Los principios básicos del procedimiento constitucional ecuatoriano

Por: Dr. Rafael Oyarte Martínez
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROFESOR DE LA PUCE Y DE LA USFQ

D ENTRO DEL SISTEMA NACIONAL de control a la juridicidad, se encuentra la jurisdicción constitucional, y su desarrollo ha llevado a la creación de una rama jurídica que es el denominado Derecho Procesal Constitucional. Este Derecho Procesal Constitucional se basa en principios que lo distinguen no solo de los demás procedimientos, como el civil, el penal y hasta del administrativo, sino que, de conformidad con cada ordenamiento jurídico, le da líneas matrices que lo diferencia y lo asimilan de otros que se perfilan en el Derecho Comparado.

En el caso ecuatoriano se presentan, entre otros, los siguientes principios aplicables en las diversas acciones constitucionales: separación de poderes, supremacía constitucional, de instancia de parte, definitividad, procedencia, el análisis de constitucionalidad o legitimidad corresponde al juez constitucional, prosecución y aplicación directa de la Constitución.

El principio de separación de poderes

Está técnica, de origen revolucionario francés, y atribuida generalmente a Montesquieu, no solo tiene por simple objeto asignar a diversos órganos la ejecución de competencias distintas, lo que es su finalidad instrumental, sino, en principio, evitar la concentración del poder en una sola esfera u órgano del poder público. De este modo, se obtiene que el poder controle al poder de manera eficiente, pues si éste se concentra en una sola mano, no tendrá límites en términos objetivos. 1

En la especie, el control de constitucionalidad se debe asignar a un órgano independiente y autónomo respecto de los órganos controlados. Si el órgano que controla es parte del órgano controlado, es decir, no es independiente, el poder no se ha dividido y no existirá control efectivo ni respeto a la juridicidad, pues, insisto, el poder de control asignado al mismo órgano controlado destruye la esencia del control: éste se someterá, entonces, a la voluntad y capricho del detentador poder. 2 Que el órgano de control sea autónomo pretende que las decisiones que se tomen en la materia se lo realice sin injerencias a ejercicio de esta potestad, es decir, que su voluntad se superponga de toda influencia: que su voluntad no sea objeto de la presión o la fuerza.

Principio de supremacía constitucional

Se vive en un régimen constitucional cuando la constitución es suprema, esto es, no solo que el código político sea la norma con la máxima jerarquía dispositiva dentro de un ordenamiento jurídico, sino que dicha mención sea efectiva.

Si la constitución es condición de validez y unidad del ordenamiento jurídico, como dice Kelsen, si la constitución es fuente primaria y la fuente final de todo el poder público, determinando la organización, estructura y ejercicio de poder del Estado a través de sus instituciones políticas, esta constitución debe ser suprema.

Esa supremacía es garantizada a través de dos mecanismos: la rigidez constitucional y el control de constitucionalidad. 3 Si bien las constituciones flexibles son supremas, pues a pesar de la facilidad de su reforma es preciso primero modificar la constitución para dictar normas inferiores que vayan a contradecir su texto vigente, la supremacía se relativiza, precisamente por la facilidad con que opera la reforma constitucional, haciendo posible, de manera muy sencilla, romper los principios que contiene.

Asimismo, la juridicidad, en este caso la supremacía de la constitución y su contenido, no será nada más que una declaración de buenas intenciones si no existe órgano que controle dicha supremacía, en la especie, anulando las normas inferiores que se le opongan. 4

Principio de definitividad

Tal como lo señala la Constitución ecuatoriana, las decisiones del Tribunal Constitucional, en todos os asuntos de su competencia, son definitivas, por lo que no cabe interponer recursos contra ellas. Asimismo, las decisiones de los jueces constitucionales en materia de hábeas data y amparo, y las de los alcaldes en materia de hábeas corpus, solo pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional, y si se han ejecutoriado deben ser cumplidas.
En definitiva, con la decisión final en la materia específica, el proceso constitucional concluye y la decisión no puede ser impugnada. Este principio tiene su base y fundamento en el principio de racionalidad: no cabe el control ad infinitum, siempre debe haber una decisión que defina el asunto.
En la siguiente presentación se revisarán los principios de instancia de parte, de procedencia, de prosecución, de aplicación directa de la Constitución y el que se refiere a que el análisis de constitucionalidad o legitimidad es obligación de juez constitucional.

El principio de instancia de parte

En el caso ecuatoriano, a todos los niveles, el sistema de control de constitucionalidad se activa previo requerimiento, es decir, se debe accionar ante la jurisdicción constitucional, pues está no actúa de oficio. Ello sucede tanto con las garantías a los derechos de las personas, como son el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, como en las acciones de inconstitucionalidad e incluso respecto de las solicitudes de control previo de leyes, ante objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, y la petición de dictamen de constitucionalidad de instrumentos internacionales. La única excepción al principio es la declaratoria de inaplicabilidad de preceptos contrarios a la Constitución, que puede ser realizada de oficio a más de la petición de una de las partes al juez de la causa, esto es, en el evento del control concreto y difuso de constitucionalidad. 1

Las ventajas de control de oficio radican, fundamentalmente, en que no es necesario esperar el previo requerimiento para expulsar del ordenamiento jurídico normas evidentemente inconstitucionales, lo que, por añadidura, iría en directo beneficio del principio de supremacía constitucional, pues la petición de inconstitucionalidad podría producirse o, por otra parte, activarse la jurisdicción constitucional cuando los efectos gravosos devenidos e la aplicación de la norma inconstitucional ya se han consumado.
Pero, el control del oficio tiene, entre sus principales desventajas, las de tender a una eventual politización del sistema, aunque el control de constitucionalidad tiene elementos políticos desde que su objeto, en parte, es controlar la actividad de órganos políticos. 2 En este sentido, Carlos Arellano García señala que este principio «evita que surja el antagonismo entre órganos del Estado pues, el control se ejercerá cuando lo solicite el gobernado y no cuando tal iniciativa pudiera partir del órgano de control», añadiendo que con esto se previene el «rompimiento del respectivo equilibrio que debe existir» con los demás poderes del Estado. 3

El análisis de constitucionalidad o legitimidad corresponde al juez constitucional

Con la petición de inconstitucionalidad o la activación de las garantías constitucionales, el juez constitucional no se somete a lo que las «partes» le enseñan (partes que en realidad no existen en un proceso constitucional, a más de, estrictamente, el accionante y el juez, pues no hay un demandado). De este modo, la petición solo da competencia al juez constitucional, el mismo que, sin sobrepasar lo impugnado, al tratarse de un proceso contra el acto (pues reitero en que, de modo general, no se actúa de oficio), pude fundamentar su decisión en cualquier precepto constitucional vulnerado,, aunque no se lo invoque expresamente, y, en el caso del amparo, debe agotar todo el examen de legitimidad del acto aunque el peticionario lo haya fundamentado en un distinto o incluso equivocado. Esta es, tal vez, una de las mayores diferencias que existen entre nuestro sistema de justicia constitucional respecto del español en el que el Tribunal Constitucional, por decirlo de algún modo, se limita a contestar lo que se le pregunta en una acción o en una cuestión de inconstitucional.

Principio de Prosecución

Iniciada una acción constitucional no se puede desistir de ella. En el caso de las acciones de inconstitucionalidad, que son objetivas, con la demanda o petición el Tribunal ya ha sumido competencia, la que no puede interrumpirse y debe dictar su resolución decidiendo la inconstitucionalidad del precepto impugnado o desechando la demanda, pues no se declara la constitucionalidad de la norma impugnada. 4 En materia de amparo el tema no es pacífico, pues la vigente Ley de Control Constitucional solo plantéale desistimiento como consecuencia jurídica de no acudir injustificadamente el accionante a la audiencia pública respectiva. 5 En los demás casos, no se han definido claramente los requisitos de procedencia del desistimiento, aunque en el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se acepta el hecho, cuando la vulneración del derecho subjetivo afectado por el acto ilegítimo se ha reparado o subsanado, lo que se señala, en similares términos en el Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

La aplicación directa de la Constitución

Las normas constitucionales no son simples enunciados o simples declaraciones de principios, por los que sus disposiciones deben aplicarse aún cuando el legislador no las haya desarrollado. Esto es aplicable incluso cuando el constituyente se ha remitido a la ley y ésta no se ha dictado, pues la omisión legislativa no puede ser causa de incumplimiento de la constitución. 6 Con ello se quiere establecer que la vigencia de la Constitución no está condicionada a la voluntad del legislador, pues el desarrollo del texto fundamental es su obligación, negándose, de modo definitivo, la aparición de normas programáticas o no efectivas dentro del texto constitucional. Este principio se consagra, de manera diversa, en el artículo 273 del Código Político, que ordena aplicar las disposiciones de la Constitución aunque no sean invocadas expresamente por las partes de un proceso. 7

1 Al respecto Lord Acton señalaba: «El poder tiende a corromper, el poder absoluto tiende a corromper absolutamente».
2 Lo que ocurría hasta 1992, en que el control de constitucionalidad se concentraba, en definitiva, en el Congreso Nacional, órgano ante quien el Tribunal de Garantías Constitucionales debía someter sus decisiones en la materia. En definitiva, el poder de control de constitucionalidad lo tenía el principal órgano controlado.
3 Este hecho es claramente expuesto por Mijail Mendoza Escalante. Los Principios Fundamentales del Derecho Constitucional Peruano, Lima, s.e., 2000, p.202 y siguientes.
4 Este es, entre otros, uno de los argumentos esgrimidos por el juez Marshall en el caso Marbury versus Madison, con el que, en 1803, se inaugura en los estados Unidos el control difuso de constitucionalidad de las leyes o judicial review

1. En el Ecuador, hasta 1992, el Tribunal de Garantías Constitucionales podía ejercer sus funciones de oficio, en materia de control de constitucionalidad.
2. Téngase presente que, en su momento, se acusó al Tribual de Garantías constitucionales de activar de oficio su jurisdicción en temas de gran connotación política.
3. Carlos Arellano García, El Juicio de Amparo, 3ra. Ed., México, Porrúa, 1997, p.360
4. Salvo el caso de la in admisión, en la que el juez constitucional no se pronuncia sobre la petición principal, es decir, no concede ni rechaza la pretensión del accionante. La inadmisión de una causa, como se verá, sed decide en caso de incompetencia del juez constitucional, o por otros vicios formales como son la falta de legitimación activa o pasiva.
5. Ley de Control Constitucional, art. 50
6. Por el contrario, en 1996 hubo amparos rechazados con el argumento que no existía desarrollo legislativo de la institución. La Ley del Control Constitucional fue promulgada en julo de 1997.