Por: Dra. Mariana Yépez Andrade

Uno de los ejes fundamentales del proyecto de reformas al Código de Procedimiento Penal es la implementación de la oralidad en todo el proceso penal, no solamente en la etapa del juicio, sino en la emisión de las opiniones de los Fiscales, la formulación de sus peticiones respecto de las aplicación de las medidas cautelares, la adopción de decisiones por parte de los Órganos Jurisdiccionales en todas las audiencias, inclusive la sentencia y la sustanciación de los recursos ordinarios y extraordinarios.

1.- Antecedentes: La Constitución de la República señala en el artículo 168 los principios que debe aplicar la administración de justicia en el ejercicio de sus atribuciones, entre ellos la oralidad, así pues impone en el numeral 6, que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias sea “mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.

Además, al reconocer en el artículo 169 que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, establece que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal. La inmediación por su significado y alcance, no se puede dar sino a través de la oralidad, que permite el desarrollo de la actividad probatoria en presencia de quien va a valorarla, esto es del Juez.

Una de las características del proceso que se rige por el sistema acusatorio, es la oralidad y si bien es verdad que en el Código de Procedimiento Penal se mantienen ciertas normas que evidencian rezagos de un sistema escrito o del modelo inquisitivo, no es menos cierto que la oralidad identifica al sistema que nos rige; en consecuencia, debe ser el sustento para la presentación de información de mejor calidad y de un acercamiento del Juez a la verdad material, como finalidad primordial del proceso penal. Estas fueron las razones determinantes para que en algunas provincias, y por iniciativa del Ministerio Público, se haya iniciado hace algunos años, la formulación de requerimientos de medidas cautelares, especialmente de carácter personal, así como la admisión o negativa del Juez, en audiencias orales, que obviamente contrariaban una cultura jurídica escrita y generaban la oposición de sectores, aún de aquellos que estaban involucrados en la justicia penal.

Ante situaciones de tal naturaleza, la ex Corte Suprema de Justicia en uso de sus facultades previstas en la Ley Orgánica de la Función Judicial, dictó tres Resoluciones de fechas 14 de noviembre del 2007, 19 de marzo del 2008, 27 de agosto del 2008, publicadas en los Registros Oficiales 221 de 28 de noviembre del 2007, 316 de 15 de abril del 2008 y 27 de agosto del 2008, en su orden, en las que dispuso la realización de audiencias orales en el caso de detención por delito flagrante, y de formulación de cargos y de inicio de la Instrucción Fiscal.

Estas resoluciones que actualmente se encuentran en plena vigencia, contienen algunos vacíos que en algún momento podrán devenir en contradicciones y aún arbitrariedades en su interpretación, por lo que requiere una normatividad clara y coherente que guarde sindéresis con el sistema acusatorio y la finalidad misma de las audiencias.

Por otra parte, cabe destacar que la Convención Interamericana en el artículo 8, consagra el derecho a la oralidad, lo que guarda coincidencia con otros Instrumentos Internacionales.

2.- La oralidad en todo el proceso penal: Debemos entender que los precedentes indicados en el punto anterior, motivaron que el Proyecto de Reformas incluya la oralidad en todo el proceso penal, lo que obviamente tiene sustento constitucional, legal e ideológico, y siguiendo las etapas del mismo, inclusive la fase preprocesal, se observa lo siguiente:

2.1.- La Indagación Previa: a) El artículo 16 del Proyecto, sustituye el segundo inciso del artículo 66 del Código vigente, disponiendo que el Fiscal “debe proceder oralmente en la indagación previa, así como en todas las etapas procesales, sin perjuicio de su obligación de llevar registros de las diligencias ordenadas y practicadas, por los medios técnicos e idóneos que garanticen su conservación y reproducción”.

Es indudable que esos medios podrán ser los que la tecnología permita acceder: grabaciones, filmaciones o medios electrónicos y virtuales, pero no se descarta que se mantengan registros escritos, aunque la propuesta no lo diga, porque tales registros no son más que un medio para recoger los aportes verbales de los investigados, sin que ello viole el sistema oral. Por consiguiente, el artículo 16 debe ser aclarado.

b) El artículo 28 del Proyecto introduce la figura de la comparecencia de una persona presuntamente vinculada al hecho, comparecencia que no se cumplirá únicamente con una notificación, sino que será una privación de libertad. Esta medida indudablemente limita un derecho constitucional, sin embargo el Juez no tendría facultad para decidir al respecto, siendo el Fiscal quien asumirá directamente esa responsabilidad. Queda entonces por definir si esa función excedería sus atribuciones.

c) Como consecuencia, se suprime la detención con fines investigativos, y se mantiene tan solo para los delitos flagrantes, estableciéndose que se resuelva la misma en audiencia oral, así se advierte del artículo 26 del proyecto que reforma el artículo 161, aunque no aclara lo que se ha de entender por delito flagrante, que es de gran trascendencia para evitar indebidas interpretaciones.

d) Llama la atención que la detención conste como medida cautelar en la propuesta que sustituye al artículo 160, pese a que esa forma de privación de la libertad no cumple las finalidades de las medidas cautelares consignadas en el artículo 159,

e) Otra novedad que se advierte es la apertura de las grabaciones o filmaciones señaladas en el artículo 22 del Proyecto, que se hará sin autorización judicial, lo que viola el derecho a la intimidad personal que solo puede ser alterado con mandato judicial.

2.2.- Etapa de Instrucción: Según el proyecto se inicia esta etapa con una audiencia celebrada ante el Juez de lo Penal, diferenciándose los delitos flagrantes de los que no lo son.

En el primer caso, la audiencia se hará según el artículo 27, que agrega un artículo a continuación del 161, de lo que se deduce que habrá dos audiencias cuando el delito sea flagrante: una para la detención en la fase de indagación previa y otra para dar inicio a la etapa de Instrucción Fiscal. Este artículo señala el procedimiento de la audiencia llamada de formulación de cargos, en la que el Fiscal fundamenta la imputación que justifica el inicio de la Instrucción, y reduce el plazo de duración de la misma a treinta días, lo que deviene en innecesario porque la norma actual dice que el plazo de la duración de la Instrucción será hasta de noventa días.

En esa audiencia, el Juez resolverá la situación del detenido, pero cabe la interrogante: ¿a qué situación se refiere? Del texto del artículo propuesto parecería que es solo sobre su libertad, porque el Juez nada puede decir del inicio de la Instrucción. Es una facultad exclusive del Fiscal, que no puede ser impugnada en ese momento procesal.

En el segundo caso, o sea en delitos que no se consideran flagrantes, el artículo 160 A que incluye el art. 25 del Proyecto, precisa la dinámica de la audiencia, aún la presentación de elementos de convicción, el debate sobre los puntos litigiosos, y la decisión del Juez sobre lo solicitado, lo debatido y lo que fuere relacionado. Esto va más allá de la naturaleza de la audiencia, que solo será respecto de la medida cautelar y no sobre el asunto principal, por lo que merece que el artículo sea aclarado.

Las innovaciones sobre las audiencias para resolver la prisión preventiva y el inicio de la Instrucción Fiscal, se basan en las Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, que deben ser incorporadas a la Ley con precisión suficiente, de lo contrario se producirían situaciones conflictivas frente a la razón de ser de la convocatoria a la audiencia para dar a conocer el inicio de la instrucción contra una persona que no está vinculada al proceso por no ser imputada cuando se la convoca, además de que la medida cautelar solo cabe respecto del imputado y no del sospechoso o investigado. Nada puede hacer el imputado ante la decisión del Fiscal de dar inicio a la Instrucción, sino solo defenderse en el plazo correspondiente, y el Juez tampoco puede efectuar ninguna consideración, sino solo notificar a los imputados por pedido del Fiscal, por cuya razón, la audiencia tiene eficacia únicamente para la medida cautelar.

Pero es importantísima la reforma contenida en el artículo 29 del Proyecto, que agrega el artículo 167 A, en cuyo tercer inciso dispone que en la audiencia se puede solicitar la conversión de la acción o la aplicación del procedimiento abreviado; y en el inciso segundo prevé que en esa misma audiencia, el Juez resuelva las peticiones de sustitución de medidas cautelares, o el ofrecimiento de caución. Todo esto se hace mediante audiencia oral, y se armoniza con el artículo 35 del proyecto.

El nuevo artículo 217, propuesto por el artículo 44 del Proyecto, crea la audiencia de formulación de cargos para la imputación, o sea para el inicio de la etapa de Instrucción, en la que el Fiscal si estima pertinente, solicita medidas cautelares y reales, mientras que el imputado puede pedir la conversión.

Esta audiencia se confunde con la referida en el artículo 25 del Proyecto, y de igual manera se observa que el imputado no puede contradecir, solo será informado de la decisión del Fiscal y su único derecho se evidencia en la solicitud de conversión, y la sustitución de las medidas cautelares, en los términos del precitado artículo 25.

Es necesario que se armonicen las disposiciones que tratan de las audiencias en la etapa de Instrucción, para evitar prácticas inadecuadas e impertinentes.

Lo que si se advierte es que la imputación se hará de manera oral en una audiencia y es obvio que después de ello se puede pedir al Juez la medida cautelar personal, y solo sobre este tema procede la contradicción, pues ¿qué podría alegar quien recién en la audiencia se entera de la imputación? y esto porque: a) no conocería los elementos que la motivan, pues se obtuvieron en la indagación previa que no es pública; y, b) del propio texto del artículo propuesto, aparece que el Fiscal solo comunica al Juez su resolución de inicio de la Instrucción. Por consiguiente, para la medida cautelar, habrá alegaciones, más no para la formulación de cargos que originen la Instrucción.

El artículo 45 del Proyecto, que reforma el artículo 221, no aclara cuantas veces es posible vincular o imputar a otras personas y consecuentemente ampliar el plazo por treinta días cada vez.

El Proyecto prevé otra audiencia, que es la actual audiencia preliminar: la de “Sustentación y presentación del dictamen” (Art.46), pero el artículo 49, la denomina “audiencia preparatoria del juicio y de formulación del dictamen”. Es necesario que exista unidad en los términos utilizados para identificar a las diligencias y que además las normas mantengan un orden que lleven el hilo conductor del proceso. De todas maneras conviene relievar los fines de esta audiencia (Art. 49 del proyecto) que constituyen propuestas positivas, ya que tienden a mejorar el procedimiento y las decisiones judiciales: a) el anuncio de pruebas que serán presentadas en el juicio, lo que puede ser objeto de observación, objeción y planteamientos; b) la resolución de las solicitudes de exclusión de pruebas anunciadas; c) la adopción de acuerdos probatorios.

2.2.3.- La decisión judicial: El artículo 226 C propuesto, establece la oralidad también en las resoluciones del Juez, después de esa audiencia, quien debe anunciarlas de manera verbal, todo lo cual revela el interés porque se aplique la oralidad, y se cumpla el principio de celeridad, pero lo que no es correcto es la reforma que se pretende introducir al sustituir el artículo 232, cuyo inciso primero dice textualmente: “La formulación y presentación de la acusación fiscal se constituye en causa jurídica suficiente para que tenga lugar la apertura de la etapa del juicio, y en consecuencia el Juez debe proceder a expedir el respectivo auto de llamamiento a juicio…”

Esta propuesta implica negación del derecho de defensa y de la aplicación de la justicia. Se concede al Fiscal infalibilidad y al Juez se le quita la facultad de análisis, de razonamiento, de valoración, en síntesis de administrar justicia, lo cual es inadmisible y violenta el principio consagrado en el primer numeral del artículo 168 de la Constitución de la República: la independencia interna y externa de la administración de justicia. El Juez debe proteger los derechos del imputado ante evidente error o abuso del órgano acusador.

Del mismo modo, el artículo 57 de la propuesta, por lo cual se sustituye el Art. 237 es inconstitucional, porque coarta el derecho de recurrir al Juez Superior del auto de llamamiento a juicio. En aras de la agilidad, se construye una cadena de actos injustificados que van desde la admisión obligatoria del dictamen acusatorio, hasta la inamovilidad del auto que lo admite, como si fuera la decisión judicial una mera formalidad, tanto más que se permite ningún recurso. Si esto fuera lo correcto ¿por qué no eliminar la figura del Juez?

2.4.- Audiencia de juicio: Las propuestas constantes en los artículos 62, 63, 84, 66, 69, 71-78 del Proyecto consolidan la oralidad. En esta etapa el derecho de audiencia adquiere total vigencia, lo que implica la recepción de pruebas presentadas legalmente por el Fiscal, el acusado y el acusador particular si lo hubiere, y a ejercer el derecho de contradicción poniendo en práctica las técnicas de oralidad, de modo que toda esa actividad se realice a través de la inmediación y la publicidad. Actualmente, el Código contiene disposiciones que facultan a los miembros del Tribunal Penal a interrogar a los testigos y a dirigir la audiencia sin tomar en cuenta el principio dispositivo.

2.4.1.- La sentencia: El Art. 78 del Proyecto sustituye el artículo 304 A para obligar al Juzgador que en la sentencia declare “la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado”. Este cambio se advierte en varios artículos posteriores.

Al respecto, es necesa