Por: José Molina

Análisis Jurisprudencial

Revista Novedades Jurídicas, No. 11, Octubre 2005

Ediciones Legales S.A.

La mayoría de sociedades, sobre todo en el mundo occidental, ha debatido por décadas el derecho a que los individuos tengan la opción sexual que deseen y la ejerzan libremente, protegidos por la legislación estatal. Por siglos, el pertenecer a lo que hoy se ha dado en llamar la comunidad GLBT (Gay, Lesbiana, Bi-sexual y Trans-sexual o Trans-género), ha sido un estigma, y las personas que han elegido esa opción, han debido enfrentar un sinnúmero de maltratos, vejaciones y discriminación.

Afortunadamente, simultáneamente a la flexibilización en las formas de pensar que ha experimentado la sociedad, la legislación ha ido evolucionando para reflejar estos cambios de mentalidad. El proceso ha sido largo, lleno de debate y controversia, y ha dependido mucho de factores culturales muy arraigados en los diferentes grupos humanos. Los países del norte de Europa, por ejemplo, han tenido la iniciativa en este sentido mucho antes de que fuera un tema de discusión en otras latitudes. En el caso de las naciones de Europa latina e Hispanoamérica no ha sido igual, debido a muchos factores, entre los que podemos citar la influencia de la religión católica. Sin embargo, se han dado ya algunos pasos para empezar a reconocer plenamente los derechos de las minorías sexuales. Como consecuencia de este reconocimiento de la libertad en materia sexual, las sociedades se han planteado también el problema de si una unión entre personas del mismo sexo puede tener el mismo tratamiento y protección que una familia conformada por personas de orientación heterosexual (lo “normal” según los estándares tradicionales), esto es, la posibilidad de que el Estado legalice dichas uniones del mismo modo que un matrimonio heterosexual, y que permita a una pareja homosexual la adopción de niños.

En el Ecuador, a raíz de la elaboración de un proyecto de Constitución Política por parte de la Asamblea Nacional Constituyente (que en los próximos meses será sometido a ratificación vía referéndum), se ha considerado la posibilidad de proteger legalmente la unión de hecho entre personas del mismo sexo, aunque en el mismo proyecto se establece que el matrimonio y la adopción corresponden únicamente a parejas heterosexuales.

Actualmente, los estados que autorizan el matrimonio homosexual son los Países Bajos (2001), Bélgica (2003), Canadá (2005), España (2005) y el estado de Massachussets en EEUU (2004). California aprobó una ley en el mismo sentido, pero fue vetada por el gobernador del Estado. En Sudamérica, el Estado de Buenos Aires, en Argentina, aprobó las uniones civiles de personas del mismo sexo.

Desde la aprobación de estas leyes sobre matrimonio gay, ha existido un debate acalorado, dado que muchos sectores, encabezados por la Iglesia Católica Romana, han visto a este tipo de uniones como contrarias a la naturaleza, basadas en viejas concepciones del matrimonio, la familia, el sexo y la procreación. Por el contrario, en algunos países como Estados Unidos, Canadá y Países Bajos, sectores cristianos no-católicos han empezado a aceptar este tipo de uniones y a celebrar matrimonios religiosos entre dichas personas.

En España, país con mucha influencia de sectores tradicionalistas, se introdujo la reforma legal en el año 2005, luego de que el gobierno de José Luís Rodríguez Zapatero (del Partido Socialista Obrero Español) enviara un proyecto de Ley al Congreso. Este órgano aprobó el mencionado proyecto el 30 de junio de 2005, pese a que previamente el Senado español lo había rechazado, ya que la última palabra para la aprobación de una Ley la tiene el Congreso de Diputados. El Partido Popular, que lideraba la oposición al gobierno de Rodríguez Zapatero, comenzó el mismo año un proceso para que se declare la inconstitucionalidad de la mencionada norma, aunque la definición de matrimonio constante en el texto constitucional es bastante ambigua y se presta a muchas interpretaciones. El siguiente análisis fue publicado en el año 2005, a raíz de dicho debate.

Cuando la norma entró en vigencia por su promulgación, comenzaron a formularse solicitudes para la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo en toda España. Sin embargo, muchos funcionarios se negaron a hacerlo, opinando que hay una clara violación de la Constitución Española. En la localidad de Denia, Alicante, una jueza impidió el matrimonio de dos mujeres. De igual modo, tres matrimonios homosexuales fueron rechazados en la ciudad de Telde, Gran Canaria, por la misma razón antes anotada.

El caso que ponemos como corolario se trata de una solicitud de inconstitucionalidad presentada por el encargado del Registro Civil de esta última localidad. De acuerdo a la Constitución española (Art. 163), cualquier órgano judicial puede plantear ante el Tribunal Constitucional una solicitud de esta índole («cuestión de inconstitucionalidad»), cuando una ley, de cuya aplicación dependa la validez de un fallo, sea considerada inconstitucional por el juez.

En el Registro Civil de Telde, dos personas del mismo sexo pidieron autorización para contraer matrimonio civil. La solicitud fue aceptada a trámite, sin embargo, dada la posible inconstitucionalidad del artículo 44.2 del Código Civil español, se dio traslado al Ministerio Fiscal. El encargado del Registro Civil intuye que el artículo mencionado entra en conflicto con el Art. 32.1 de la Constitución Española.

El juez ante quien se presentó la cuestión de inconstitucionalidad opina que existe falta de legitimación de los encargados de los Registros Civiles para promover cuestiones de inconstitucionalidad. El juez precede a analizar este punto para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

De acuerdo al informe del Ministerio Fiscal de España, el encargado del Registro Civil carecía de legitimidad para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, esto último no queda claro, dado que en teoría estos funcionarios son parte de la función judicial española, y por tanto, estarían habilitados para presentar un recurso de esta naturaleza.

Con respecto al fondo del recurso, el artículo impugnado del Código Civil español es el que fuera reformado en julio de 2005, tras la aprobación de la Ley que aprueba el matrimonio de personas del mismo sexo. La norma legal, antes de la reforma, establecía lo siguiente:

«Art. 44.- El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.»

La reforma añadió un párrafo al final del artículo, con el texto: «El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo. «

Según el razonamiento del funcionario del Registro Civil de Telde, esto está en clara contradicción con el artículo 32 de la Constitución española, que en su primer numeral señala:

«Art. 32. 1.- El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.»

El juez afirma que el constituyente no ha añadido las palabras «entre sí» al final de la frase «tienen derecho a contraer matrimonio», para no incurrir en un pleonasmo. A su juicio, no hacía falta redactar el artículo de ese modo, ya que la figura del matrimonio aceptada a lo largo de la historia, ha consistido siempre en la unión entre personas de sexo opuesto. El pretender que se puede admitir la unión entre dos hombres o dos mujeres, es pues, según este razonamiento, una desnaturalización del concepto tradicional de la figura jurídica y de la institución del matrimonio.

También se aludió al hecho de que en todo el tiempo que se ha debatido sobre el matrimonio y sus definiciones, tanto la doctrina jurídica como los legisladores, han insistido siempre en usar los términos «hombre y mujer» al contrario de otros derechos en los que se emplea de modo general «los ciudadanos», «las personas», etc. Si la intención hubiera sido dejar abierta la posibilidad para una concepción más amplia, hubiera bastado simplemente con emplear expresiones genéricas.

Entre las disposiciones citadas como respaldo para la argumentación, está la de la Constitución española que establece que todas las normas referentes a los derechos fundamentales y libertades se deben interpretar de acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, y demás tratados sobre la materia. A continuación, enumeramos sucintamente las normas aludidas:

• Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 16: Los hombres y mujeres tienen derecho a casarse y fundar una familia.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 23.2: El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio y fundar una familia.

• Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 12: El hombre y la mujer tienen derecho a casarse y fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este Derecho.

En ninguno de los casos antes citados se menciona que el derecho a contraer matrimonio sea solamente entre hombre y mujer.

En resumen, el juez de instrucción ante quien se tramitó la cuestión de inconstitucionalidad, encontró que existían suficientes elementos como para elevar este recurso ante el Tribunal Constitucional. Los efectos de la inconstitucionalidad planteada de este modo no son suspensivos con respecto a la vigencia de la Ley cuestionada, sino solamente en relación al caso en particular.