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Viernes, 20 de septiembre de 2013
LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN:
Una engañosa protección de fuentes periodísticas
Autor: Dr. Carlos J. Zelada*
Artículos relevantes de la LOC: 10, 40
Garantía de la Reserva de Fuente
CIDH:
Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión (2009)
62. En cuanto al tema de la reserva de la fuente, la Corte Constitucional consideró que, ?la inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada información, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha información. La reserva de la fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público?.
La reserva de la fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público.
63. Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que la interpretación de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos es una interpretación auténtica de los tratados que integran dicho sistema. Tal interpretación es doctrina relevante para definir el alcance de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, para encontrar el alcance del derecho a la libertad de expresión y de la garantía de la reserva de la fuente, la Corte Constitucional citó textualmente el principio 8 de la Declaración de Principios y la doctrina que sobre el mismo ha formulado la Relatoría Especial, según la cual, ?la confidencia constituye un elemento esencial en el desarrollo de la labor periodística y en el rol conferido al periodismo por la sociedad de informar sobre asuntos de interés público?.
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (2000)
8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.
Comentario
El artículo 40 de la LOC dispone que ?ninguna persona que difunda información de interés general, podrá ser obligada a revelar la fuente de la información. Esta protección no le exime de responsabilidad ulterior. La información sobre la identidad de una fuente obtenida ilegal y forzosamente, carecerá de todo valor jurídico; y, los riesgos, daños y perjuicios a los que tal fuente quede expuesta serán imputables a quien forzó la revelación de su identidad, quedando obligado a efectuar la reparación integral de los daños?.
La CIDH ha señalado que la adecuada interpretación del derecho a la libertad de expresión conduce a garantizar el derecho de los comunicadores sociales a mantener la reserva sobre la información y la documentación que haya recibido en confianza o como parte de su labor de investigación sobre asuntos de interés público.
Confidencialidad de la fuente: comprimida por el ?Linchamiento mediático?
La parte inicial del texto del artículo 40 de la LOC reafirma el principio esencial de la confidencialidad de las fuentes periodísticas. La CIDH ha señalado que la adecuada interpretación del derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 13 de la Convención Americana conduce a garantizar el derecho de los comunicadores sociales a mantener la reserva sobre la información y la documentación que haya recibido en confianza o como parte de su labor de investigación sobre asuntos de interés público. A la luz de este principio, los periodistas podrán negarse a revelar sus fuentes de información o el producto de sus investigaciones a entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales. La confidencialidad se convierte así en una garantía fundamental para la protección de la independencia en el ejercicio de la profesión periodística.
Una de las bases primarias del derecho a la reserva se constituye sobre el hecho de que el periodista, en su labor de brindar información a las personas y satisfacer el derecho de las mismas a recibirla, rinde un servicio público importante al reunir y difundir información que, de otra forma, sin guardar el secreto de las fuentes, no podría llegar a conocerse.
Sin embargo, el buen inicio del texto del artículo 40 de la LOC se desdibuja cuando se afirma que la protección que este principio sostiene no blinda al periodista de las eventuales responsabilidades ulteriores. Quiere decir entonces que, para la LOC, el principio de confidencialidad de las fuentes no resultaría suficiente para proteger, por ejemplo, al periodista que obtiene y publica datos privilegiados de algún informante sobre algún acto de corrupción en la esfera gubernamental. Por ejemplo, de la mano de lo que ya hemos afirmado en el tercer cuestionamiento, este comunicador podría ser denunciado por el funcionario estatal afectado que se considere ?linchado mediáticamente?. Estaríamos pues ante una protección relativa del comunicador que podría llevarle nuevamente al peligroso terreno de la autocensura con tal de no verse involucrado en algún proceso administrativo o judicial.
Resulta además problemático que los artículos 10.3.c y 10.3.j afirmen que los comunicadores sociales ?deban abstenerse de obtener información o imágenes con métodos lícitos? y que ?no utilicen en provecho propio información privilegiada, obtenida en forma confidencial en el ejercicio de su función informativa?.
Dr. Carlos J. Zelada
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Master of Laws (LL.M.) por Harvard Law School
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