Autor: Edison Leonidas Plaza Morocho

Introducción

Las actuaciones de las instituciones del Estado, y; de sus servidores públicos, en un sentido estricto, deben sujetarse a lo dispuesto por la Constitución y la ley, para así, evitar caer en el ámbito de la arbitrariedad, por lo tanto, para las actividades de los órganos administrativos, existen límites, dentro de los cuales pueden ejercer sus funciones, uno de estos límites es la “competencia”; que permite a la administración pública actuar con legalidad.

Esta competencia debe ser expresa y no presunta por lo cual, como dice Pérez (2020) “la regla sería la incompetencia y la excepción la competencia” (p. 28); en este ensayo se intentará realizar una descripción del concepto de la competencia y los requisitos que esta debe reunir para que estas actividades no sean objeto de nulidad; pues la norma que regula las actuaciones administrativas que es el Código Orgánico Administrativo; establece como primer causa de nulidad actuar con incompetencia, de ahí la importancia de comprender esta institución jurídica dentro del ámbito administrativo, de igual forma se analizarán las formas establecidas en la ley para la transferencia de la competencia.

Competencia

Varios autores se han referido a la competencia en sede administrativa entre ellos Gordillo (2013) afirma que: “La competencia es el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer” (p. 167); en similar sentido Pérez, (2020) refiere que: “La competencia es el conjunto de funciones que un órgano puede ejercer legítimamente. Así, el concepto de “competencia” proporciona la medida de las actividades que corresponde a cada órgano administrativo de acuerdo con el ordenamiento jurídico” (p. 30); Ávalos et al. (2014) señalan que la competencia: “consiste en el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente y constituye uno de los requisitos esenciales de validez del acto administrativo. Es la atribución legal para actuar en el caso concreto” (p. 77). Definiciones de las cuales vemos que la competencia permite que los órganos puedan efectuar sus actividades. Entiéndase por órganos a “los hombres que, sea individual o corporativamente, están habilitados por la Constitución para querer en nombre de la colectividad y cuya voluntad vale, por medio de esta habilitación estatutaria, como la voluntad legal de la colectividad” (Pérez, 2020, p. 28), y; “sus competencias nacen de la ley y las ejercen los servidores públicos, de conformidad con las normas e instrumentos que regulan su organización y funcionamiento.” (Inciso segundo del Artículo 49 del –COA–); es menester señalar, la importancia de esta institución jurídica dentro de la administración, pues el Artículo 226 de la Constitución de la República señala: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.” Es decir sus actuaciones, quedan sometidas al principio de legalidad restringiendo a los órganos estatales, realizar actividades que no estén contempladas de forma expresa en la Constitución y la Ley. Gordillo manifiesta que la competencia otorga la validez del acto. “Las competencias de las instituciones públicas viene a ser los límites dentro de los cuales han de moverse las personas jurídicas públicas y los órganos administrativos” (Pérez, 2008, p. 124) empero hay que tomar en cuenta lo que prevé el Artículo 67 del Código Orgánico Administrativo que refiere, que; el ejercicio de las competencias de la administración incluye no solo lo expresamente definido en la ley, si no todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, de todos modos a fin de evitar caer en la arbitrariedad es preciso que el órgano administrativo; en sus decisiones, debe sujetarse al principio de la discrecionalidad, observando los derechos individuales, el deber de motivación y la debida razonabilidad.

Elementos de la competencia

Partiendo de la definición de competencia que establece el Código Orgánico Administrativo en su artículo “65” vemos que son cuatro los elementos que se deben reunir, para que un órgano administrativo obre con tal competencia los cuales son: la materia, el territorio, el tiempo y el grado; en este sentido Dromi (2008); afirma que:

Por la materia. Se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano. Según el carácter de la actividad, la materia puede ser deliberativa, ejecutiva, consultiva, y de control. Impera también el principio de la especialidad según el cual los entes solo pueden actuar para el cumplimiento de los fines para los que fueron creados.

Por el territorio. Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función. Se vincula con las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del Estado, dentro del cual los órganos administrativos deben ejercer sus atribuciones.

Por el tiempo. Comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función.

En principio, la competencia es permanente, porque el órgano puede ejercer en cualquier momento las atribuciones que le han sido conferidas. Sin embargo, en ciertos casos el órgano puede ejercer la atribución solo por un lapso determinado. Se dice, entonces, que la competencia es temporaria.

Por el grado. El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado está subordinado al superior. La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la organización jerárquica de la Administración. (p. 62-64)

Formas de transferir la competencia

Tal como lo manifiesta Moreta (2019), la competencia es irrenunciable empero se puede transferir por los mecanismos y requisitos establecidos en la ley (p. 40) y estos son:

Delegación: Antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Administrativo –COA–, de forma muy general el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en adelante ERJAFE; permitía la delegación de las atribuciones de los órganos administrativos, con las siguientes excepciones: las que se encuentren expresamente prohibidas por la ley, las delegaciones que previamente se encuentran delegadas, y las competencias del presidente y vicepresidente; a diferencia de lo que establece el COA, que prohíbe delegar: 1. Las competencias reservadas por el ordenamiento jurídico a una entidad u órgano administrativo específico. 2. Las competencias que, a su vez se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa del órgano titular de la competencia. 3. La adopción de disposiciones de carácter general. 4. La resolución de reclamos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de dicho reclamo. (Artículo 72 del –COA–).

Gordillo, citado por Moreta (2019) indica que “la delegación no es propiamente una forma de transferencia de competencia porque el delegante nunca la pierde, y la puede ejercer en cualquier momento” (p. 41); en igual sentido Dromi (2008) afirma que “El delegante puede, en cualquier tiempo, revocar total o parcialmente la delegación” (p. 68); al respecto el Código Orgánico Administrativo establece dos formas de extinción de la delegación; por revocación y por el cumplimiento del plazo o de la condición. (Artículo 73 del –COA–).

Avocación: La avocación, de una manera muy sencilla; el COA indica que es el conocimiento para sí por parte de un órgano jerárquicamente superior cuya resolución corresponde a otro inferior, cuando sea conveniente o necesario por circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial.

Suplencia: “Las competencias de los órganos administrativos pueden ser suplidas en caso de ausencia temporal. La suplencia se regula a través de los instrumentos de organización, funcionamiento y procesos de la respectiva administración pública.” (Artículo 81 del –COA–).

Subrogación: En caso de ausencia temporal el jerárquicamente inferior puede asumir las competencias del superior hasta la presentación del mismo. (Artículo 81 del –COA).

Descentralización: Tanto el Código Orgánico Administrativo así, como el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD); manifiestan que la transferencia de las competencias es obligatoria y definitiva desde el nivel central hacia los niveles inferiores de gobierno; para Batallas (2013) indica que el fin último de la descentralización es acercar el Estado al ciudadano a través de los distintos gobiernos locales (p. 10).

Desconcentración: Es la transferencia de competencias desde el Estado a órganos jerárquicamente subordinados (Palma et al. 1993, p. 2), sin embargo, esta transferencia no es definitiva manifiesta Moreta (2019, p. 48); inclusive el COA, llega a manifestar que es responsabilidad del estado su ejecución.

Conclusiones:

  • La competencia es la facultad legal que permite a los órganos de la administración pública ejercer sus funciones, es de tal importancia actuar con competencia dentro de la administración pública, pues en el caso contrario las actuaciones administrativas serían objeto de nulidad.
  • Un órgano administrativo actúa con tal competencia cuando sus actuaciones son en función del tiempo, la materia, el territorio y el grado.
  • La irrenunciabilidad de la competencia no es absoluta, pues el Código Orgánico Administrativo establece excepciones como la delegación, la avocación, la suplencia, la Subrogación, la descentralización y la desconcentración.
  • En la delegación el delegante puede asumir de nuevo sus funciones, por revocación, cuando se reúna los requisitos establecidos, y por el cumplimiento del plazo o la condición de la delegación.
  • A diferencia de la delegación, en la descentralización, la competencia es definitiva en la que el Gobierno Central otorga competencias a los Gobiernos locales.

Autor: Edison Leonidas Plaza Morocho

Asesor jurídico del Departamento de Asuntos Internos de la Subzona Loja N. 11 de la Policía Nacional.

Asesor jurídico de la Unidad de Mantenimiento del Orden Zona 7

Docente de los cursos de ascenso de los servidores policiales Técnicos Operativos

Capacitador del Centro de Capacitaciones “SAHER” Cta. Ltda.

Abogado de los tribunales y juzgados de la República del Ecuador.

Cursante de la Maestría en Derecho Penal, Mención Procesal Penal en la Universidad Técnica Particular de Loja.

Sargento Segundo de la Policía Nacional del Ecuador.

Actualmente cumpliendo las funciones de Agente Investigador del Departamento de Asuntos Internos de la Subzona Loja N. 11

Referencias Bibliográficas:

Asamblea Constituyente. (2008, 20 de octubre). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial del Gobierno del Ecuador N. 449.

Asamblea Nacional del Ecuador. (2017, 7 de julio). Código Orgánico Administrativo. Registro Oficial del Gobierno del Ecuador N. 2S 31.

Ávalos, E. Buteler, A. Massimino, L. (2014). Derecho Administrativo I. Editorial: Alveroni Ediciones.

Batallas, H. (2013). Descentralización y Autonomía. Revista de Derecho, 20, p. 5-22. http://167.172.193.213/index.php/foro/article/view/424/419

Dromi, R. (2008). Acto Administrativo. Hispania Libros. https://elibro.net/es/ereader/bibliotecautpl/43508?page=62-64.

Gordillo, A. (2013). Tratado de Derecho Administrativo, Teoría General del Derecho Administrativo. Tomo 8. https://www.gordillo.com/tomo8.php

Moreta, A. (2019). Procedimiento Administrativo y Sancionador. Tendencia Legal.

Palma, E. Rufían, D. (1993). Dirección de Programas y Políticas Sociales. https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/30126/S9300073_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Pérez, E. (2020). Manual de Derecho Administrativo, Corporación de Estudios y Publicaciones.