MEDIACIÓN Y DERECHO DE ALIMENTOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: UNA ALTERNATIVA DE ACCESO A LA JUSTICIA

altAutor: Dra. Gabriela D Ambrocio

1. INTRODUCCIÓN Frente a la crisis de la administración de justicia -en todos los ámbitos y de manera particular en materia de niñez y adolescencia- originada en su falta de independencia judicial, en la escasa capacitación de sus jueces; en la falta de recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura que provocan el abarrotamiento de causas judiciales, que hacen del proceso lento y tedioso, pero, sobre todo en la imposibilidad de acceder al sistema de administración de justicia (ya sea por los altos costos que implica: honorarios profesionales, gastos, tiempo, conocimientos, etc.) y menos aún a la justicia, es decir al reconocimiento efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,

aparecen los mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre ellos la mediación, como una oportunidad para solucionar las controversias que incumben a este grupo de atención prioritaria[1], de manera pacífica y oportuna, atendiendo de esta manera al principio del interés superior del menor[2] y protegiendo de manera efectiva al ?ser humano en formación?.

2. ACCESO A LA JUSTICIA

Para desarrollar el contenido del derecho de acceso a la justicia, la primera precisión que debo hacer es que no hago referencia al derecho de acceso al sistema judicial per se, llamado también acceso a la jurisdicción, sino al derecho de acceso a la justicia que lleva implícita la posibilidad de que los particulares puedan resolver sus conflictos, de manera oportuna y ágil, utilizando para el efecto los mecanismos de solución de controversias previstos en la Constitución, como parte del reconocimiento a un verdadero pluralismo jurídico.

La manera en que las partes conflictuadas van a satisfacer sus necesidades o intereses, determinan el sistema a utilizarse, esto es la autocomposición o la heterocomposición, dentro de la primera tenemos la negociación, la mediación, la conciliación; mientras que en la segunda esta precisamente el proceso judicial y el arbitraje.

En materia de niñez y adolescencia, hay que tomar muy en cuenta que el conflicto tiene como eje trasversal la efectivización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tal es el caso del pago de pensiones alimenticias, en donde los principios de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal, asumen un rol fundamental en la protección efectiva de este grupo vulnerable.

3. MEDIACIÓN Y DERECHO DE ALIMENTOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La mediación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que facilita la resolución pacífica de controversias, permitiendo que se materialice un verdadero acceso a la justicia y que hace parte del grupo de los sistemas ?autocompositivos?, en donde solo la voluntad de las partes pone fin al antagonismo[3].

El derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, nace como efecto de la relación parento – filial, y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna [4] sin desconocer que su protección integral está a cargo del Estado, la sociedad y la familia.

La mediación en materia de la niñez y adolescencia, permite a través de negociaciones asistidas[5], llegar a ACUERDOS en cuanto al pago de pensiones alimenticias, régimen de visitas, tenencia, etc.

Al hablar de acuerdos, necesariamente nos estamos refiriendo a la «negociación basada en intereses» propuesta por la Universidad de Harvard, o conocida como modelo lineal, en el cual se separa las personas del problema, buscando una solución en base a los intereses de las personas y no sobre sus posiciones[6].

Sin embargo, no se debe dejar de lado, que debido a la sensibilidad y relevancia de los asuntos que se presentan en el ámbito de la niñez y adolescencia, y a fin de proteger el interés superior del menor y garantizar la aplicación real y efectiva de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario que los centros de mediación trabajen tanto con el modelo transformativo[7], como con el modelo ?circular narrativo?[8].

4. RECONOCIMIENTO JURÍDICO

La Constitución Ecuatoriana vigente, proclama que ?El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia ??[9], lo cual implica el reconocimiento de la constitución como norma de directa e inmediata aplicación[10], el incremento en el catálogo de derechos y su pluralidad en el ámbito jurídico,[11] para alcanzar la justicia.

El Art. 43 de la Ley de Arbitraje y Mediación, en concordancia con el Art. 190 de la Carta Suprema, reconocen a la mediación como un procedimiento alternativo de resolución de conflictos, que de conformidad con el Art. 17 del Código Orgánico de la Función Judicial constituye una forma de servicio público, es decir debe funcionar de manera permanente y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades, no debe perseguir fines de lucro; y, se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan.

Por su parte el Art. 294 del Código de la Niñez y Adolescencia, señala que lamediación procederá en todas las materias transigibles siempre que no vulneren derechos irrenunciables de la niñez y la adolescencia, inclusive el Art. 46 de la Ley de Arbitraje y mediación, señala la posibilidad de los jueces de derivar las causas sometidas a su conocimiento a un Centro de mediación, siempre que las partes lo acepten. En concordancia con lo manifestado el Art. 130.11 del Código Orgánico de la Función Judicial, al referirse a las facultades jurisdiccionales de los jueces y juezas, señala que en todos aquellos casos en los que esté permitida la transacción y de considerarlo pertinente, pueden disponer de oficio que pase el proceso a una oficina judicial de mediación intraprocesal, a fin de procurar un acuerdo voluntario que ponga fin al conflicto.

El Art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño, lo que en la práctica puede ser entendido como la posibilidad de que el niño, niña o adolescente sea escuchado en todo proceso judicial, administrativo e inclusive en uno de mediación.[12]

5. CONCLUSIONES

1. Los conflictos referentes al pago de pensiones alimenticias, son materia transigible y por lo tanto pueden ser solucionados en un proceso de mediación, debiendo tomar en cuenta que la voluntad de las partes en la fijación del valor, tiene como límite la tabla de pensiones alimenticias mínimas expedidas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia

2. Los Centros de Mediación deben trascender de la aplicación del modelo Harvard hacia los modelos transformativo y circular narrativo, en pro del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

3. Los Centros de Mediación a nivel nacional deben aplicar una metodología interdisciplinaria, en donde la ayuda brindada no solo sea legal sino psicológica e inclusive con la participación de trabajadoras y trabajadores sociales especializados en materia de niñez y adolescencia.

4. En todo proceso judicial, administrativo e inclusive de mediación se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente, para encontrar una solución respecto de todos los asuntos que le sean inherentes.

5. La mediación interdisciplinaria en materia de la niñez y adolescencia, propende al mejoramiento de las relaciones familiares además del cumplimiento voluntario y no forzado de las obligaciones parentales de los integrantes de la familia, en pro del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.



[1]La Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 449 de 20 de octubre del 2008 (en adelante CRE), en el Art. 35, enumera a las personas y grupos de atención prioritaria, entre los cuales se encuentran los niños, niñas y adolescentes.

[2]El principio del interés superior del menor y la doctrina de protección integral, están orientados a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Se encuentra reconocido en los Arts. 44 de la CRE y en los Arts. 1 y 11 del Código de la Niñez y Adolescencia (en adelante CNA).

[3]LEDESMA NARVAEZ, Marianella. El procedimiento Conciliatorio. Un enfoque teórico ? normativo. Citada por el Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga. Catedrático de la Universidad Indoamérica. Módulo Arbitraje Y Mediación. 2011.

[4]Art. Innumerado 2 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Ahora bien dentro de los derechos de supervivencia consta el derecho a una vida digna, que implica la garantizar a los niños, niñas y adolescentes el acceso efectivo a condiciones socioeconómicas necesarias para su desarrollo integral, que incluye: alimentación, salud, vivienda, vestuario, recreación, juego, etc. Ver. Art. 26 del CNA.

[5]La mediación utiliza también la terminología de negociación asistida, ya que en este proceso interviene un tercero neutral llamado mediador, que facilita la comunicación entre las partes ayudándolas a alcanzar un acuerdo aceptable, pero que carece de poder de decisión. En este sentido se han pronunciado GATTI, Claudia y VARGAS, Lilian, en su artículo ?La mediación como alternativa para la gestión de conflictos?. Versión Electrónica disponible en: http://www.fimeint.org/temas-de-interes/articulos/16-la-mediacion-como-alternativa-para-la-gestion-de-conflictos.html[Fecha de consulta: 21.09.2012].

[6]Los autores de esta teoría son Roger Fisher y William Ury, quienes junto a la colaboración de Bruce Patton, todos profesores de la Universidad de Harvard, sugieren tratar directamente con los problemas de las personas, atendiendo sus verdaderos intereses y necesidades y no las posiciones que asumen en el conflicto.

[7]Son creadores del modelo transformativo Bush y Folger, que a diferencia del anterior se preocupa por las personas y centra su metodología en el mejoramiento de las relaciones humanas, más que en la satisfacción de una necesidad, mediante la suscripción de un acuerdo, que si bien es cierto no lo desestima, pero pretende ir más allá, es decir, alcanzar el mejoramiento o transformación de la relación.

[8]Sara Cobb, es la exponente de este modelo, en el cual propone cuidar la relación entre las partes, trabando sobre el proceso del conflicto y su objetivo, creando propuestas alternativas, para concluir en la construcción de acuerdos definitivos. Un estudio de este modelo es realizado por MUNERA, Pilar, en ?El modelo circular narrativo de Sara Cobb y sus técnicas?, de la Universidad Complutense de Madrid. Versión electrónica disponible en: http://eprints.ucm.es/5678/1/_Modelo_circular_narra_P_Munuera.pdf[Fecha de consulta. 22.09.2012].

[9]CRE, Art. 1.

[10]Tanto la CRE en su Art. 11.3, como el Código Orgánico de la Función Judicial (en adelante COFJ), en sus Arts. 4 y 5, reconocen los Principios de Supremacía Constitucional y de Aplicabilidad directa e inmediata de la norma suprema.

[11]Por pluralidad debemos entender la existencia de otros mecanismos que nos permiten solucionar la conflictividad interpartes, fuera del ámbito judicial.

[12]En concordancia con lo manifestado, el Art. 60 CNA, reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser consultados en todos los asuntos que les afecten.