Autor: Abg. José Ernesto Tapia.

Elementos claves para entender la sentencia 11-18-CN/19

La Corte Constitucional del Ecuador se ha pronunciado finalmente respecto al Matrimonio Civil Igualitario y en su pronunciamiento ha dado un paso importante para la reducción de desigualdades y tratos discriminatorios en contra de las parejas homosexuales.

Una aparente contradicción de normas en este caso no solo dentro del mismo texto constitucional sino también, el aparente enfrentamiento entre el texto constitucional con tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos imponía y requería que la Corte Constitucional resolviera la considerada antinomia que se puede apreciar en el siguiente cuadro en el que por un lado se define al matrimonio y por el otro se establece el derecho de toda persona sin importar su condición a ser tratados como iguales no solo en lo formal sino también en lo material.

Artículos enfrentados por aparente contradicción

Artículo de la Constitución

Extracto de los artículos de la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

El segundo inciso del Art. 67 de la Constitución expresa que “El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”

El Art. 3 de la Constitución indica que son deberes primordiales del Estado:

Numeral 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales…

El Art. 11 de la Constitución manifiesta que el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

Numeral 2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por… cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

El Art. 66 de la Constitución señala que se reconoce y garantizará a las personas:

Numeral 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

El Art. 341 de la Constitución dispone que el Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia…

El Art. 424 de la Constitución establece que los tratados de derechos humanos que reconozcan derechos más favorables que los establecidos en la Constitución prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica.

El artículo 426 de la Constitución indica que las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación

El primer inciso del Art. 67 manifiesta que se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho…

El Art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

El Art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna… y el Art. 2 de este mismo cuerpo normativo dispone a los Estados suscriptores que si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

El Art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que:

Numeral 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

Finalmente cabe indicar que, el máximo interprete judicial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyas interpretaciones sobre la Convención son obligatorias para el Ecuador de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana; al interpretar y establecer el alcance de esta norma internacional ha manifestado en la OP 24/17 que:

De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales.

Ahora bien, para comprender la decisión adoptada por la Corte Constitucional respecto a esta aparente antinomia es necesario indicar que, cuando surge la Constitución ecuatoriana 2008 su nacimiento es consecuencia y proviene de la activación que el pueblo en su conjunto realizó para que un poder constituyente genere una nueva carta magna bajo la cual el resto de normas y estructuras estatales deben guardar conformidad, pues, caso contrario serán declaradas inconstitucionales y carecerán de eficacia jurídica por contravenir lo dispuesto por el último poder constituyente en haberse activado.

Ese poder constituyente creador de un nuevo marco normativo y cuyas disposiciones no pueden ser regresivas respecto a derechos ya conquistados se distingue precisamente del poder constituido, ya que este último es el resultado que ha dejado estableciendo el constituyente para que trabaje bajo las disposiciones y normas que ha consagrado el constituyente en el texto constitucional. Así entonces, el poder constituyente entre otras cosas dejó dispuesto al poder constituido que si en algún caso llegase a contradecirse la Constitución con tratados o instrumentos internacionales de derechos humanos que el Ecuador este obligado a cumplir independientemente de la forma en como estos se hayan generado, como por ejemplo suscripción o derivación, circunstancias que adicionalmente debe indicarse concurrieron en este caso de forma complementaria, entonces, en dicha situación debe prevalecer y aplicarse el tratado o instrumento internacional cuando este es más garantista que la propia Constitución para la protección y satisfacción de los derechos humanos.

Es claro que el matrimonio en el caso ecuatoriano a nivel infraconstitucional era concebido como un contrato y a nivel constitucional como una unión, sin embargo, a nivel internacional en el ámbito de los derechos humanos, el matrimonio es un derecho, un derecho humano y por lo tanto un derecho de toda persona tanto de hombres como de mujeres de acuerdo con el Art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aseveración que quedó liberada de duda cuando el máximo interprete judicial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyos criterios respecto a cómo aplicar y entender la Convención son obligatorios para el Ecuador expresó que de acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales.

De esta forma, la Corte Constitucional de Ecuador cumpliendo con lo establecido por la Constitución así como con los dispuesto en ella por el poder constituyente apreció que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había generado un instrumento internacional de derechos humanos como resultado del examinen que realizó en 2017 respecto de los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el cual se indicó que el matrimonio no solo era un derecho de todo ser humano, tanto de hombres como de mujeres sino que además no existía prohibición para que parejas del mismo sexo ejercieran dicho derecho ya que lo contrario conducía a una discriminación irrazonable e injustificada, e indicó la necesidad de que se garantice en todos los Estados la figura del matrimonio de parejas del mismo sexo sin discriminación.

Ya que ha sido el mismo poder constituyente quien estableció la manera de resolver la contradicción no solo de un tratado en derechos humanos con la Constitución sino en general entre instrumentos internacionales de derechos humanos con disposiciones Constitucionales únicamente se han adherido las disposiciones más garantistas de derechos humanos al texto constitucional considerándose que fue el mismo poder constituyente el que mediante la Constitución dispuso la prevalencia y aplicación directa de los instrumentos internacionales más garantistas a los que el Ecuador se encuentre obligado, integrándose por tanto este instrumento al bloque de constitucionalidad para ampliar el marco de derechos humanos, reafirmándose así que la Constitución ecuatoriana es un texto vivo en el ámbito de los derechos humanos que posee un espíritu garantista y de progresivo avance para el contenido de estos derechos.

Fin de la sentencia

Adicionalmente hay que notar que la Sentencia de la Corte Constitucional al analizar el deber y el fin de la adecuación en el sistema interamericano de derechos destaca el Art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para indicar que la realización de todas las reformas e interpretaciones en el sistema jurídico interno que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención no se quedan en un mero cambio normativo ni a través de un procedimiento legislativo sino que deben conducir a hacer efectivos los derechos, aspecto del que se deriva actuar de manera eficiente y oportuna; por ello, los medios a pesar de ser de libre configuración constitucional deben conducir a un fin que no es negociable democráticamente por los Estados, de tal forma que si un medio no es adecuado para lograr el fin de respetar y garantizar derechos simplemente no puede ni debe ser utilizado.

Por otra parte la sentencia indica también que al comparar la unión de hecho con el matrimonio se encuentran importantes diferencias ya que entre otras cosas el matrimonio se termina por muerte de uno de los cónyuges, sentencia de nulidad o divorcio mientras que la unión de hecho puede terminarse por el matrimonio de una de las personas de la pareja, por voluntad unilateral y por mutuo acuerdo; así también en el matrimonio existe sucesión intestada del cónyuge sobreviviente mientras que en la unión de hecho no; de igual manera en el matrimonio se reconocen las capitulaciones matrimoniales cosa que no opera en la unión de hecho; y, cuando hay divorcio en el matrimonio y una de las personas carece de lo necesario tiene derecho a recibir alimentos congruos mientras que en la unión de hecho esto no sucede; por esto y muchas otras causas la Corte observa e incluso con base en la experiencia colombiana que otorgar otro nombre para evitar que las parejas del mismo sexo contraigan matrimonio conduce a una exclusión ilegítima de las parejas del mismo sexo y un privilegio no razonable de las parejas heterosexuales.

Reafirmando lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual indicó en 2017 que crear una institución que produzca los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que no lleve ese nombre carece de cualquier sentido, salvo el de señalar socialmente a las parejas del mismo sexo con una denominación que indique una diferencia sino estigmatizante, o por lo menos como señal de subestimación, aspecto que para la Corte Interamericana resulta incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con esto y más, la Corte Constitucional de Ecuador llegó a establecer que para dar cumplimiento a la interpretación más favorable de derechos que está obligada a realizar en virtud de las disposiciones constitucionales, el derecho al matrimonio reconocido a parejas heterosexuales es complementario y no contradictor con el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio y además reconoció que la OC 24/17 emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un instrumento internacional vinculante para el Ecuador.

Por: José Ernesto Tapia Abg.

Defensor particular de derechos humanos y de la naturaleza

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