Dr. Ramiro J. García Falconí

L A RESPONSABILIDAD CIVIL ha sido dividida doctrinalmente en dos categorías:

La Contractual

Que constituye la obligación del deudor de indemnizar al acreedor los perjuicios que le ha originado el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.

La Extracontractual

Que se suele denominar como delictual o aquiliana, consiste en la obligación en que se encuentra el autor de indemnizar los perjuicios que su hecho ilícito ha ocasionado a la víctima.

Evolución Histórica

En cuanto a la evolución histórica de la responsabilidad contractual, vale señalar que al margen de las obligaciones provenientes de los delitos y otros daños, en el Derecho Romano se conoció otras que nacían del negotium, sancionada por una acción diversa de la Ley Aquilia. Dichas acciones, tanto la aquilia, como la que sancionaba el incumplimiento contractual, son las bases de nuestra noción actual de responsabilidad civil.

Sin embargo de esta diferenciación, cabe señalar que no es sino hasta finales del siglo pasado, que se presenta como claro, el que ambas acciones se refieren a un concepto unitario de responsabilidad. Varios tratadistas, especialmente de la escuela francesa, han desarrollado una teoría mediante la cual, en mayor o menor grado, ha acercado la una con la otra, denominándose por ello, «Teoría de la Unidad de la Responsabilidad Civil».

Teoría de la Unidad de la Responsabilidad Civil

Antes de iniciar un análisis un tanto más profundo de la responsabilidad civil contractual, considero necesario señalar que la «Teoría de la Unidad de la Responsabilidad» se fundamenta en que en ambos casos, la responsabilidad civil provenga de donde provenga, es una fuente de obligaciones.
Por otra parte defiende la identidad de elementos fundamentales como la acción u omisión imputable al causante del daño y la relación de casualidad entre la conducta del responsable y el perjuicio de la víctima; y, finalmente, postula la accesoriedad de las restantes diferencias, manifestando que dichas distinciones no son lo suficientemente importantes como para darles a los tipos de responsabilidad una naturaleza diferente.

Dos Grandes Capítulos

Actualmente, se reconoce a la responsabilidad civil como una sola, pero dividida en dos grandes capítulos. En mi opinión, ambas coinciden en el concepto básico de reparación del daño ocasionado por una conducta injusta, en favor de la víctima de tales actos u omisiones lesivos. No debe con esto creerse que no existen diferencias fundamentales entre las mismas, como en el caso de la responsabilidad contractual que existe un vínculo jurídico previo, mientras que la extracontractual da origen a ese vínculo, es decir, la fuente de la primera será la voluntad de los particulares, mientras que la segunda la Ley.
Por otro lado, en el caso de la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato, se presumirá la culpa, a diferencia de la aquiliana en que por regla general se debe probar.

La Responsabilidad Contractual

La responsabilidad contractual, se materializa en la indemnización de daños y perjuicios, la cuál podrá ser compensatoria o moratoria.

Indemnización Compensatoria.

Es la suma de dinero que debe el deudor al acreedor y que equivale a lo que habría conseguido el primero con el cumplimiento cabal de la obligación.

Indemnización moratoria.

Reemplaza el cumplimiento oportuno de la obligación, es decir, constituye la suma de dinero que el acreedor exige al deudor como equivalente al atraso en el cumplimiento.

Requisitos:

Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, bien sea compensatoria o moratoria, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el incumplimiento de la obligación sea imputable al deudor;

b) Que el deudor se encuentre en mora; y,

c) Que se haya ocasionado daño o perjuicio al acreedor, a causa de la inejecución.

La Imputabilidad

Uno de los requisitos para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, es el de que el incumplimiento, fuera ese total, parcial o simplemente un retardo, sea imputable al deudor. Unicamente bajo esta premisa se le considerará como autor de los daños causados y, por tanto, obligado al resarcimiento correspondiente.

Fueyo Lanieri señala que una vez producida la infracción de la obligación, las causas podrán ser tres: dolo, culpa, caso fortuito o fuerza mayor.

Esta distinción es de singular importancia para la materia del presente trabajo, puesto que las dos primeras son causa de imputabilidad, mientras que la tercera es causal inimputabilidad.

Autores como Ospina Fernández, añade a los anteriores, un cuarto caso, el de la culpabilidad del acreedor, lo cual evidentemente eximiría también al deudor de la responsabilidad de indemnizar.

En líneas muy generales, podemos afirmar que el incumplimiento es doloso cuando el deudor no cumple deliberadamente su obligación; es culpable, cuando tal incumplimiento es producto de su descuido o negligencia y finalmente, no responsabiliza al deudor, si ha sido causado por un hecho extraño que no ha sido posible predecir.

La Mora

Proviene del latín mora, tardanza.

Uno de los requisitos fundamentales para que el deudor esté en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, es que este se encuentre en mora, lo cual se halla consagrado en el Art. 1600 del Código Civil, el mismo que señala que «se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención».
La definición de mora no ha variado desde el Derecho Romano, en el que se la conceptuaba como la «dilación injusta en el cumplimiento de una obligación».

El Retardo

El simple retardo sin embargo, no da lugar a la indemnización daños y perjuicios, pues para que esta proceda, es necesario que el deudor incurra en alguna de las circunstancias especificadas por el Art. 1594 del C.C., es decir:

1.- Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.

2.- Cuando la cosa no pueda ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor la ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,

3.- En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

De lo anterior podemos inferir que la actitud pasiva o falta de exigencia del acreedor, se entiende como una tácita autorización para que el deudor se tome un tiempo mayor que el estipulado para el cumplimiento de la obligación, pues mientras este no ha sido reconvenido se supone que el retardo no le es perjudicial al primero.

El Daño

Este requisito en mi opinión es el más importante y complejo de los tres enunciados, pues sin demostrar el perjuicio sufrido y la relación de causalidad entre este y el incumplimiento, no se podrá de ninguna manera demandar el resarcimiento.

Etimológicamente la palabra daño, de acuerdo a algunos romanistas, procede de la voz latina «damnum» que significa pérdida, perjuicio o gasto.
En cuanto al concepto mismo de daño, los autores definen al daño como la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica del sujeto producida por un hecho ya fuere voluntario o producto de la negligencia, puesto que como vimos en líneas anteriores, para el caso de incumplimiento de las obligaciones, también los hechos culpables, es decir aquellos en que el menoscabo se ha producido no por la voluntad de quien no ejecuta la prestación, sino por su negligencia o descuido, provocan «daños y perjuicios» y por tanto la obligación de indemnizar.

Importancia del Daño

La importancia del daño es tal, que de faltar este, sería inoficioso el investigar si el cumplimiento es imputable al agente o si este se encuentra en mora, ya que para que opere la indemnización de daños, estos deben existir realmente.