Las etapas en el Proceso Civil

Dr. Enrique Coello García

L AS PARTES QUE NO PUEDAN HACERSE JUSTICIA por sí mismas deberán acudir necesariamente a un abogado en libre ejercicio de sus funciones. De lo expuesto de se duce, que las partes que comprende el proceso civil son:

Demanda

Reclamación presentada por el que crea que tienen a su favor una situación jurídica protegida, frente a la cual los demás elementos de la sociedad tienen una situación subordinada. En la demanda se pedirá el respeto de esa situación y la sanción de quienes, a juicio del demandante, la hayan violado.

Citación

Acto procesal mediante el cual se da a conocer al demandado en forma cierta e indiscutible, que se ha presentado en cu contra una reclamación. La importancia procesal de la citación no admite duda. Por una parte, hay principios de justicia universal y garantías constitucionales que rodean el acto: nadie puede ser sentenciado sino es previamente citado, oído y vencido. También como no podría se de otro modo, el procedimiento civil rodeado de medidas de seguridad al hecho de que el demandado sea legal y efectivamente citado. No hay rebeldía, interrupción de la prescripción, ni otro efecto, sin que se haya cumplido efectivamente la citación. A falla de ella, deberá declararse la nulidad del proceso y aún de la sentencia ejecutoriada.

Contestación

A la demanda. La persona contra quien se haya efectuado un reclamo, puede aceptarlo, o ejercer un derecho irrenunciable a la defensa, esto es, a impugnar las pretensiones del actor y a alegar a su favor todo lo que, a su juicio, pueda interrumpir transitoriamente o destruir las pretensiones del demandante.
En consecuencia, al contestar la demanda el reo puede, o interrumpir excepciones dilatorias que tiendan a a demorar la resolución de la litis, o excepciones perentorias que tengan por objeto destruir definitivamente las pretensiones del actor.

Rebeldía

El demandado, por una serie de circunstancias: aceptación tácita del reclamo, falta de asesoría adecuada y oportuna, carencia de medios económicos etc., puede dejar de contestar la demanda en tiempo oportuno. Esa resistencia a una orden legítima de la autoridad, es sancionada con rebeldía, que casi siempre implica una negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el actor y que excepcionalmente, en procedimientos como el de juicio ejecutivo, implica aceptación tácita.

Reconvención

El demandado, sea que acepte total o parcialmente el reclamo del actor o que lo niegue, tiene el derecho de interponer en su contra reclamos íntimamente relacionados o no con los intentados en su contra.
A esos reclamos llamados contrademandas que pueden intentarse en un mismo procedimiento o juicio, se los denomina reconvenciones, las que serán conexas si tienen un mismo origen, o inconexas, si no lo tienen.
No en todo juicio puede intentarse reconvención. Así, no cabe en el verbal sumario (excepto en los juicios de trabajo). En el juicio ejecutivo se requiere de título ejecutivo.
Nuestro criterio, es el que en todo caso debe aceptarse reconvención, siempre que sea conexa.

Trabazón de la litis

Con la contestación a la demanda, con ésta y la reconvención admisible o con la rebeldía del demandado, declarada por el juez, se traba la litis, es decir, se fijan los puntos que han de ser materia de la resolución.

Tercerías

Terceros interesados pueden, en los casos permitidos por la ley, intervenir en la litis. En todo caso, según las disposiciones vigentes, esos reclamos terceros deberán ser considerados como incidentes y resueltos por el mismo juez, en el propio cuaderno o procesos o en cuadernos separados, según sea el caso.

Conciliación

En todo juicio, el juez debe procurar un entendimiento conciliatorio, llamando a las partes a su despacho para este objeto, Lamentablemente, el juez casi nunca preside las audiencias, y salvas excepciones, las partes van sin ánimo de arreglar.

Prueba

Las partes, y eventualmente los terceros, deben demostrar ante el juez la existencia y la veracidad de los hechos que alegan, como fundamento material de su reclamo.
Se supone, y en realidad que así es, el juez desconoce los hechos que han acaecído entre los contenedores. El juez solamente está obligado a conocer satisfactoriamente el Derecho vigente en el país, de modo que pueda aplicar las normas generales a los casos concretos, usando una especie de silogismo lógico: Premisa mayor: la ley; premisa menor: el caso concreto; conclusión: la sentencia.
Para demostrar la existencia de los hechos y lograr el convencimiento del juez. respecto a la verdad de lo efectivamente ocurrido, se utilizarán los medios probatorios expresamente admitidos por la ley vigente.

La ley nacional no debe probarse

Se supone que el juez la conoce satisfactoriamente. Pero el juez no está obligado a conocer la ley extranjera, de modo que si las partes la invocan están obligada a fijar su existencia y su vigencia actual mediante certificados del Servicio Exterior y particularmente de los cónsules acreditados por nuestro país. Deberán establecer, además, la autenticidad de las firmas utilizadas para la certificación.

Alegatos

Las partes pueden, y a nuestro juicio deben, constantemente, invocar ante jueces y tribunales, los fundamentos de derecho, esto es, la ley o leyes aplicables al caso concreto y la jurisprudencia que haya sentado el tribunal correspondiente.
Lamentablemente, esa práctica de alegar, de invocar la ley, la doctrina y las resoluciones, ha sido casi abandonada, en parte por jueces y tribunales hacen poco caso de ellas. No estudian. Dictan resoluciones apresuradas, sin suficiente base, y de otra parte porque los defensores no cumplen satisfactoriamente con su deber.

Resoluciones interlocutorias

Los incidentes y todo aquello que no deba ser resuelto en la sentencia o decisión definitiva, es materia de los autos interlocutorios.
Generalmente esas decisiones causan ejecutoria, aún cuando hay casos en las que son aceptables.
Entre las resoluciones que no son definitivas, tenemos las que acepta las excepciones dilatorias interpuestas por el demandado. El conflicto no quedará definitivamente concluido porque el actor podrá proponer nuevamente. Así, se aceptase la excepción de incompetencia, el demandante podrá intentar nueva acción ante un juez competente.
También tiene carácter similar la providencia que declare la nulidad del proceso.
Podrá reponerse o volverse a actuar todo lo que quede invalidado por inobservancia de requisitos o solemnidades que la ley exige para la validez de los respectivos procedimientos.

Resoluciones definitivas

El conflicto tiene que ser solucionado definitivamente. Así lo exige la justicia y la seguridad jurídica.
Las resoluciones definitivas se expedirán mediante sentencias que pueden aceptarse total o parcialmente lo solicitado por el actor o rechazar la demanda. Para que tengan valor inalterable, será necesario que gocen de la autoridad de cosa juzgada.

Recursos

Las resoluciones que dicten los jueces de primera instancia, y en la mayor parte los tribunales de segunda instancia, no son definitivas. Nadie podrá sostener la infalibilidad de los jueces, que son hombres, imperfectos como todo ser humano, llenos de pasiones, agobiados de necesidades, y al mismo tiempo, sujetos a bajas remuneraciones.
Por ello las decisiones son necesariamente apelables con el objeto que se estudie nuevamente la controversia y sus fundamentos de hecho y de derecho.
Se supone, por otra parte, que los magistrados son funcionarios de mayor jerarquía y experiencia que los jueces inferiores; y,

Ejecución del fallo

Las decisiones que adopten los jueces sobre los conflictos que hayan llegado a su conocimiento, tienen que cumplirse a cabalidad. Hay sentencias de ejecución inmediata y otras que requieren de procedimientos previos, como la práctica de determinadas liquidaciones.
En todo caso, el único juez competente para ejecutar los fallos, es el mismo que conoció la causa de primera instancia.