La Sociedad o Compañía Anónima

Autor:
Dr. Roberto Salgado Valdez

Es una Sociedad capitalista
cuyo capital social se encuentra dividido en acciones de libre negociación,
formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto
de sus acciones, es decir, en el fondo, con sus aportes. Los accionistas tienen una responsabilidad
limitada frente a terceros. No responden
sino con lo que aportaron.

La Sociedad
Anónima, por su naturaleza, es la estampa y figura más clara, o el prototipo de
las Sociedades de capital; por ello su característica principal se encuentra en
la limitación de responsabilidad que
tienen sus accionistas frente a los acreedores de la Compañía, ya que
como claramente lo expresa el artículo 143 de la Ley de Compañías ?solo
responden por el monto de sus acciones
?; por ello esta especie de Compañía incentiva y deriva confianza
a todos los grandes inversionistas a fin de acogerse a esta figura jurídica.

Dentro del
concierto social es importante señalar que el nombre de la Compañía proviene del
anonimato de los accionistas. Por eso se
trata de una Sociedad eminentemente capitalista en la que lo fundamental son
los aportes, es el capital social; no interesa quienes sean las personas que
como accionistas conforman la Compañía ni sus lazos de relación entre ellas. Es, en consecuencia, la antítesis de la Compañía En Nombre
Colectivo ya que si ésta es personalista, aquella es capitalista, ya que si en
ésta tienen los socios responsabilidad ilimitada y solidaria en aquella tienen
los accionistas responsabilidad limitada referida exclusivamente a los aportes
que realizan. Por eso, si en las
Compañías En Nombre Colectivo para ceder las cuotas de interés se requiere el
consentimiento de todos los socios, en la Anónima no se requiere de ningún consentimiento
para ceder las acciones en que se divide el capital social.

Por todo lo
señalado no parece acertada la denominación que se ha brindado a esta Compañía
ya que a la misma no se le ha dotado, acertadamente, de un nombre representativo
para ser plenamente identificada dentro de su giro o negocio, por cuanto la
Compañía propiamente dicha, no es la ?Anónima? sino que ha tomado esa
denominación en vista de que se considera que sus socios son los ?anónimos?; de
modo que aspecto en general de este tipo de Sociedades a nivel mundial es el
hecho de que no importa o tiene relevancia a quien pertenecen las acciones; en
estas circunstancias resulta obvio pensar, como ocurre de manera general, que
entonces las acciones sean ?al portador? y no ?nominativas?. Dicho en otras palabras, lo consustancial con
la naturaleza de la Compañía Anónima es que su capital social se divida en
acciones ?al portador? (sin perjuicio, claro está, que también pueda dividirse
en ?nominativas?).

La
Compañía Anónima en el Ecuador

A fin de sustentar, en mejor
forma y adecuadamente, un análisis real con respecto a los elementos jurídicos
que rodean, en general, a la Compañía Anónima en nuestro país, consideramos
trascendental apreciar, en breves rasgos, su realidad económica y social a fin
de poder arribar a conclusiones que den respuesta a una mejor concepción, con
respecto a ellas.

Así, dentro de esta
concepción general, quien ha recogido de mejor manera la apreciación sobre la
Compañía Anónima en el Ecuador, ha sido el doctor Marco Antonio Guzmán quien,
al respecto, nos dice:

?El examen
de la realidad ecuatoriana lleva, por su parte, a la conclusión de que el
desenvolvimiento tradicional de nuestra economía prácticamente no ha dado margen a la operación de la Compañía
Anónima como organización empresarial de gran magnitud que recoge ingentes
capitales provenientes de distintos dueños?.
(?Las Sociedades de Capital en el Area
Andina?, Superintendencia de Compañías del Ecuador e ILDIS, 1976, página 29).

El mismo autor nos ilustra manifestando que ?La Compañía Anónima permite, mejor que
otras formas de empresas, el cumplimiento de tres funciones:

a) La acumulación de grandes masas de capital;

b) La
flexibilidad en la asignación de los recursos y en la coordinación de la
producción; y,

c) La dispersión de la
propiedad del capital productivo?.

En definitiva, lo expresado
significa que una auténtica Compañía Anónima, como empresa, si bien requiere de
accionistas y de aportes de capital significativos, su éxito se basará
necesariamente y fundamentalmente en una
conducción administrativa correcta, alejada de la titularidad de sus
accionistas.

Lastimosamente, en el
Ecuador, pocas son las Compañías de esta especie que mantienen esa sana
separación. Los grandes accionistas o
familias que dominan las Sociedades Anónimas son quienes intervienen
directamente en la administración de la Compañía, administración que,
inclusive, en algunos casos, forma parte de una herencia de modo que, al fallecimiento
del titular de las acciones, en la práctica, se presenta la transmisión de la
herencia correspondiente incluyendo la administración de la empresa.

Estas consideraciones
generales nos llevan a establecer que en el Ecuador existen dos tipos de Compañías
Anónimas. Unas pocas auténticamente Anónimas,
con ingentes capitales y con un número adecuado de accionistas, (sin perjuicio
de que a pesar de la apertura accionarial, existen socios controladores de la
administración, a pesar, inclusive, de ser socios minoritarios al 50% del
capital social), y otras, muchas, aparentemente Anónimas, que más bien
constituyen, en el fondo, medianas y pequeñas empresas (PYMES) que más bien
deberían tener o haber adoptado la especie de Compañía de Responsabilidad
Limitada, en las que grupos de familia o de personas allegadas entre sí han
constituido su empresa bajo la forma Anónima simplemente porque ello significa
y conlleva una libre negociación de las acciones (lo que les permite manejarlas
de una mejor manera), lo que no sería
posible en una Compañía de Responsabilidad Limitada en la que se verían casi
impedidos de transferir las participaciones sociales por oposición de cualquier
socio, minoritario o no que no consintiera en ello.

CONCEPTO, NOMBRE,
CAPACIDAD, ACCIONISTAS

La Compañía Anónima
es una Sociedad cuyo capital social, dividido en acciones negociables, está
formado por la aportación de los accionistas, que responden únicamente por el
monto de sus acciones. (Actual artículo 143 de la Ley de Compañías. Esta disposición proviene de la legislación
colombiana, su Código de Comercio, en su artículo 4 y originalmente con este
texto, del artículo 134 de la primera Ley de Compañías de 1964 y, luego consignado
en el artículo 134 de la codificación de 1968 y en el artículo 147 en la
codificación de 1971 y en el artículo 155 en la de 28 de julio de 1977 y en el
143 el 20 de octubre de 1999).

Sociedades o Compañías Anónimas
Civiles y Mercantiles

Las Sociedades o
Compañías Anónimas Civiles se encuentran sujetas a todas las reglas de las
Sociedades o Compañías Mercantiles. Con
este principio queda claramente establecido que todas las obligaciones,
derechos, funcionamiento, etc., de una Compañía Anónima Civil se rigen por lo
establecido para la
Compañía Anónima Mercantil.
(Actual artículo 143 de la
Ley de Compañías).
Este detalle se incorporó al artículo 134 de la Ley de Compañías, en el
artículo 8 del Decreto Supremo No. 766, publicado en el Registro Oficial 485 de
23 de abril de 1965 y fue codificado, como inciso segundo del artículo 134, en
1968 y con el número 147, inciso segundo, el 6 de abril de 1971 y con el número
155 en la de 29 de julio de 1977 y con el número 143 el 20 de octubre de 1999.

La primera Ley de
Compañías de febrero de 1964, en el inciso segundo del artículo 134 de
entonces, establecía que ?La Compañía
Anónima es una sociedad mercantil?
?; pero el artículo 8 del D.S. 766 de
marzo de 1965 suprimió al término ?mercantil? de modo que desde la codificación
de la Ley, que se hizo en 1968, ese artículo, que continuó con igual
numeración, ya no incluye ese término.

Así mismo, este
mismo Decreto, en el mismo artículo 8, agregó los términos ?Compañías? en el
segundo inciso, luego de los términos ?las
sociedades ?
? como originalmente constaba en la primera Ley de Compañías.

Con estos
antecedentes, los doctores Wladimiro Villalba Vega y Gonzalo Merlo Pérez opinan
que tales antecedentes ?refuerzan el
hecho de que quedan subsistiendo las Compañías Anónimas Civiles?.
(Proyecto
de Doctrinas y Estudios de la Superintendencia de Compañías, 1989, página
25). Agregan que ?no estando exentas, como se ha esgrimido, las Sociedades Civiles
Anónimas del afán de lucro, lo que las distingue de las Compañías Comerciales
Anónimas es la naturaleza de la actividad, a la que se dediquen?

(Publicación citada, página 27).

El Código Civil, en
su artículo 1968 confirma lo señalado anteriormente cuando mantiene que: ?Las
Sociedades Civiles Anónimas están sujetas a las mismas reglas que las
Sociedades Comerciales Anónimas?.
(Ver
punto 95 del Tomo I).

La Doctrina No. 8 de la Superintendencia de Compañías establece que las Compañías
Anónimas Civiles deben afiliarse en la correspondiente Cámara de la Producción
para obtener la inscripción de su contrato en el Registro Mercantil (Lo que en
la actualidad ya no es obligatorio. Ver punto 431 del Tomo II, Volumen 1) y la
Doctrina No. 9 admite la coexistencia, como lo establece la Ley
de Compañías y el Código Civil, de las Sociedades Anónimas Civiles y las
Sociedades Anónimas Mercantiles con sujeción de ambas a un mismo sistema legal.

El Decreto Supremo
199, de 8 de febrero de 1971, en su artículo 60, estableció en la Ley de
Compañías que las Compañías en predios rústicos, a que se refería el artículo
94 de la entonces Ley de Reforma Agraria y Colonización, que solo podían
constituirse adoptando formas de Sociedades Civiles, no podían adoptar en el
futuro, la forma propia de una Sociedad Anónima. Tal disposición fue codificada el 6 de abril
de 1971, con el número 147, inciso segundo, y con el número 155 el 28 de julio
de 1977.

Denominación

El
nombre de la Compañía que tratamos no puede constituir una razón social,
ya que no es una Sociedad de personas; por ser de capitales le corresponde
utilizar una denominación; pero a
ella, lógicamente, debe añadirse la indicación de que se trata de una Compañía
Anónima, por medio de la utilización de las palabras completas o, en su
defecto, de sus correspondientes siglas (Artículo 135, inciso segundo, de la
primera Ley de Compañías de 1964, codificado con el mismo número en 1968 y con
el número 148, inciso segundo, el 6 de abril de 1971 y con el número 156 el 28
de julio de 1977) (Ver Doctrinas No. 117 de la Superintendencia
de Compañías, según la cual ninguna compañía puede adoptar un nombre igual o
semejante al de otra preexistente, aunque ésta manifestare su consentimiento).

Simplemente, a título de curiosidad, con
respecto a la denominación de una Compañía Anónima, debemos señalar una
jurisprudencia recogida por el doctor Necker Franco Maldonado en ?Legislación
Ecuatoriana de Compañías?, Orgramo, Machala, página 724 en los siguientes
términos:

?C.A.C.L. dice no haber sido el demandado, ni
la firma Industria Avícola C.A. pues la
demanda se ha planteado contra Industria Avícola S.A., planteando así la falta
de identidad del demandado. La identidad
constituye el conjunto de caracteres y circunstancias que evidencian a la
persona jurídica, y de autos aparece que la falta de precisión en determinar si
Industria Avícola es Compañía Anónima o Sociedad Anónima, no afecta la misma,
pues en la práctica comercial y la Ley de Compañías se consideran como términos
similares, y por lo que no es pertinente la excepción propuesta
? (Segunda
Sala: Alfredo Mora Reyes.- Luis Antonio Arzube.- Byron Maldonado Torres.- 30 de
agosto de 1973.- Juicio: Daniel Figueroa Gómez ? Industria Avícola S.A.).

No cabe ni comentar la evidencia de lo
señalado en esta sentencia (Al respecto ver también punto 244 del Tomo I).

Nuestra Ley, en su artículo 144 explica algo
más: Una Compañía Anónima no puede
utilizar en su denominación términos comunes y aquellos con los cuales se
determina la clase de empresa, como ?comercial?, ?industrial?, ?agrícola?,
?constructora?, etc. (La Ley
los ejemplifica) a menos que vayan acompañados de una expresión peculiar. Una Compañía nueva no puede utilizar la
denominación de una preexistente, en cuanto se refiere a términos peculiares o
particulares, pero sí lo puede hacer en cuanto a los comunes, agregando
obviamente términos peculiares.

Al respecto Manuel de la Cámara Alvarez, en
la página 551 de sus ?Estudios de Derecho Mercantil?, Volumen I, señala:

?La LSA deja a los interesados en libertad para bautizar
la sociedad con el nombre que mejor les acomode. No se exige
-como exigía el artículo 152 del C. de C.- que el nombre sea adecuado al objeto u
objetos de la Compañía. La denominación,
por tanto, como dice Garrigues, puede ser de pura fantasía. Para llamar con
mayor fuerza la atención del público, puede ser alusiva a los negocios que se
van a explotar, puede ser coincidente con el nombre de alguno de los fundadores
y puede consistir inclusive en un simple anagrama?.

Al respecto cabe señalar que nuestra ley no
admite que la denominación pueda ?ser
coincidente con el nombre de alguno de los fundadores
?.

Dentro de una interpretación algo
extensiva -y en la práctica ésta se ha
presentado- lo señalado por De la Cámara
es perfectamente explicable al caso de la Compañía Anónima en el Ecuador.

La Ley sanciona a las personas
naturales o jurídicas que no cumplan con las disposiciones de ella para la
constitución de la
Compañía Anónima, cuando usaren un nombre, expresión o siglas
que indiquen o sugieran que se trata de una Compañía Anónima, en anuncios,
membretes de carta, circulares, prospectos u otros documentos. La sanción se encuentra establecida en el
Artículo 445. (Actual artículo 144 de la Ley de Compañías, originado en
el artículo 135 de la primera Ley de Compañías de 1964, reformado por el
artículo 9 del D.S. 766 de marzo de 1965 y codificado con el número 135 en 1968
y con el número 148, inciso tercero, el 6 de abril de 1971 y con el número 156
el 28 de julio de 1977 y con el número 144 el 20 de octubre de 1999).

Con respecto a toda esta temática referente
al nombre de la Compañía Anónima, a su denominación social objetiva o de
fantasía, bien valdría la pena revisar lo que, con respecto al artículo 16 de
la Ley de Compañías, se comentó al momento de tratar estos temas con respecto a
las Disposiciones Generales de la Ley, en el punto 244 del Tomo I.

La capacidad

Para intervenir en la formación de una
Compañía Anónima en calidad de promotor o fundador se requiere la capacidad civil para contratar. Inicialmente, de acuerdo al artículo 139 de
la primera Ley de Compañías de 1964, en ese entonces se requería también de ?Capacidad especial para comerciar?, lo
que se mantuvo en la codificación de 1968, en que tuvo el número 139 pero que
fue suprimida por el artículo 139 del D.S. 199 de 8 de febrero de 1971,
codificado con el número 157 el 28 de julio de 1977 y con el número 145 el 20
de octubre de 1999.

Las personas jurídicas nacionales pueden ser
fundadoras o accionistas en general de las Compañías Anónimas pero las
Compañías extranjeras solamente podrán serlo si sus capitales estuvieren
representados únicamente por acciones, participaciones o partes sociales
nominativas es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios,
miembros o accionistas, y de ninguna manera al portador. (Artículo 145 de la Ley de Compañías reformado por
la Ley s/n de 6 de mayo del 2009).

La Ley reformatoria a la Ley de Compañías
expedida mediante Ley s/n de 6 de mayo del 2009, publicada en el Registro
Oficial 591 de 15 de mayo del 2009, incorporó un nuevo texto para este artículo
145 señalado anteriormente dejándolo con el nuevo texto que se ha indicado. Cabe destacar que con ese nuevo texto se
suprimió aquel que mencionaba: ?Sin embargo no podrán hacerlo entre
cónyuges ni entre padres e hijos no emancipados así estos se encuentren
autorizados para comerciar?
.

Efectivamente, al suprimirse la prohibición
para que puedan constituir estas Compañías entre padres e hijos no emancipados,
a partir de entonces sí pueden hacerlo, particular que ya fue propuesto por la
Superintendencia de Compañías en el artículo 127 del Proyecto de reformas a la
Ley de Compañías el año 2002. Pero con
respecto a la prohibición de que puedan constituir esta Compañía entre
cónyuges, a pesar de haber sido suprimida del texto del artículo 145 de la Ley
de Compañías, la misma subsiste ya que el artículo 218 del Código Civil prohíbe
a los cónyuges celebrar contratos entre sí, salvo el mandato y capitulaciones
matrimoniales.

Con respecto a esta prohibición cabe señalar
que, de conformidad con lo establecido en la Doctrina No. 12
dictada por la Superintendencia de Compañías, tal prohibición se refiere
exclusivamente al acto de constitución de la Compañía, pero bien pueden después
los cónyuges resultar posteriormente accionistas o socios de la Compañía ya
constituida.

La Superintendencia ha señalado:

?Pero lo antedicho no significa, ni mucho menos, que
cuando un cónyuge interviene en la constitución de una compañía, como socio
fundador, el otro no pueda también comparecer, pero no como otro socio, sino
para expresar su consentimiento para que el primero pueda intervenir en la
constitución, aunque tal consentimiento no fuere legalmente obligatorio,
-hoy ya lo es- pues
en tal caso la comparecencia del otro cónyuge es totalmente innecesaria?.

?No obstante todo lo expresado hasta aquí, no hay inconveniente
alguno en que después de constituida llegaren a figurar, como accionistas
distintos de la misma, el marido y la mujer?.

El doctor Juan Larrea Holguín, en cambio,
considera que sí es posible la contratación de Sociedad o Compañía entre cónyuges
cuando se lo haga dentro de las capitulaciones matrimoniales:

?Podría, pues, celebrarse Sociedad entre
cónyuges, en dichas capitulaciones
? (Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana,
Fundación Latinoamericana Andrés Bello, 2005, Tomo II, página 189).

Consideramos posible esa situación: Las
capitulaciones matrimoniales, de acuerdo al artículo 150 del Código Civil, son
las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de
la celebración o durante el matrimonio, relativos a los bienes, a las
donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno y el otro, de
presente o futuro. Por tanto, creemos
que pueden, dentro de esas convenciones, celebrar un contrato de Sociedad
porque la prohibición del artículo 218 del Código Civil no les impide el
celebrar convenciones relativas a los bienes o concesiones que se quieran hacer
el uno al otro de presente o futuro. Si bien son convenciones en cuanto al
régimen jurídico de los bienes nada impide este contrato. Esta posición no significa que no se analice
la posibilidad de suprimir la prohibición que consta en el artículo 218 del
Código Civil.

Por su parte, la Doctrina No. 130
emitida por la
Superintendencia de Compañías establece que para efectos
societarios se considerará como dueño de las acciones o participaciones de una
sociedad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia al cónyuge que
interviniere en la constitución o en el aumento de capital respectivos,
suscribiendo o recibiendo acciones o participaciones a su solo nombre. Por supuesto este axioma admite prueba en
contrario.

Ciertas leyes especiales también han
establecido prohibiciones para formar parte de Compañías Anónimas:

Así, de acuerdo al artículo 181 del Código
de la Salud, está prohibido a los médicos en ejercicio activo ser accionistas
de Compañías Anónimas y de Economía Mixta que se dediquen al giro empresarial
propio de una farmacia o droguería. Así
mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10, numeral III, de la Ley de Extranjería,
está prohibido a los inmigrantes, declarados como tales por haber adquirido la
Visa 10-III, invertir en Compañías por Acciones que se dediquen de modo estable
a la industria, a la agricultura, a la ganadería o al comercio de exportación.

Artículo publicado en el ?Tratado de Derecho Empresarial y
Societario? Tomo II