LA REPARACIÓN INTEGRAL

Autor: Dra. Mariana Yépez Andrade

¿La
reparación integral es un derecho o es una pena?

Nos
planteamos esta interrogante para establecer si es una pena accesoria que
responde a la teoría retributiva, o si es un derecho exclusivo de las víctimas.

1.- La reparación Integral como pena:

Para
responder la primera inquietud es preciso
revisar brevemente la teoría de la pena, que recoge el COIP en el artículo 52, el cual determina los fines
de la pena:

-la
prevención general para la comisión de los delitos;

-el
desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena;
y,

-la
reparación del derecho de la víctima.

Del
contenido de este artículo se infiere que la teoría de la pena asumida por el
Estado es la de prevención general, la
misma que consiste en ver a la pena como forma de prevención frente a los
ciudadanos. Al efecto, el profesor Alberto Donna manifiesta: ?la pena tiene
como objetivo su conminación como intimidación de todos, como posibles protagonistas
de futuras lesiones jurídicas, tiene como objetivo la aplicación efectiva de la
sanción legal.?

En
cambio la Prevención General Positiva, elaborada por Roxin enfrenta al delito
de tres maneras: a) la misión del derecho penal es la de proteger bienes
jurídicos, que amenaza a la sociedad, siendo este el momento clave de la
prevención general; b) la pena se impone y se mide judicialmente; y, c), las
penas se deben ejecutar teniendo en cuenta la resocialización del delincuente y
su reinserción en la sociedad.

En este
sentido, la finalidad de la pena de
acuerdo a lo señalado por el COIP es la prevención
general positiva, y por tanto la reparación
del derecho de la víctima es obviamente
parte de la pena, tanto es así que en la sentencia en la que se declare la
culpabilidad, los Jueces deben disponer la reparación integral de la víctima
siempre que se hubiere identificado, y consta además como un requisito formal
de la sentencia y una exigencia declarativa junto a la condena.

Por lo
expresado, la reparación integral es una pena, conclusión que tiene sustento además
en las soluciones que da Claus Roxin para elaborar jurídicamente la idea de la
reparación: a) La composición privada del conflicto; b) La incorporación de la
reparación como una tercera clase de pena, junto a la privativa de la libertad
y a la multa; y, c) La introducción de la restitución en el derecho Penal como
fin de la pena. Afirma además que sería recomendable ?construir la reparación
al lado de la pena y la medida, como un ?tercer carril? del Derecho Penal? (La
reparación en el sistema de los fines de la pena, en ?De los delitos y de las
víctimas? Buenos Aires, Ad-Hoc)

Pero
el autor considera que ?la reparación?debería, en lo posible ser un resultado
espontáneo y voluntario, o, cuando menos, conseguido por la vía del acuerdo y
no tener que ser impuesto recién como pena.?
Esto significa que para la reparación debe existir un acercamiento entre
la víctima y el victimario, lo que podría dar lugar a la utilización de medios
alternativos de solución de conflictos, a fin de que se deje a la Justicia
punitiva penal únicamente los casos de gran lesividad, considerando el daño al
bien jurídico protegido, lo que se adecua al marco jurídico de Ecuador, pues el
artículo 195 de la Constitución de la República declara que en materia penal
debe aplicarse el principio de mínima intervención, o sea que el derecho penal sería
de última ratio.

Sobre
la reparación a las víctimas los artículos Arts. 619, numeral 4; 621; 622
numeral 6; y, 628 del Código Orgánico
Integral Penal establecen que si se ha declarado la culpabilidad y la pena, el
juzgador dispondrá la reparación integral de la víctima siempre que ésta sea
identificable, debiendo la sentencia ser motivada y tener claridad en la
determinación del monto económico que pagará la persona sentenciada a la
víctima. La sentencia establecerá las pruebas que hayan servido para la
cuantificación de los perjuicios.

En
definitiva toda sentencia condenatoria contemplará la reparación integral de la
víctima, con la indicación de las medidas por aplicarse, los tiempos de
ejecución y las personas o entidades públicas o privadas obligadas a
ejecutarlas.

El
proceso penal ha sido configurado para establecer la existencia del delito y la
responsabilidad de los partícipes en ese hecho, y actualmente el Código
Orgánico Integral Penal, consagra otra
finalidad del proceso, cual es la reparación integral de la víctima, por lo que
el pago de los daños producidos por efecto del delito ya no es un tema ajeno al
debate procesal, ni se requiere de otro proceso civil, de carácter
independiente y posterior a la sentencia condenatoria.

De lo
indicado, la posición concluyente es que la reparación integral si es una pena.

2.- La reparación como derecho:

La
reparación integral está ligada a la víctima, por lo que es preciso identificarla,
Al igual que sus derechos a través de
los Instrumentos Internacionales, la Constitución de la República, el Código
Orgánico Integral Penal, especialmente en el proceso.

2.1.- La
Víctima y sus derechos
: Para la conceptualización
de la víctima se tiene como base la Declaración de Principios
Fundamentales de la Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder,
dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 29 de noviembre del
año 1985, que define a las víctimas como ?las personas que, individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los
derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el
abuso de poder?. Para la Declaración son víctimas también ?los familiares o personas a cargo que tengan
relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido
daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización.?

Sobre
la misma materia es importante mencionar la Carta Iberoamericana de Derechos de
las Víctimas dictada en Argentina por la Cumbre Judicial Iberoamericana, en
abril del año 2012, en cuyo artículo 2 define a la víctima como ?toda persona
física que haya sido indirectamente afectada en sus derechos por una conducta
delictiva, particularmente aquellas que hayan sufrido violencia ocasionada por
una acción u omisión que constituya infracción penal o hecho ilícito, sea
física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico?. También
amplía ese rango a la familia inmediata o las personas que están a cargo de la
víctima directa.

Esta
declaración aparte de señalar los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y abuso de poder, contiene un catálogo de derechos: el
acceso a la justicia y trato justo, vinculado a la reparación de las víctimas y
a la necesaria adecuación de los procedimientos judiciales; y; los derechos de
resarcimiento, indemnización y asistencia.

Respecto de los derechos de las
víctimas y fundamentalmente la
reparación conviene referirse a la Resolución de las Naciones Unidas 2005/35 referente a los ?Principios y directrices
básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones?.
Es relevante el Convenio 116 del Consejo de
Europa de 24 de noviembre de 1983, que fija
normas mínimas en orden a la indemnización a las víctimas de delitos violentos.
No podemos dejar de mencionar el Estatuto
de la Corte Penal Internacional, que en lo relativo a la reparación a las
víctimas establece que la reparación
incluye la restitución, la indemnización y la rehabilitación (Art. 75).

2.2.- la víctima en la legislación ecuatoriana:

Según
el COIP (Art. 439) la víctima es un sujeto procesal, lo mismo que la persona
procesada, la Fiscalía y la Defensa; por
tanto es uno de los sujetos procesales principales, o sea aquellos sin los cuales no
puede existir un proceso; sin embargo, la presencia de la víctima de acuerdo
con el artículo 11 es opcional, ya que en el numeral 1 le faculta proponer
acusación particular, participar en el proceso, y también puede dejar de hacerlo
en cualquier momento.

Conforme
al artículo 441 ibidem, son víctimas las personas que han sufrido agresión
física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus
derechos por efecto de una infracción penal. Esta descripción es genérica, lo
que evidencia que las víctimas son las personas que sufren directamente
cualquier tipo de daño como consecuencia de un delito, pero amplía al cónyuge o pareja en unión libre, incluso del mismo sexo, a los
ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero
de afinidad, y además a quienes compartan el hogar de las personas agresoras o
agredidas en casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva,
integridad personal o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo
familiar.

El
artículo 78 de la Constitución de la República sienta las bases de los derechos
de las víctimas y crea el marco para la reparación integral, que incluirá el
conocimiento de la verdad y la restitución, indemnización, rehabilitación,
garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.

Con
este precedente, el COIP en el artículo 11 detalla sus derechos siendo uno de
ellos la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños
sufridos, en los mismos términos del precitado artículo 78 de la Constitución. Estos
mecanismos que se detallan en el artículo 78 del COIP no son excluyentes, por
lo que el Juez puede disponer una u otra forma de reparación, tomándose en cuenta elementos que determinen
la naturaleza de la reparación y su monto, y para ello se apreciarán las características
del delito, el bien jurídico protegido, y el daño sufrido.

Por
otra parte, el artículo 77 del COIP precisa lo que se ha de entender por
reparación integral: una solución que tiene la finalidad de restituir al estado
anterior de la comisión del hecho, satisfacer
a la víctima; y, hacer cesar los efectos de las infracciones cometidas.

El
propio Código establece medidas cautelares en el artículo 519, que tienden a proteger los derechos de las víctimas y demás participantes en el
proceso penal, y a garantizar su
reparación integral. Es preciso dejar constancia de que las víctimas pueden
reclamar la reparación integral aunque no presente acusación particular (Art.
432)

La
restitución integral que menciona el segundo inciso del artículo 77 del COIP,
es una forma de reparación integral; es un derecho y una garantía para
interponer los recursos y las acciones dirigidas a recibir las restauraciones y
compensaciones en proporción al daño causado, o sea que la restitución
comprende la restauración y la compensación. No obstante, el artículo 78 va más
allá de las definiciones del artículo 77
, ya que la restitución está comprendida
entre los mecanismos de reparación junto con la rehabilitación, las
indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, las medidas de satisfacción
o simbólicas, y las garantías de no repetición.

De lo
expresado, se llega a la conclusión de que la reparación integral se manifiesta
como un derecho y se correlaciona con una pena condenatoria.

3.- La Reparación:

La
reparación integral tiene como antecedente la justicia reparadora que a su vez,
se inicia en el Congreso Internacional de Budapest de 1993; se consolida en simposios internacionales de
victimología en 1994, 1997 y 2000, pero fue las Naciones Unidas que dio inicio al respeto de los derechos de
las víctimas.

Para
tener un concepto de reparación integral se debe tomar en cuenta varios elementos, y
como manifiesta el doctor Andrés
Javier Rousset Siri, se debe construirlo a partir de la premisa
de que el pleno restablecimiento de las obligaciones de respeto y garantía
requiere un complejo diseño de medidas de reparación que tiendan, no sólo a
borrar las huellas que el delito ha generado, sino también comprensivo de las
medidas tendientes a evitar su repetición, las mismas que tendrán como
principal objetivo las consecuencias patrimoniales, y además se deberá trabajar
en las medidas extrapatrimoniales.

Es
preciso señalar que no solamente quien comete un delito tiene obligación de
reparar a la víctima, sino también el Estado cuando se ha incurrido en
violación de derechos humanos. Las sentencias de la Corte Interamericana
condenan a los Estados, y no a los particulares, pero son precedentes obligatorios para
modificar las legislaciones nacionales en orden a la reparación cuyas formas son: el resarcimiento y las indemnizaciones; y,
para establecer diferencias entre las obligaciones del Estado y las del
delincuente, distingamos también el resarcimiento de la indemnización.

Según
Luis Rodríguez Manzanera el resarcimiento es la reparación del daño a cargo del
delincuente, incluyendo perjuicios, lesiones personales y menoscabo de la
propiedad. La indemnización en cambio es la reparación del daño proporcionada
por el Estado u otro fondo establecido para tal fin.

El
Relator Especial de Naciones Unidas, Theo van Boven, en el Proyeto de
Principios y Directrices Básicos relativos a la reparación de violaciones
flagrantes de los derechos humanos propuso que para la reparación de
una violación a los derechos humanos existen: 1) la restitución; 2) la
indemnización; 3) Proyecto de vida; 4) la satisfacción y las garantías de
no?repetición.

La
Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene abundante jurisprudencia sobre
la reparación integral, sin embargo sus resoluciones se dirigen a los Estados
como violadores de los derechos humanos, pero merece tomar en cuenta sus
criterios para establecer la indemnización compensantoria, las indemnizaciones,
el daño moral, daño emergente y lucro cesante, el daño patrimonial familiar, el
rubro por el proyecto de vida, que es una noción diferente del daño emergente y
del lucro cesante. No hay un desarrollo
jurisprudencial concreto sobre el proyecto de vida, aunque ya se han
establecido algunos parámetros tales como que implica una indemnización. En el
caso Cantoral Benavides vs. Perú, la Corte consideró oportuno reparar el daño
al proyecto de vida con una beca de estudios superiores que cubra además, la
manutención durante toda la carrera elegida. En términos similares se compensó
ese rubro en el caso Gómez Palomino Vs. Perú.

En el
derecho comparado hay varios modelos de sistemas reparatorios, así pues un modo
de pena porque proviene de un Juez o Tribunal, es una ?sanción de reparación?,
en la cual la decisión la tiene el Juez. Otro modelo también tiene la intervención
del Juez y es la suspensión del juicio,
en la que se pone a prueba al procesado, para que cumpla ciertas condiciones
durante un período determinado, es la ?suspensión del juicio a prueba?, y entre las medidas ordenadas estaría la
reparación del daño causado a la víctima. Este modelo ha sido derogado en nuestra
legislación; existió en el Código de Procedimiento Penal y creo que era un
camino útil para la reparación de las víctimas. Hoy está vigente el método
alternativo de solución de conflictos, pero que no sustituye a la suspensión del juicio, ya que es otro modelo que nace de la
comunicación de la víctima y del agresor.

En la
legislación penal ecuatoriana se aplica el modelo de sanción de reparación,
como parte de la sentencia condenatoria, y debería ser también el de
conciliación. En todo caso, la reparación es una pena y también es un derecho
que contempla varios aspectos que han sido definidos en los instrumentos
internacionales y en las sentencias de la Corte Interamericana, pero en
cualquier forma que sea es una medida que tiende a concluir conflictos sociales
derivados del delito, en una forma más ágil y menos traumática. Sobre este
tema, acertadamente dice Zaffaroni en su
informe sobre sistemas penales y derechos humanos en América Latina: ?la
reparación del daño es una medida de ?pacificación social?, por lo que debe
fomentarse, haciendo que el condenado prueba haber indemnizado a la víctima
antes de obtener cualquier beneficio, creando fondos de reparación,
posibilitando la extinción o suspensión de la acción penal cuando el procesado
hubiere reparado el daño, extendiendo el plazo de la prescripción a la acción
civil emergente, etc.?

Quito,
01 de Diciembre del 2014.

Dra.
Mariana Yépez Andrade,

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