Autor: Dr. Pablo Castañeda

Este artículo se basa en los contenidos de las obras de Santiago Guarderas, Rubén Moran, Juan Ron y otros autores sobre el tema.

El debate probatorio se orienta a la verdad procesal

Santiago Guarderas, en su libro Comentarios al COGEP, cita a Enrique Paillas, sobre la distinción entre verdad material y verdad formal y a su vez cita a Wach, quien afirma que «la comprobación de la verdad no es la finalidad del proceso civil. Esa comprobación es un resultado contingente. La verdad material solo es imaginable como finalidad del proceso en un procedimiento oficial, esto es, en un proceso que no solo dé margen a una reconstrucción completa de la situación de hecho, sino que establezca la máxima de la libre investigación como un deber oficial de los órganos del Estado. Y ello solo puede suceder cuando el objeto del proceso es de interés público.

En el proceso civil, la naturaleza público-privada de ese objeto elimina la máxima de libre investigación, y, con esto, la finalidad del proceso consistente en la comprobación efectiva del verdadero estado de cosas. La sentencia es la apreciación del material de afirmaciones Y de pruebas suministrado por las partes. La prueba del proceso civil es prueba de parte: estas suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos», sigue Guarderas manifestando que como sostiene Serra Domínguez, «el fin de la prueba consiste en acercarse lo más posible a la realidad de los hechos. Ciertamente lo que interesa del proceso es que las afirmaciones de las partes, concordes o no con la realidad, sean declaradas positivas o negativas. Pero ello no quiere decir que el proceso deba entenderse totalmente aislado de la realidad. Precisamente una de las funciones de la prueba es la de lograr la traslación de los hechos de la realidad del proceso».

Según, los arts. 158 del COGEP y 453 del COIP, la prueba tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos, los sostenidos afirmados por una de las partes procesales y negados la contraparte. El proceso judicial se ocupa de hechos y circunstancias.

En los arts. 159 del COGEP y 604.4, d) del COIP, se ordena que la prueba documental se adjunte a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención; en cuanto a la prueba que sea imposible el acceso al interesado, que no esté en su poder y/o que haya sido negada su entrega y requiera ser obtenida mediante intervención judicial, debe solicitarse su auxilio.

Antes de presentar los actos de proposición, el profesional del derecho realiza diligencias para reunir la prueba a presentar con su demanda, Siendo la regla general que se acompañe toda la prueba a la demanda; para demostrar la imposibilidad y obtener auxilio, se acompaña a la demanda las peticiones de documentos o diligencias a la entidad y/o persona pública o privada, que no fueron atendidas o se negó su entrega. La prueba a la que sea imposible tener acceso debe ser anunciada, otras formas de prueba son: 1) prueba nueva; 2) prueba para mejor resolver; 3) documentos supervinientes; y 4) la prueba orientada a determinar la parcialidad o falta de idoneidad del perito y del informe pericial.

Prueba documental

Se puede solicitar como diligencia preparatoria o acto pre-procesal; al Juez de Contravenciones, que según el art. 231.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, tiene la competencia para efectuar diligencias pre procesales.

Los arts. 194 y 207 del COGEP, definen y reconocen el valor al documento original o copia certificada.

El documento electrónico

Conforme el art. 159 del COGEP, la prueba electrónica debe anunciarse y adjuntarse al inicio del proceso judicial; el art. 54 de la Ley de Comercio Electrónico, que establece que se debe adjuntar el soporte informático y la transcripción en papel del documento electrónico; la práctica se debe llevar a cabo mediante la reproducción del contenido de la prueba electrónica presentada en la demanda. Otra forma de practicar la prueba en la audiencia de juicio es mediante la desmaterialización de los documentos digitales, conforme el art. 5 del Reglamento de la Ley de Comercio Electrónico, el Notario pueden certificar la autenticidad de una copia en papel del documento electrónico original. La única diferencia entre el documento original y el desmaterializado, es que en el último se deberá señalar que se trata de la desmaterialización del documento original. El artículo 202 del COGEP menciona sobre las pruebas digitales. La Ley de Comercio Electrónico en su art. 52 detalla los medios de prueba electrónicos.

Materialización, los documentos electrónicos, ingresan al proceso mediante la revisión directa en la audiencia de juicio de la página web, o el dispositivo de almacenamiento de datos y su transcripción en papel, o mediante copias certificadas por un Notario (arts. 194 COGEP y 18.5, b) Ley Notarial).

Prueba testimonial

Los testimonios, inspección judicial, exhibiciones, reconocimientos, deben ser anunciadas en los actos de proposición en la forma prevista en los arts. 142.7, 190 y 229 del COGEP, también pueden ser obtenidas como diligencia preparatoria (art. 122.6).

El art. 174 del COGEP señala que es la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Se practica en la audiencia de juicio, en forma directa o por videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, con excepción de las declaraciones anticipadas, cosiste en la declaración de los testigos y de parte.

Declaración de parte

Está contenida en el artículo 187; que es el testimonio acerca de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes.

Declaración de testigos

La prueba de declaración de testigos es la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que se han presenciado u oído y que son materia de la controversia, está regulada en los arts. 178 y 177 del COGEP y conforme las técnicas de la litigación oral.

Prueba documental

Los documentos pueden presentarse tanto emitidos de forma original o copias certificadas que señalen que es copia fiel del original que reposa en las oficinas del ente emisor.

Documento público es el autorizado con las solemnidades legales, como los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmada electrónicamente.

El documento privado es el que ha sido realizado por personas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo.

Los documentos para tener eficacia probatoria deben cumplir con estos requisitos:

1.- Que no estén defectuosos ni diminutos;

2.- Que no estén alterados, de modo que pueda argüirse falsedad;

3.- Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el documento.

Los documentos públicos deben contener partes esenciales, como:

1.- Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario según el caso; 2.- La cosa, cantidad o materia de la obligación;

3.- Las clausulas principales para conocer su naturaleza y efectos;

4. El lugar y la fecha del otorgamiento;

5.- La suscripción de los que intervienen en él.

El art, 196.1 del COGEP establece, para la práctica de la prueba documental, que los documentos se leerán y exhibirán públicamente en su parte pertinente, así como se corren traslado a la contraparte para su impugnación solo por causas pertinentes; se hará la exhibición del documento aportado y realizarán la lectura con el fin de ir al punto concreto de interés y no aletargar con lecturas que pueden resultar inoficiosas y que no aportaran al juicio de valor del juzgador.

El art. 199 del COGEP consigna el principio de la unidad de la prueba, al indicar que la prueba es indivisible, y por lo tanto no se podrá aceptar una parte y rechazar otra.

Cuando existe una prueba documental de gran volumen, se debe agregar esquemas, índices, resúmenes, destacando las piezas del documento que se considere trascendental (art. 204 COGEP).

Inspección judicial, prueba pericial

Para Emilio Calvo Baca, citado por Guarderas en su texto, consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, este tipo de pruebas hacen relación a derechos reales, bienes, obras.

Calvo Baca define a la prueba pericial como la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser esta en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios.»‘

Para Carnelutti, la pericia, es un medio para obtener una prueba, “la prueba es el hecho, los peritos lo aprecian y explican».

Para actuar como perito en el ámbito judicial, debe estar acreditado en el registro del Consejo de la Judicatura, conforme lo señala el Reglamento de Peritos.

La oportunidad para adjuntar el informe pericial es tanto en los escritos de actos de proposición, cuando estos tengan acceso a tal prueba pericial; si no se tiene acceso, entonces se pedirá al juez que ordene por medio de auto su práctica y se designe el perito correspondiente; el artículo 224 del COGEP, establece el contenido mínimo del informe pericial.

La contradicción al informe pericial tendrá lugar al contestar la demanda cuando el informe se adjuntó a la demanda o, en la audiencia, cuando no se tiene paso a la cosa objeto de la pericia y se debe solicitar al juzgador su acceso y práctica (Art. 225). El informe pericial debe ser practicado como prueba mediante la declaración de su autor, no tendrá eficacia probatoria en el caso de inasistencia injustificada del perito a la audiencia de juicio, en la que debe sustentar su pericia (Art. 222).

Presunción judicial

Esta prevista en el art. 172 del COGEP, constituye un método conjetural; el juzgador puede fundamentar su resolución, sobre la base de actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de prueba y que además sean graves, precisos y concordantes y que, en conjunto, adquieren significación cuando conducen unívocamente al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias expuestos por las partes con respecto a los puntos controvertidos.

Existe, en este supuesto, un conjunto de elementos, indicios, que acumulados, siendo graves, precisos y concordantes, conducen unívocamente al juzgador por vía de deducciones o inferencias al convencimiento de los hechos y circunstancias expuestos por las partes résped o a los puntos controvertidos, permitiendo que resuelva la controversia sobre la base de esas conclusiones.

La presunción judicial, se trata de la prueba por inducciones o deducciones que lleva a cabo el juez por sí mismo, procurando reconstruir los hechos mediante deducciones lógicas y por medio de inferencias (sistema de presunciones) que conduzcan de los hechos conocidos a los hechos desconocidos.

Graves: que los antecedentes en que se apoyan sean tales que hagan sacar la consecuencia casi necesaria del hecho desconocido que se busca, conforme las reglas de la ciencia o la experiencia.

Precisas: exactas, ciertas y determinadas. Se excluyen aquellas que sean vagas, ambiguas o aplicables a muchos casos.

Concordantes: guarden entre sí la debida armonía, relación y conexión; sean convergentes.

La ley presume de derecho; según los arts. 32 y 3270 del Código Civil, se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas y se clasifican en legales y judiciales; las legales se reglan por el artículo 3270 y las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes; las presunciones legales son: a) simplemente legales, y b) de derecho. Las legales, admiten prueba en contrario.

La parte en cuyo provecho la ley establece la presunción, debe acreditar los antecedentes o circunstancias determinados por la ley; esto es: los hechos que constituyen la premisa de la presunción legal, para que ella opere.

Según el art. 165 del COGEP, las partes tienen derecho a conocer las pruebas a practicar, oponerse y contradecirla”, el derecho a la defensa consiste en el derecho de presentar pruebas, contradecir las que se presenten en su contra (Art. 76. 7, h de la Constitución).

De acuerdo al art. 166 del COGEP, se puede solicitar prueba no anunciada, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, cumpliendo requisitos:

1.- Que se solicite hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio o a la audiencia única;

2.- Que se acredite que no fue de conocimiento de la parte a la que le beneficia o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. Un ejemplo, es una sentencia, laudo arbitral o acta de mediación expedidos en el extranjero que requieren homologación y estaba en trámite al momento de proponer la demanda.

Conforme el principio dispositivo y el art. 169 del COGEP, incumbe a las partes aportar la prueba de los hechos que son materia de la discusión, de modo que los no probados se entienden inexistentes. Se trata de una carga y no de una obligación ya que, según James Goldschmidt, citado por Santiago Guarderas , las cargas procesales son imperativos del propio interés de cada litigante, cuya actividad o inactividad beneficia o perjudica exclusivamente a la parle sobre la que recae la carga en tanto que, el cumplimiento o no de una obligación, favorece a quien tiene el derecho, pues, la contraprestación se realiza en favor de él. De ahí que, si conforme el principio dispositivo, la parte prepara, estudia, planifica adecuadamente su teoría del caso y la prueba con la que acreditara, demostrará, justificará, comprobará los hechos que afirma en sus pretensiones y excepciones, probablemente gane el juicio; si no los prueba, lo hará otro; por eso la trascendencia del trabajo técnico del profesional del derecho en organizar su caso desde el inicio, cuando su cliente le consulta sobre su problema jurídico, temas de los cuales es necesario seguir profundizando.

Referencias

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