La prueba en materia penal

Por: Dr. José Robayo Campaña
Revista Equilibrio
Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, FENAJE

L A MATERIA PENAL ESTÁ CONCEBIDA para determinar si las conductas humanas son punibles, en cuyo caso el Estado tiene privativamente la obligación de sancionar.

Surge de inmediato la reflexión, que no toda conducta humana es punible, pero cuando la sociedad ha acordado un tipo de comportamiento calificado como armonioso o equilibrado, todo aquel que irrespeta este acuerdo social se encuentra tentando contra la armonía y el equilibrio de la sociedad, cuando esta conducta atenta contra los bienes jurídicamente protegidos, y se identifica con las acciones que previamente el legislador lo ha considerado como típicas, es posible que esa conducta sea preocupación del derecho penal y del procesal penal. Desde esta perspectiva el Derecho Penal es muy amplio, cada vez se ha modernizado con la incorporación de nuevas materias especializadas, pero por sobre todo basado en una constante evaluación del progreso de la sociedad, va actualizando la normativa que garantiza esa armonía, así periódicamente aparece una nueva tipificación sancionando novedosas formas de comportamiento, pero también se van despenalizando otras conductas que han pasado a ser socialmente toleradas.

La circunstancia de que se encuentre bien redactada la tipicidad de las conductas humanas, no garantiza que en la realidad las conductas punibles se acomoden o se adecuen fácilmente a la norma, por el contrario el hecho de subsumir una conducta al supuesto normativo, es un proceso que cada vez es exigente de energía científica, encarrilada por un rigor legal reconocido en todas las sociedades como procedimiento penal; también forma parte del derecho penal , la preocupación sobre la condena y las maneras de controlar el cumplimiento de la pena, regulado en el Ecuador con el Código de Ejecución de Penas, en fin el amplio campo del derecho penal tiene varias acciones, una de las cuales se preocupa del proceso demostrativo de la verdad.

El Ecuador de los años 2000 y siguientes ha venido experimentando un nuevo sistema procesal penal, sustentado en el Código de Procedimiento Penal aprobado y publicado en el mes de Enero del 2000, cuya vigencia total fue observada el 14 de julio del 2001; este sistema es un novedoso desarrollo del ejercicio de la acción penal que exige el cambio de paradigmas y por supuesto el asumir nuevos roles de parte de los ejecutores de las políticas penales.

Como afirman los teóricos del derecho procesal penal, también a cada sistema procesal le corresponde un sistema especial de prueba, aquí radica la importancia del tema de la prueba para resaltar que no es aceptable confundir el mecanismo probatorio del sistema inquisitivo , con la prueba del sistema acusatorio oral, no es la simple ubicación en las etapas procesales la diferencia sino la concepción general, la judicialización y la valoración las que se modifican.

Me corresponde concretar el estudio de las clases de pruebas en el proceso penal acusatorio, por lo que debo restringir el análisis exclusivamente del tema, procurando que el desarrollo explicativo sea lo más pragmático posible, pero sin descuidar el sustento doctrinario del que está constantemente preocupado el juez ecuatoriano.

La prueba penal en el sistema acusatorio oral

La Constitución política de la República, con mucha claridad establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, no existe justicia, si se lincha al sospechoso o se lo azota y ortiga al acusado sin un proceso previo regulado por normas legítimamente aprobadas; adicionalmente del mismo mandato constitucional se desprende que, la aplicación racional de la justicia no solo exige un proceso, sino que al interior de éste se harán efectivas las garantías del debido proceso y además se deben observar los principios de: inmediación, celeridad y eficiencia (Art. 192). Complementa el mandato supremo al disponer que en la sustanciación de los procesos se deben incluir la presentación y contradicción de las pruebas con el sistema oral, cumpliendo los principios: dispositivo, de concentración e inmediación (Art. 194).

La explicación detallada anteriormente en la que se mencionan los principios rectores del procesamiento en el Ecuador, sería suficiente para puntualizar las radicales diferencias con la prueba aplicada en el sistema inquisitivo, pues en éste la mediación solo era una fase para la norma porque en la práctica se recogían pruebas a la distancia y a través de los auxiliares de juzgados o se permitían que el perito remita el informe con el mismo interesado; con el nuevo sistema la eficacia de la inmediación no puede ser soslayada por los operadores de la justicia, no hay prueba válida sin notificación o la otra parte para que ejerza el derecho de contradicción, no deberá existir prueba de oficio, puesto que esta actitud propia del sistema procesal pasado violenta el principio dispositivo, en fin, para introducirme al tema es conveniente destacar lo que hemos dicho, que no hay juicio sin proceso previo, que no hay prueba fuera del proceso, que no hay prueba que se consiga violando los principios constitucionales.

Con el estudio del Código de Procedimiento Penal vigente, se puede detallar las diferencias procesales, comentaré ubicando al hecho punible , siempre con un hecho histórico jurídicamente hablando, es decir que sucedió en la realidad y que debe ser demostrado en el proceso penal, tal demostración sólo es posible hacerlo mediante la prueba, para que el juez o tribunal califique jurídicamente el hecho y la responsabilidad de los que intervinieron en el mismo, la prueba entonces intenta representar en la forma más ajustada a la realidad, todos y cada una de las circunstancias de los actos que dieron vida a la infracción.

La finalidad primaria de la prueba es la demostración de la verdad, no la verdad real que sucedió antes del proceso penal, sino la verdad formal que permita reflejar en el ánimo del titular del órgano jurisdiccional la certeza respecto de la existencia o inexistencia pretérita del hecho controvertido.

La prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el procedimiento, de ella depende cumplir con el fin último que encontrar la verdad.

Los estudiosos han procurado definir a la prueba como, todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposición o dicho de otra manera, es la suma de motivos productores de certeza hay algunas expresiones que siendo extensivas no son las más adecuadas para las definiciones, sin embargo dejo constancia de que hay defensores que manifiestan que todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y el conocimiento del responsable es prueba, esto no es verdad ya que siendo el proceso penal una manifestación normada de la agresividad del Estado en contra del imputado o acusado, resulta saludable determinar con exactitud cuales son los medios de prueba y cómo esta prueba puede ser valorada para generar la certeza en los juzgadores. Debo también aclarar que , que no siempre la prueba concluye en el convencimiento positivo acerca del resultado, que es entregar certeza al juzgador, quien tiene certeza esta convencido de haber alcanzado la finalidad de la acción, puede también la preuba concluir con probabilidad o duda en el sujeto cognoscente, en cuyo caso no habrá condena. Si bien está es una concepción general de la prueba , para su fácil comprensión debe ser adecuada a las exigencias de ka legislación ecuatoriana.

Nuestro Código de Procedimiento Penal ubica a la prueba en una etapa procesal , disponiendo que debe ser producida en el juicio, ante los tribunales penales correspondientes, dejando como excepción al testimonio urgente que puede ser practicado por los jueces penales y las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción, que pueden alcanzar el valor de pruebas una vez que sean practicadas y valoradas en la etapa del juicio (Art. 79 CPP). En esta última afirmación, se concentra el sistema especial de prueba, al establecer que por regla genera la prueba debe ser producida en el juicio, es decir en la etapa de mayor trascendencia, ante los jueces que van a dictar sentencia.

Oportuno también es diferenciar al objeto de la prueba del medio de prueba, toda vez que expresamente nuestra legislación consagra como objeto de prueba a todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta investigación del caso, dicho con palabras sencillas, objeto de la prueba es todo lo que debe probarse , esto es la conducta o hecho que se investiga, las personas (autor, ofendido, testigo), las cosas en las que recae el daño o han sido instrumento para el cometimiento, y los lugares que contribuyen a la modalidad del delito, mientras que, el medio de prueba es el camino para describir cómo ese hecho se introduce en el proceso, es el acto o modo usado por las partes para proporcionar el conocimiento. La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como responsabilidad del acusado (Arts. 84 y 85)

Cuando el medio de prueba violenta a las garantías constitucionales, no importa su fruto, se considera que este fruto es el árbol envenenado, por tanto genera ineficacia probatoria, ineficacia que se extenderá a todas aquellas pruebas que de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantías (Art. 80). Nótese que la ineficacia probatoria por esta causa, irradia sus efectos a las demás contribuciones probatorias que se han desprendido de la principal; muy diferente es referirse a la prueba ilegal que por estar mal actuada o mal incorporada no tiene valor alguno, sin que sus efectos de ilegalidad contamine a las demás pruebas relacionadas o vinculadas.

Materia de larga confusión doctrinaria ha sido la prueba presuntiva o prueba lógica, que nuestra legislación admite para establecer responsabilidad, siempre que se encuentre debidamente la existencia material de la infracción con prueba directa y no con otras presunciones, así como que se fundamente en indicios probados, graves, preciosos y concordantes. Resulta interesante recordar las posturas teóricas expresadas por distinguidos maestros del derecho procesa; Mittermaier, Bonnier, Planiol y Bettiol (mencionados por Luis Muñoz Sabaté en su obra «Técnica Probatoria», han considerado una identidad entre indicio y presunción, incluso alguna legislación latinoamericana tituló a la norma «presunciones o indicios»; otros entre los que se destacó el maestro Lessona, consideraron al indicio como equivalente a conjetura, es decir algo muy inferior a la presunción, una especie de prueba imperfecta o prueba en potencia base para presumir. Para otros los indicios son más importantes que las presunciones; partiendo del silogismo probático el el indicio es la premisa menor, Manzini es defensor de esta explicación. Por mi parte, he procurado entender el mandato legal con la ayuda de la explicación semántica de las palabras, partiendo de que indicio y presunción son términos distintos, procesalmente condicionados entre si, el indicio es una verdad que se encuentra formando parte del proceso, así el testimonio de A y B precisamente vieron a Juan saliendo en la noche de la casa de Pedro, o que consta la nota de venta a favor de Juan del arma con la que se ha cometido el homicidio, estas son verdades procesales que permiten imaginar posibilidades del actuar de Juan, esta operación mental ayudada por la lógica que solamente puede realizar el ser humano es lo que se llama presunción, así se explica la facultad que concede al juez o tribunal para que basándose en indicios: probados, graves, precisos y concordantes puede presumir el nexo causal entre la infracción y sus responsables, siempre que la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho no con otras presunciones, y que los indicios que sirvan de premisa sean: varios, relacionados, unívocos y directos.