Lic. Carlos Niquinga Castro

C ONFORME AL ART. 18 DEL CÓDIGO CIVIL , es su Regla Segunda: ¨ las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal ¨

En sentido estricto, la palabra falsificación no requiere ni requería una definición especial por parte del legislador, en consecuencia, a dicha palabra se la deberá tomar en su sentido natural y obvio.

Ahora bien: Cuál es el sentido natural y obvio de la palabra ¨ falsificación ¨. No es otro que el dado por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; y éste nos define a la falsificación como ¨ acción o efecto de falsificar ¨; falsificar en cambio. es falsear, adulterar o contrahacer. Proviene del Latín falsificare, de falsus, ¨ falso ¨.

¿Qué es falso?

La propia Real Academia Española de la Lengua entiende aquello ¨engañoso ¨, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad ¨. Por aquí podemos ir desbrozando el camino de que nos conduzca a una precisión conceptual de la falsificación: Falso, igual falto de ¨ veracidad ¨. Todo parece fluir de manera sencilla, con el manejo de las palabras comunes, con aquellas que son parte del lenguaje cotidiano, pero el momento que toca definir una situación jurídica como el delito de falsificación ya las cosas no son tan simples como parece a simple vista.

Efectivamente, desde el tiempo de Aristóteles, la definición de verdad jamás estuvo clara: él nos dijo que ¨ verdad ¨ es decir lo que es; y que es de lo que no es ¨. Enseguida los sofistas ( filósofos ) de la época le salieron al paso de su definición y el argumento más contundente fue la famosa ¨ paradoja del mentirosos ¨ que la formularon así: Un mentiroso dice lo contrario de la verdad, de modo que si éste dice que es, precisamente no es porque miente; ahora: Es verdad que miente o es verdad que no es ?.

Con esto la definición aristotélica de verdad quedó derrumbada durante siglos porque se movía que un infinito círculo vicioso, no obstante, fue acogida de manera ideal por los escolásticos medievales, de cuyo conocimiento hemos heredado todo el eufemismo ¨obvio ¨ de nuestro lenguaje.

De modo que las coas no son tan sencillas como aparecen a simple vista, y en el delito de falsificación hay mucha tela que cortar.
Sin embargo, aplicando a la situación nuestro esquema de pensamiento aristotélico, podemos acercarnos a una definición material de falsificación. Lo falso es aquello contrario a la realidad, a la veracidad y ¨ falsear ¨ es hacer algo falso, entonces el documento falso ( Instrumento como lo denomina nuestra legislación ), será aquel que compaginado con los hechos de la realidad no concuerden, no se compaginen, no correspondan a ella.

Ahora bien, de qué modos un documento falso puede no guardar correspondencia con la realidad y con los hechos objetivos que trata de representar, testimoniar, certificar, acreditar, comprobar, disponer, etc… ?

Aquí viene otro punto de diferenciación conceptual, porque habrán ¨instrumentos ( documentos ) que simulen completamente hechos que jamás acontecieron y por ese medio pretendan llevar a engaño; y habrán documentos que emitidos, confeccionados o producidos auténtica y realmente, adolezcan de ciertas adulteraciones que se introdujeron a posteriori. Habrá, entonces, aquel documento que pretende simular de manera completa y total una realidad en forma imaginaria, que ¨ no es ¨; y habrán documentos que habiendo nacido de manera real y verídica sean, luego, adulterados. En ambos casos estamos, frente a una evidente falsificación, pero sus orígenes y sus connotaciones materiales y jurídicas son completamente diversos.

Breve separación de los límites entre la falsificación ideológica y la falsificación material

Aunque los linderos de la falsificación documental, por los antecedentes conceptuales expuestos, vienen a ser muy amplios para ser analizados en un pequeño artículo, voy a seguir una diferenciación que se ha vuelto clásica en esta materia; entre la falsificación ideológica y la falsificación material.
Cabanellas considera a la falsedad ideológica de la siguiente manera:

Falsedad ideológica

En todo documento, incluso público, se diferencia el fondo y la forma. Cuando se acatan las normas formales, aquel surte efecto en principio, puede adolecer de vicios internos, por falsas declaraciones o cláusulas mendaces que se tratan de consolidar con el reportaje jurídico, cabe no sólo la reparación del mismo por los cauces económicos de la responsabilidad civil, sino la persecución penal, por haberse servido de feudatarios para sorprenderlos en su fe común e intentar que aparezca como acto legal. Se está, por tanto, ante la mentira documental punible

El caso que señala el maestro Cabanellas aborda sólo la eventualidad de que los suscriptores reales del ¨ instrumento ¨, hagan constar cláusulas o disposiciones no correspondientes a la realidad del acto o de ciertos hechos manifestados en el documento referido, dentro de esta esfera pueden darse una serie de casuísticas, pero, en todo caso, el documento en referencia, tiene su apariencia total de autenticidad aunque no corresponda a la realidad material del acto celebrado.
Por ejemplo, el artículo 339 de nuestro Código Penal dice: ¨ Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor, cualquiera otra persona ( que no se funcionario público ) que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrícola o industrial o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquiera otra actuación judicial:

¨ Ya por firmas falsas; ya por imitaciones o alteraciones de letras o firmas; ya por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera del tiempo en documentos; ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o comprobar ¨.

Como se ve, el tiempo penal descrito se refiere a ¨ Instrumentos Públicos ¨…y otros efectos como escrituras de comercio o de banco y otro tipo de contratos, bajo la causística específica descrita en los cuatro últimos incisos.

En todos estos casos cuando exista falsificación ideológica se requerirá compaginar o comprobar; ya la autenticidad de las firmas; ya la imitación o alteración de letras; ya la inscripción fuera de tiempo de las disposiciones, convenciones o descargos; ya la adición o alteración de las cláusulas. En todo caso, lo que debe quedar claro es que existe un documento producto de un acto auténtico, verídico, genuino y válido porque se corresponde con determinado espacio o acaecimiento de la realidad, pero que ha sido adulterado en algún aspecto.

Forma jurídica de comprobar las falsedades enumeradas en el artículo 339 del Código Penal

El artículo 184 del Código de Procedimiento Civil establece que:

¨ Si se demandare la falsedad de un instrumento público, el juez procederá a comparar la copia con el original, y a recibir las declaraciones de los testigos instrumentales.
¨ Prácticamente estas diligencias u cualesquiera otras que el Juez estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad, se correrá traslado de la demanda y seguirá el juicio por la vía ordinaria.

¨ En caso de declararse falso un instrumento, en la misma sentencia se ordenará el enjuiciamiento penal del culpable, sin que se pueda iniciarlo antes de tal declaración ¨.

Esto significa que cualquiera de las falsificaciones ideológicas practicadas en ¨ instrumentos público ¨, y en las formas enumeradas en el artículo 339 del Código Penal; y, siempre que exista la posibilidad real de copia con el original, de decir, siempre que el documento exhibido sea auténticamente emitido, en acatamiento de las normas formales, o sea bajo las disposiciones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tendrá que proponerse el juicio de falsedad del documento público, ante el juez de lo civil, por la vía ordinaria. Y sólo con la sentencia del Juez, o mejor, en la misma sentencia que declare la falsedad del instrumento, el Juez de lo Civil ordenará el enjuiciamiento del falsificador o de quien hubiere hecho uso doloso del ¨ instrumento ¨.

La prejudicialidad como requisito impuesto por la Ley, para perseguir el delito de falsificación ideológica

En conclusión: generalmente todos los casos de falsificación ideológica requiere del juicio previo y de la sentencia previa del Juez de lo Civil para que pueda iniciarse la acción penal.

Así está concebida, taxativamente, la norma jurídica en la parte final del artículo 184: sin que se pueda iniciarlo ( el juicio penal ) antes de tal declaración ¨.

Este juicio previo que declare la falsedad del instrumento, es lo que en doctrina jurídica se conoce con el nombre de prejudicialidad, En definitiva, la falsedad ideológica del instrumento público y de las otras especies enumeradas en el artículo 339 del Código penal, requieren un juicio previo, requieren que antes se establezca la prejudicialidad.

La falsificación material no requiere prejudicialidad

‘Los casos de falsedad material son diferentes, pues no existe el ¨ documento original ¨, la falsedad material es aquella que forja un documento con apariencia de ser real.

Este tipo de falsedad no está sujeto a prejudicialidad e igualmente se corresponde a las diferentes casuísticas sancionadas por el Capítulo III, Título IV, Libro Segundo del Código penal.

Una manifestación específica de esta falsificación material, en la que no es exigible el requisito de prejudicialidad, es el caso de al rededor de 200 supuestos abogados que mediante la utilización de ¨ Títulos ¨ forjados en su totalidad, obtuvieron su matrícula y su ¨ credencial ¨ del respectivo Colegio Profesional.

Estos son sendos y flagrantes casos de falsificación material que no amerita ni requiere la prejudicialidad procesal, porque no existe el ¨ instrumento público ¨( Título ) original con el que puede ser comparado.

La prueba procesal y material de este ilícito se da por el simple hecho de haber certificado el Colegio de Abogados respectivo, que tales supuestos profesionales obtuvieron su matrícula con un título forjado y que jamás fue emitido por la Universidad conforme a la certificación emitida, también, por dicho Centro Académico.

Este es un caso doloroso, que averguenza al foro nacional, pero es, al mismo tiempo, un muestreo empírico de falsificación material en que no es necesaria la prejudicialidad. Incluso, ni siquiera es menester que consten los ¨ títulos ¨ falsificados en el proceso, bastan las certificaciones a que he hecho referencia para que exista prueba documental del ilícito, tipificado y sancionado por el artículo 341 del Código Penal.

Dichas certificaciones son el cuerpo del delito sobre el que corresponderá a los indiciados desvanecer su responsabilidad pues conforme al artículo 33 del Código Penal, los actos cometidos por quienes utilizaron esos Títulos falsos ¨ se reputan como actos conscientes y voluntarios mientras no se pruebe lo contrario.