Los Derechos Humanos y las Naciones Unidas

Por: Roberto Garretón M.
Representante para América Latina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos


Introducción

El IX Congreso Anual y Asamblea de la Federación Iberoamericana del Ombudsman ha programado un Seminario sobre los Sistemas Internacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

Me parece una feliz iniciativa, pues los objetivos de todo el sistema internacional de protección de los derechos humanos, ya sea universal o regional, persigue fines similares a los de las Instituciones Nacionales, Ombudsman, Defensores, Procuradores o Comisiones destinadas a proteger a la persona humana de los abusos cometidos por los Estados, en el plano nacional.

Pero ambos grupos de instituciones tienen también un mismo origen: ambos son creaciones de los Estados. Cierto, muchas veces, generalmente, su creación responde a gestiones, presiones, demandas, exigencias de las sociedades civiles, internacionales o nacionales.

Ambos están integrados por personas nombradas por los Estados: los ombudsman por los Ejecutivos y Legislativos; los miembros de los Comités de Tratados por la Asamblea de Estados Parte en cada tratado. Los Relatores Especiales, Comisionados o Jueces de los sistemas internacionales, por órganos interestatales.

Tanto los ombudsman como los Comités y Relatores internacionales presentan informes a los Estados: los ombudsman a su Estado. Los Comités y Relatores, a los órganos de Estados que los nombraron.

Pero ambos también se justifican sólo si ejercen sus cargos con independencia absoluta de quienes los nombraron. Este es el gran valor que tienen los organismos de los que hoy hablamos.

Un Relator o integrante de algún Comité de las Naciones Unidas; o un integrante de las Comisiones de los sistemas interamericano o africano; o un juez de las Cortes europea o interamericana que no actúa con independencia y cede a las presiones de uno o más Estados, traiciona no sólo a un mecanismo, no sólo a la organización que lo nombró, sino también a los millones de seres humanos víctimas de las violaciones de los derechos humanos que recurrieron a él.

Del mismo modo, un ombudsman que se inclina a los intereses políticos del Gobernante o Congreso que lo nombró, traiciona a los ciudadanos que le han confiado sus quejas y dolores.

Es esta independencia la que los pueblos tendrán en mente al juzgar sus cometidos.

Las Naciones Unidas y los derechos humanos

Las Naciones Unidas nacen el 24 de octubre de 1945, luego de un largo proceso de negociación desarrollado durante la segunda guerra mundial. La barbarie hizo surgir en los aliados la idea de una organización que, reemplazando a la desaparecida Sociedad de las Naciones, buscara garantizar la paz, la seguridad internacional y el respeto de la persona humana.

La Carta aprobada en San Francisco proclama que «Nosotros, los Pueblos de las Naciones Unidas» nos declaramos «resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles; a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas».

En su texto, la Carta alude expresamente a los derechos humanos en sus artículos 1.3 -como propósito de la Organización-; 13.1, b y 62 como objeto de estudio y recomendaciones: 55 y 56, como capítulo de la cooperación internacional económica y social; 68 como objeto de la formación de comisiones orgánicas; y 73 relativo a la declaración sobre territorios no autónomos. Pero por razones prácticas derivadas de la desconfianza y la guerra fría, la idea original de incluir en la Carta una Declaración de derechos no prosperó.

No obstante, y a pesar de ser anunciada como obra de «nosotros, los pueblos», la Carta es una obra de Estados. Paradójicamente, quien viola los derechos humanos, por su propia naturaleza, es el Estado.

La pregunta que los invito a contestar es si le dicen algo al hombre y la mujer latinoamericanos las expresiones «Naciones Unidas», «Declaración Universal»; «derechos humanos», «sistemas de protección» y otros de la misma naturaleza; ¿ha representado la Declaración «el ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse a fin de que tanto los individuos como las instituciones… aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos?»; ¿ha podido la organización hacer respetar y garantizar sus ideales de paz, seguridad y respeto de los derechos humanos universalmente?

Ciertamente la respuesta de un chileno, un colombiano, un salvadoreño o un guatemalteco será mucho más positiva que la de un brasileño, uruguayo, argentino o paraguayo, pues a los primeros en los momentos más dramáticos de su historia reciente los instrumentos de las Naciones Unidas los protegieron, mientras que los segundos se sintieron claramente postergados. Pero también es distinta la opinión de un europeo, que por la excelencia del sistema europeo de protección no utiliza el sistema universal. En Europa, desde 1950 se ha consolidado un esfuerzo gigantesco de construcción de una sociedad fundada en el respeto de los derechos humanos, traducida en una Convención que ya en 1950 contempló una Comisión y una Corte de Derechos Humanos (hoy fundidas).

Y será también distinta la respuesta de un africano o su asiático, aunque por razones diferentes, pues el primero no puede tener grandes expectativas de una Comisión cuyos informes son por regla general confidenciales; un asiático o un habitante de Europa del Este no tiene otra alternativa que recurrir al sistema universal.

Hay que comprender, como lo dijo el Secretario General en su Declaración «Nosotros, los Pueblos» en 2000, que las Naciones Unidas no pueden, por si solas, resolver ninguno de los problemas que afectan a la humanidad. Estos problemas afectan a la comunidad internacional entera, y es necesario que todos y cada uno hagamos la parte que nos corresponde». Se trata, dijo, de una organización sin medios militares independientes ni recursos suficientes.

A mi juicio, para evaluar lo que ha representado la Declaración hasta hoy, la palabra clave es «progresividad».

En 1946 el Consejo Económico y Social (ECOSOC), en conformidad al artículo 68 de la Carta, creó la Comisión de Derechos Humanos, en una primera instancia como un grupo de expertos y luego como un organismo intergubernamental, con un mandato claramente político. Por otra parte, la Asamblea General encargó a la Comisión la redacción de una «Declaración ‘Internacional’ de Derechos Humanos».

En un comienzo se discutió si los compromisos de promoción y respeto de los derechos humanos establecidos en la Carta eran vinculantes o no. Mientras algunos, entre ellos Kelsen sostenía que a pesar que la Carta hace de los derechos humanos uno de sus propósitos, no se desprende con facilidad que la Declaración Universal consagre obligaciones exigibles. Cassin, por el contrario, pensaba que la Declaración no es sino la concreción del concepto de «derechos humanos» a que alude tan repetidamente la Carta. Sin la Declaración Universal, el contenido de la expresión habría que encontrarlo en normas morales o religiosas, o en instrumentos históricos, dejando a cada cual su propia interpretación.

No fue posible a los fines de los años 40, en todo caso, consagrar una Convención o Tratado de Derechos Humanos. Los signos de los tiempos, la guerra fría, hicieron que los Estados occidentales reconocieran sólo los derechos civiles y políticos, mientras que los Estados socialistas se obligaban sólo respecto de los de carácter económico, social y cultural. El goce de estos últimos, decían, es condición necesaria para el disfrute de los civiles y políticos. Éstos, para los occidentales, son los únicos derechos, pues los otros son meros deseos o aspiraciones.

La Declaración en definitiva se adoptó sin votos en contra, pero si con abstenciones de algunos Estados, fundadas ya sea por su carácter liberal y no social, o en supuestas incompatibilidades de algunas normas con textos sagrados.

Si bien no fue un tratado vinculante al ser adoptada, si es un código de conducta de alto valor moral y político, destinada a ejercer influencia en el derecho internacional e interno de los Estados. La primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Teherán en 1968 proclamó que la Declaración era obligatoria para todos los miembros de la comunidad internacional, pero ciertamente se trata de un documento que en sí no tiene más valor vinculante que la Declaración misma. Con el tiempo, no obstante, la práctica internacional manifestada en incontables resoluciones de la Asamblea General adoptadas muchas veces por consenso y otros instrumentos internacionales, así como sentencias de tribunales nacionales e internacionales le han dado un carácter de derecho internacional consuetudinario.

Son muchos los desarrollos posteriores del tema de los derechos humanos, de los cuales destacaré los siguientes:

– el reconocimiento al ciudadano afectado de su capacidad de recurrir a las Naciones Unidas a plantear sus quejas;
– el desarrollo del sistema convencional de derechos humanos;
– los mecanismos no convencionales de protección de los derechos humanos;
– la adopción de una larguísima lista de instrumentos no vinculantes, como declaraciones sobre temas específicos, reglas mínimas, conjunto de principios; códigos de conducta, etc. de los cuales la Declaración del Milenio suscrita por 189 Estados es todo un plan de acción para hacer efectivos todos los derechos económicos, sociales y culturales, incluyendo el derecho al desarrollo (2000) y la Declaración y Plan de Acción de Durban es un código contra todo tipo de discriminaciones constituyen los últimos episodios;
– la inserción del tema de los derechos humanos en los procesos de paz de las Naciones Unidas.
– la creación del cargo de Alto Comisionado para los Derechos Humanos; – la emergencia de nuevos temas de preocupación en el ámbito de los derechos humanos.

La Federación Iberoamericana del Ombudsman me ha pedido que trate sobre los mecanismos convencionales y no convencionales de Promoción y Protección de los derechos humanos en el sistema universal, para lo cual comenzaré por referirme a la aparición del ser humano como actor del derecho internacional.

El reconocimiento al ciudadano afectado de su capacidad
de recurrir a las Naciones Unidas a plantear sus quejas

Tradicionalmente, los sujetos de derecho internacional han sido los Estados y las organizaciones intergubernamentales, fundamentalmente por su capacidad de ser generadores de derecho. Quizás por ello la Comisión de Derechos Humanos, en 1947, resolvió carecer de atribuciones para adoptar medidas en las quejas individuales. Las quejas se agrupaban en la Secretaría sin solución, hasta que en 1959 se estableció un sistema mínimo de tratamiento consistente en la confección de listas de comunicaciones, con carácter confidencial. A raíz de denuncias de particulares, especialmente por el crimen de apartheid, y las violaciones a la IV Convención de Ginebra que afectaban a civiles de los territorios ocupados por Israel, se mejoró tímidamente el sistema en 1970 en la resolución 1503 del ECOSOC, que dispuso un procedimiento de estudio de las comunicaciones que parezcan revelar un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientemente comprobadas de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

El sistema convencional de derechos humanos, a través de cláusulas y protocolos especiales también fue permitiendo que los individuos ejercieran derechos ante los organismos internacionales (Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 22 de la Convención contra la Tortura; 14 de la Convención contra la Discriminación Racial, el Protocolo Facultativo a la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y el artículo 77 de la Convención de Trabajadores Migratorios y sus familiares).

En la 59º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos se acordó, luego de muchos años de discusión, establecer un Grupo de Trabajo para que redacte un Protocolo Facultativo destinado a consagrar el derecho de petición para los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De allí que hoy se revise el concepto que sólo los Estados, organizaciones intergubernamentales y en ciertos casos los grupos insurgentes tienen capacidad de sujetos de derecho internacional, para reconocerse a los individuos tal aptitud. Desde luego, el sistema en que el individuo tiene más desarrollado su participación es el europeo, seguido del interamericano, muy por sobre el sistema universal, que todavía no ha establecido una Corte para juzgar demandas contra los Estados por las violaciones de los derechos humanos.

Hoy los países iberoamericanos, salvo uno, tienen un buen record en materia suscripción de disposiciones relativas a la aceptación de quejas individuales.

Los procedimientos extraconvencionales o especiales creados por el ECOSOC, a proposición de la Comisión de Derechos Humanos, también dan un amplio margen a la participación del individuo víctima de violación de sus derechos. La historia de los procedimientos especiales está marcada por las quejas individuales, a tal extremo que uno de esos procedimientos ­el ya citado «1503»- está específicamente consagrado a estas comunicaciones.

El sistema convencional de derechos humanos

La primera Convención a la que se le reconoce carácter de «derechos humanos» es incluso anterior a la Declaración Universal: es la Convención para la prevención y castigo del crimen de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948. Le siguieron la Convención para la Eliminación de todas las forma de Discriminación Racial, de 1965. Luego vendrían los dos grandes instrumentos generales, sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, ambos del 16 de diciembre de1966; Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, 1979; Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1984; Convención de los Derechos del Niño, 1989; la convención para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990, y que entró en vigor hace sólo dos años; y muchos otros.

Los tratados de derechos humanos, a diferencia de los tratados internacionales clásicos, suelen establecer dos tipos de obligaciones y eventualmente una tercera: la primera es la obligación sustantiva de respetar los derechos a que ellos se refieren; la segunda es la obligación de informar a un órgano sobre las medidas adoptadas para satisfacer aquellas obligaciones sustantivas; la tercera, si el texto lo contempla y hay una declaración formal del Estado, la de admitir denuncias individuales que se presenten por violaciones.

El record de los países iberoamericanos en materia de ratificación de los tratados de las naciones unidas es altamente satisfactorio, con excepción de uno.

En los principales tratados de derechos humanos se han establecido, como sistema de verificación de las obligaciones asumidas por los Estados, unos órganos llamados Comités con el nombre del tratado (salvo el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que se llama Comité de Derechos Humanos). El único tratado que no contempló un Comité de supervisión fue el de derechos civiles y políticos, adoptado el mismo día y por la misma resolución por la Asamblea General de la ONU, en 1966. Sólo en 1985 el ECOSOC estableció, mediante su resolución 1985/17, y no mediante nuevo tratado op protocolo, un Comité para cumplir esa función.

Estos Comités están formados por expertos independientes elegidos por la Asamblea de Estados Partes en el respectivo tratado; es decir, Asamblea de países que se han hecho parte, mediante la adhesión o ratificación al respectivo instrumento. Sus miembros varían entre 10 y 23.

Las tareas fundamentales de los Comités es la de verificar cómo los Estados cumplen sus obligaciones. Y el sistema es sobre la base de informes que presenta el propio Estado: uno inicial, y los siguientes periódicos.

Durante la guerra fría estos informes estatales eran los únicos de que disponían los Comités. No obstante y gracias al impulso de los Comités de DESC y de derechos del Niño, todos estos órganos están analizando hoy informes alternativos, conocidos como «sombra», lo que ha permitido un enriquecimiento tanto de la calidad de las observaciones finales como la transparencia con aquellos que deben actuar. Al término del análisis del informe de cada país, el Comité emite sus Observaciones Finales que contienen sus conclusiones y recomendaciones.

Además, de los siete instrumentos mayores, cinco permiten que su respectivo Comité reciba quejas individuales, que en el lenguaje onusiano se llaman «comunicaciones». Pero la posibilidad que un ciudadano pueda recurrir al Comité que estima competente en atención a la naturaleza de la violación alegada, está limitada a que el Estado haga una declaración expresa en ese sentido (artículo 14 de la CERD; Protocolo facultativo 1 al PDCyP; artículo 22 de la CCT; artículo 77 de la CDTMF; Protocolo Adicional a la CEDAW).

Los procedimientos de las comunicaciones individuales son relativamente similares, y tienen carácter contencioso: de la comunicación se da traslado al Estado para que evacue una respuesta. El Estado puede oponer cuestiones de inadmisibilidad (anonimato de la comunicación; abuso de procedimiento; falta de agotamiento de los recursos internos, salvo que estos hayan sido inútiles; o estar el asunto sometido a otra instancia de investigación o solución internacional). Finalmente, el Comité emite un Informe sobre la comunicación individual, acogiéndola o rechazándola, y, en su caso, proponiendo las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho que se dice conculcado.

Mucho se ha discutido sobre el carácter obligatorio o no de las decisiones de los Comités. Personalmente estimo que su carácter obligatorio emana del hecho mismo de la ratificación del instrumento y de la declaración hecha por el Estado de aceptar estas comunicaciones, sin perjuicio de la falta de exigibilidad forzada.

Algunos de estos instrumentos autorizan al Comité a realizar misiones en el terreno, y disponer otro tipo de investigaciones.

Recientemente se ha adoptado el más avanzado de los procedimientos, que es un sistema de visitas a Centros de Privación de Libertad, sin aviso previo, que permite a un Sub Comité del Comité contra la Tortura y a una instancia nacional, realizar visitas a estos centros para verificar las condiciones en que se encuentran los presos. La discusión de este instrumento tardó 24 años, aunque hubo una interrupción de seis.

Lamentablemente, este Protocolo Facultativo no cuenta todavía con ninguna ratificación iberoamericana.

Destaco que la idea es que el instrumento prevé una instancia nacional de verificación de la situación carcelaria. Ciertamente los ombudsman podrán ser parte de estas instancias, lo que les dará la oportunidad de demostrar en hechos su carácter independiente y su capacidad de ser, como se dijo en la Conferencia de Buenos Aires, de ser líderes en la erradicación de la tortura. Idealmente el Ombudsman que asuma esta función debiera de actuar con organizaciones no gubernamentales independientes.

Mecanismos no convencionales de
protección de los derechos humanos

Estos procedimientos se fundamentan en un concepto básico, que es el de «situaciones» -y no casos individuales- «que revelen un cuadro persistente de violaciones de derechos humanos», y son los más apreciados por los defensores de los derechos humanos y los que más duelen a los Estados transgresores, que en cada sesión de la Comisión de Derechos Humanos se baten para que no se establezcan. Los primeros en establecerse fueron «geográficos» o por países, seguidos de los «temáticos» o por materia, y pueden caracterizarse así:

a) Se trata de mecanismos encargados a expertos independientes de los Gobiernos y no de instancias propiamente judiciales.

b) Su fuente es fundamentalmente la Declaración Universal, y los demás instrumentos tales como Reglas Mínimas, Conjunto de Principios, Directrices, Declaraciones, etc. Complementariamente también los Pactos, aunque éstos tienen sus propios mecanismos de control.

c) se crean por la voluntad de los miembros de la Comisión de Derechos Humanos, normalmente, en contra de la voluntad del país afectado;

d) no están sujetos a reglas fijas de procedimiento, si bien se han ido institucionalizando prácticas que les han ido otorgando un carácter contradictorio, de modo de poder escuchar tanto a víctimas como al Estado;

e) suponen, pero no exigen, la cooperación del Gobierno involucrado, salvo para la realización de visitas.

f) son procedimientos públicos en todas sus etapas: la discusión en la Comisión para establecerlos; las actividades del Grupo de Trabajo o Relator; el informe; la discusión sobre el informe; la discusión para renovar el mandato, etc.

g) una de sus principales fuentes de información son las denuncias individuales de víctimas y sus representantes. No obstante, salvo el Grupo de la Detención Arbitraria, no hay pronunciamientos finales individuales sobre estas quejas.

h) para recurrir a los expertos llamados Relatores Especiales no se requiere ni formalidades ni agotamiento de los recursos internos.

El primer país considerado como una «situación persistente de violaciones de derechos humanos» de carácter nacional, para el que se utilizó el procedimiento citado, fue Chile, a raíz de los sucesos de 1973, que pusieron término a 140 años de vida republicana . En 1975, y acogiendo una petición de la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos resolvió establecer un Grupo de Trabajo, compuesto por cinco expertos destinado a investigar esa «situación» y presentar informes anuales. El mandato fue renovado todos los años, si bien desde 1979 se sustituyó al Grupo por dos Relatores Especiales independientes: uno sobre la generalidad de las situaciones de violación de los derechos humanos y otros sobre las desapariciones forzadas en Chile (1980-81). Y más tarde se creó un tercer mandato, sobre la incidencia para los derechos humanos de la asistencia al Gobierno de Chile (Resolución 9/XXXIII). El mandato sobre la situación general de derechos humanos se mantuvo, con la irritación de la dictadura y la satisfacción de los sectores democráticos y de derechos humanos, exactamente hasta el último día de la tiranía.

El desarrollo de los procedimientos temáticos siguió vinculado a Latinoamérica, pues los siguientes fueron Nicaragua (1979, pero que no operó por la caída de Somoza) y Bolivia (1982, que terminó junto al régimen de García Meza). En 1982 se crea un procedimiento por primera vez un mandato para un país que no fuera americano (Polonia) y luego siguieron Guatemala, El Salvador (cargo que ejerció por José Pastor Ridruejo, quien nos ilustrará esta tarde sobre el sistema europeo de derechos humanos), Haití y Cuba (únicos iberoamericanos subsistentes) y varios de otras regiones, que en total suman alrededor de unos 28.

Los procedimientos especiales temáticos. El concepto de «situaciones» alcanzó un ámbito distinto al de países cuando en 1980 se creó un Grupo de trabajo sobre la cuestión de las desapariciones forzadas o involuntarias, y que luego ha sido seguido por numerosos otros procedimientos llamados «temáticos». Aquí la expresión «situación» equivale a una forma de violación de determinados derechos humanos: la desaparición forzada y las ejecuciones o arbitrarias son una forma de violar el derecho a la vida; la intolerancia religiosa, una forma de violar el derecho a la libertad de conciencia y religión, etc. Los mandatos más recientemente creados son la designación de un Relator Especial sobre la impunidad por las más graves violaciones de los derechos humanos. El «cuadro persistente de violaciones» está vinculado a la utilización de un derecho humano específico o a una determinada forma de violar algún derecho humano en más de un solo país.

Hoy las violaciones de prácticamente todos los derechos humanos reconocidos en la Declaración están sujetos a alguna forma de estudio en profundidad. La vida, la libertad personal, la libertad de expresión; el derecho a la justicia; la integridad personal, la libertad de creencias, etc.

En los últimos años, y en un nuevo signo de progresividad, se han ido incorporando mandatos concernientes a los derechos económicos, sociales y culturales, en el espíritu de la indivisibilidad de los derechos humanos. Como dice Héctor Gros Espiell, «el derecho a la vida implica necesariamente el derecho a vivir, de una manera plena e integral», lo que requiere del debido respeto también de los derechos que aseguran una determinada calidad de vida . Así, se han establecido, entre otros, Relatores Especiales o Grupos de Trabajo sobre el derecho al desarrollo (1998); el derecho a la educación (1998); los derechos humanos y la extrema pobreza (1998); el derecho a la alimentación (2000); la vivienda adecuada (2000); los programas de ajuste estructural y deuda externa (2000); el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (2002).

Hay, además, otros mandatos que afectan a todos los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, tales como formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia; violencia contra la mujer; venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía; los derechos humanos de los migrantes (1999) y los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas (2001).

De estas experiencias fluye mi convencimiento que los mecanismos especiales o no convencionales son los más eficaces para la defensa y promoción de los derechos humanos y para hacer más real la Declaración Universal.

Procedimiento confidencial. Dentro de estos procedimientos especiales, hay uno que es el que menos impacto produce, y que vino a establecerse cuando la situación creada por el criterio de la CDH de 1947 de inhabilidad para conocer de quejas individuales hizo crisis. Es el llamado «Procedimiento Confidencial» o «1503», que fuera establecido en 1970 por la Resolución 1503 del ECOSOC, y modificado por la resolución 109/2000 de la Comisión, debidamente aprobada por el ECOSOC en su Resolución 2000/3 .

El gran progreso de la resolución 1503 respecto de la 728-F fue el que desde ese momento la Comisión de Derechos Humanos analizaría las situaciones de que dan cuenta las comunicaciones. Las comunicaciones individuales inician el procedimiento, pero luego sólo éste analiza la «situación» del país, procurando verificar si aquellas corresponden a un cuadro persistente de violaciones de derechos humanos. El procedimiento es confidencial en todas sus etapas, en el que intervienen dos Grupos de Trabajo y la Comisión de Derechos Humanos.

Desde 2000 las comunicaciones son analizadas por el Grupo de Comunicaciones integrado por 5 miembros de la Comisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, que emiten un informe sobre si las comunicaciones representan un cuadro persistente de violaciones graves y masivas de los derechos humanos. Este informe es analizado por el Grupo de Situaciones, que ya no será nombrado por la Comisión, sino por «los grupos regionales». Finalmente, es la Comisión ­ahora en dos sesiones, en una de las cuales escuchará al Estado acusado- la que resolverá el curso a seguir: cierre del caso, paso al procedimiento público o «1235» u otra forma de solución.

Lo único público es el anuncio del Presidente de la Comisión de la lista de países cuya «situación» fue tratada en la sesión.

Si bien el procedimiento es en todas sus partes confidencia, ello no ha impedido que en 1985 se hicieron públicos los procedimientos en los casos de Argentina y Uruguay, y en 1987 el de Haití de la época de Duvalier: los gobiernos democráticos que sucedieron a las dictaduras así lo pidieron.


Palabras finales

El siglo XX deberá ser recordado como el siglo de los derechos humanos. No es porque en él no se hayan producido gravísimas violaciones a las libertades fundamentales y los más impactantes «actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad», como el nazismo, el estalinismo, el fascismo que afectaron a Europa; la doctrina de la seguridad nacional que hizo escarnio de los pueblos latinoamericanos; la rivalidades tribales y el apartheid que han ensangrentado al Africa; el fundamentalismo religioso que hasta hoy azota a gran parte del mundo; la permanente invocación de la clásica y antigua razón de estado, que hombres de nuestros días implementaron, desarrollaron y aplicaron muchas veces con la mirada complaciente, o al menos indiferente de millones de seres humanos. Unos ciento cincuenta millones de hermanos nuestros murieron a manos de otros hermanos.

Tampoco porque en esa centuria se hayan inventado o descubierto los derechos humanos, pues no se divisan grandes diferencias entre el bíblico «no matarás» y el moderno «nadie será privado arbitrariamente de la vida».

Ni menos porque el desarrollo de su tratamiento haya sido eficaz en la prevención y sanción de las indecibles atrocidades sufridas. Tampoco el siglo recién terminado deja al actual milenio, y a pesar de los progresos en esta materia, la garantía de un «nunca más» definitivo e irreversible.

El gran legado es la formación progresiva de una cultura de los derechos humanos y su transformación en normas jurídicas vinculantes, que trasciende nacionalidad, religión, raza.

La influencia de los derechos humanos -y su instrumento matriz, la Declaración Universal- se ha extendido a todos los ámbitos de la cultura: la filosofía, la ética, la política, la historia, las artes, la economía, la sociología, la antropología, la educación, etc. hoy no pueden evitar el tratamiento del tema. En lo jurídico, hoy los derechos humanos ejercen -o debieran ejercer- una influencia cada vez mayor en los derechos constitucional, penal, procesal, civil, laboral, administrativo, penitenciario, policial, militar, ambiental, médico legal, internacional, la filosofía del derecho.

Las Naciones Unidas ha sido uno de los instrumentos que han ido creando esta cultura. Con todas sus dificultades debido a los difíciles consensos para adoptar las resoluciones más importantes, hoy se ha formado un corpus juris en tratados, declaraciones, reglas mínimas, Conjunto de Principios, protocolos, resoluciones, decisiones, etc. que han transformado la cultura de nuestros días.

Pero no ha sido sólo la función legislativa ejercida por los Estados. Ha sido también la acción de todos los miembros de los Comités, Comisiones, Cortes y Relatorías internacionales que han contribuido a ello, acercando con su trabajo a los pueblos con las instituciones internacionales.

En lo interno, esa labor compete cada vez más a los titulares de las llamadas Instituciones Nacionales.

En nombre de la Alta Comisionada los invito a debatir vuestro rol en beneficio de los derechos humanos de vuestros pueblos, e intercambiar experiencias de buenas prácticas en la protección de los perseguidos y de los discriminados.

Conferencia pronunciada el 9 de noviembre de 2004 durante
el IX Congreso Anual y Asamblea de la Federación Iberoamericana del Ombudsman, realizados en Quito, Ecuador