección de la
persona afectada. Con relación a lo mencionado, en la vida práctica han surgido
casos en los que se solicita medidas cautelares cuando ya no hay necesidad o
razón de hacerlo, debido a que la amenaza ha cesado y queda inexistente, es
obvio que en el caso señalado no tendría ningún sentido solicitar alguna medida
cautelar, tanto y cuanto la solicitud de la misma se la deberá hacer antes o
durante la violación del derecho constitucional.

El juzgador está en el deber
de tramitar una medida cautelar de manera inmediata y otorgarlas a la brevedad
posible al solicitante. Las medidas cautelares constitucionales no tendrán
validez cuando existan medidas cautelares administrativas u ordinarias, cuando
se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se pretendan interponer en
un recurso extraordinario de protección.

Formas
de Interposición.

Las medidas cautelares
pueden ser autónomas o conjuntas, las primeras son aquellas que pueden
solicitarse sin notificar a la otra parte y no van adjuntas a otra garantía
jurisdiccional; conjuntas son aquellas que están ligadas a otra garantía
jurisdiccional, en donde se establecerá el tiempo, el modo y el lugar de la
medida, aquí se exceptúa a la acción extraordinaria de protección; las medidas
cautelares conjuntas dependen de la declaración de la garantía, es decir si la
garantía es favorable al actor, la medida cautelar debe cumplirse, pero si ésta
no procede, la medida cautelar se extingue.

Las medidas cautelares
autónomas, por el hecho de no encontrarse liadas a otra garantía
jurisdiccional, no solucionan el daño, simplemente brindan un soporte efímero,
es por esta razón que se recomienda
hacer uso de las medidas cautelares conjuntas las cuales son considerablemente
efectivas.

Procedimiento
de Aplicación.

El procedimiento para
activar las medidas cautelares se encuentra descrito en la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dentro de este cuerpo legal
se menciona que cualquier persona o grupo de personas podrán solicitar medidas
cautelares de forma escrita u oral ante cualquier juzgador, en el caso expreso
ante los jueces de instancia. Una vez que sea de conocimiento del juzgador
procederá a verificar según los hechos descritos si se cumplen con los
requisitos para proceder a otorgar las medidas cautelares correspondientes, no
será menester adjuntar ningún tipo de prueba.

En esta última parte cabe
realizar un acertado análisis, ya que se comprende que el juez deberá confiar
en la información que se le proporcione sin ningún tipo de fundamento, de esta
forma es imposible calificar de verosímil o inverosímil los hechos expuestos
para que procedan las medidas cautelares, a este problema la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional trata de acomodarlo
miméticamente con la revocatoria de las medidas cautelares, en donde la persona
contra quien se presentó la medida deberá presentar de manera motivada las
razones por las que solicita la revocatoria de las medidas. Por esto, se
considera que se debe demostrar conjuntamente
a la solicitud de medidas cautelares una prueba fehaciente que asegure
la existencia de un daño o la amenaza del mismo, pues al no ser así, el daño
puede ser ocasionado a una persona que no tiene responsabilidad alguna.

Audiencia.

De conformidad con lo
establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, se establecerá excepcionalmente una audiencia en la
que se tratará la modificación, la supervisión o la revocación de las medidas
cautelares, con la presencia de las partes y la del juzgador competente. Es
imprescindible insistir en corregir las falencias de este modelo procedimental
constitucional que al parecer da la impresión que se lo elaboró al revés, una
audiencia es más eficaz, para conocer si verdaderamente proceden la aplicación
y conducencia de medidas cautelares, en otras palabras la audiencia de medidas
cautelares se debe dar ante el juzgador en el momento en que se presume la
existencia de una amenaza que atente contra un derecho constitucional, solo así
se podrá asegurar que los procedimientos subsecuentes sean válidos.

No está permitido accionar
una medida cautelar sobre otra medida cautelar existente por una misma amenaza
a los derechos constitucionales, ésta redundancia ocasionaría confusión y no
permitiría una correcta y viable aplicación de esta garantía
jurisdiccional.

Es obligación del juzgador
remitir a la Corte Constitucional, las medidas adoptadas o negadas con la
finalidad de que el órgano máximo de control constitucional realice las debidas
revisiones.

Conclusión.

En definitiva, a lo largo
del desarrollo de este trabajo se ha hecho hincapié en las falencias que no
mantienen una lógica correcta y la inseguridad en cuanto a su aplicación.

La conveniencia del accionar
las medidas cautelares autónomas es ligero, ya que como se ha manifestado no
tienen el poder de encontrar una solución contundente que perdure en el tiempo
y retrotraigan la situación al estado anterior a la amenaza o daño a un derecho
constitucional, uno de los frutos que brinda el presente trabajo es la idea
férrea de accionar una medida cautelar en conjunto con una garantía
jurisdiccional, pues ésta es el mecanismo, la estrategia que permitirá
encontrar la senda precisa para reclamar lo justo, y la medida cautelar
únicamente servirá como coadyuvante para garantizar la búsqueda de la
subsanación global.

Otro aspecto que es clave
precisar, es el momento oportuno para la audiencia de medidas cautelares, que
sería al iniciar o previo a activar esta garantía, toda vez que en los casos en
los que haya existido una errónea aplicación de la misma, no serviría de nada
esperar a que la persona o la situación contra quien se incoó la medida
cautelar reaccione con motivos fundamentados para revocarla, esto desde un
íntimo criterio es obsoleto. De todos estos puntos, positivos y negativos se
espera que lleguen a manos del legislador, y que en un futuro no tan lejano se
encuentren las probabilidades de seguir mejorando en el Derecho Constitucional
para dar luces a letrados, juzgadores, y todo aquel que enriquezca su
conocimiento y su ser con las ciencias jurídicas.