LA
ORALIDAD EN EL COGEP

Autor: Dr. Pablo Castañeda

INTRODUCCIÓN

El 23 de mayo del 2016 entra en
plena vigencia el Código Orgánico General de Procesos, lo cual hace necesario
profundizar el tema de la oralidad y en especial su aplicación en la materia
contencioso administrativa.

Para Chiovenda ?la experiencia derivada de la
historia permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la
naturaleza y exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más
mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la
proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente? (Chiovenda,
1949)

La Constitución del Ecuador consagra el sistema
oral en los procedimientos judiciales, así en el art. 86 se señala que ?…Las
garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes
disposiciones: ?.a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral
en todas sus fases e instancias??.

Este imperativo obliga a que en el procedimiento
judicial se privilegie la palabra, que los litigantes y sus patrocinadores haga
uso de este medio de comunicación para preparar y sostener su reclamo, arribar
a acuerdos si es posible, para que en el evento de no arribar a entendimiento
se anuncien las pruebas conducentes a establecer la ?verdad procesal?, a
controvertir las pruebas, a preparar con conocimiento y lealtad procesal, los
medios de defensa para que el juzgador cuente con elementos suficientes que
permita un fallo ajustado a derecho.

En el sistema escrito se permite el contacto
directo breve entre el juez y las partes; el carácter secreto del mismo no
permite un control externo; el sistema oral por audiencias, cumple con la
Constitución.

La oralidad procura el mejoramiento en la
administración de justicia, en efecto, el Código Orgánico General de Procesos,
dispone que el juez tendrá que pronunciar su sentencia oral al término de la
audiencia de juicio ante las partes procesales.

Esto está previsto para los casos civiles,
laborales, inquilinato y en otros que no sean penales. El art. 93 del COGEP,
regula la decisión oral, similar a lo previsto en la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, que, ordena que al finalizar la audiencia, el juzgador
pronunciará su decisión en forma oral. Excepcionalmente y cuando la dificultad
del caso lo amerite, se podrá suspender la audiencia por el término hasta de 10
días, para emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión, el Juez
determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. La resolución
escrita motivada se notificará, en el término de hasta diez días.

Para que el sistema oral funcione, se requiere el
apoyo de la tecnología, un número mayor
de jueces, preparados y con destrezas, abogados con preparación,
conocimientos de derecho, agilidad mental y razonamiento, capacidad de
reacción, experiencia en la oralidad. La implementación de la oralidad en los
procedimientos no penales, significa la observancia de los principios de tutela
judicial, debido proceso, inmediación, concentración y publicidad.

Las exposiciones orales, contribuyen a que el
juzgador tenga mejor comprensión de la controversia y lograr la celeridad del
procedimiento, que se traduce en una respuesta a los usuarios del sistema de
justicia.

La oralidad implica una mayor sencillez en los
actos procesales, la presencia de una nueva cultura de litigio procesal,
distinta a la vigente.

La oralidad se complementa con la escritura,
tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la
práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil
para preparar la substanciación (demanda y contestación). La oralidad, sumada a
los escritos de los actos de proposición (demanda, reconvención y sus
respectivas contestaciones) preparan el
debate en las audiencias, garantizan una justicia transparente, las partes se
convierten en protagonistas directas del proceso, el Juez puede captar con
facilidad a quien le asiste la razón y
al final emite un fallo ajustado
a derecho.

Para cumplir con su trabajo, el Juez fortalece sus facultades: dirige, impulsa e
impide la paralización del proceso, sanciona el fraude de los abogados, adapta
la demanda a la vía procesal apropiada, puede ordenar pruebas de oficio, ordenar la comparecencia
personal de las partes cuando sea oportuno, puede expulsar a quienes alteen o
perturben el desarrollo del proceso, así asume su rol de director de las
audiencias y del proceso judicial
conforme el art. 80 del Código Orgánico General de Procesos.

ORALIDAD
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACTOS
PROCESALES

El procedimiento judicial está compuesto de:

a) actos procesales: demanda, citación,
contestación a la demanda, audiencias, prueba, alegatos, sentencia,
impugnaciones, ejecución.

b) formas de actuación: verbal, escrita.

SISTEMA
ESCRITO Y ORALIDAD

No existe un sistema procesal puro, sino mixto; la escritura, tiene como función:

1.- preparar la causa, con la demanda,
contestación a la demanda y presenta o anuncia la prueba; la
calificación de la demanda como el traslado de la contestación son escritos.

2.- comunicar a los implicados los objetivos
del proceso.

Las partes fijan las pretensiones en la
demanda y las excepciones de la contestación, de los dos escritos
se determina:

a)
hechos controvertidos;

b)
hechos admitidos;

c)
hechos que, aunque admitidos, sean «de demostración necesaria»
por relacionarse con el interés público, por las presunciones de legitimidad
y ejecutoriedad del acto administrativo.

En el sistema escrito, se recibe pruebas
impertinentes, se ofrecen pruebas que no se cumplen y aun cumplidas no sirven;
el juez no dirige la prueba; para retardar un trámite se pidan declaraciones
imposibles de testigos, o de última hora.

SISTEMA
DE ORALIDAD POR AUDIENCIAS

No solo las partes y abogados, sino el Juez antes
de la audiencia debe tener una clara panorámica del litigio, establece los
hechos controvertidos y los no controvertidos, para determina que pruebas
ofrecidas son pertinentes y deben ser admitidas o rechazadas, Este examen ayuda
al Juez a elaborar el ?programa? de la audiencia de juicio, que tiene su
fundamento en el poder de dirección del juez, donde es el intérprete del
proceso para organizar la audiencia-

No es en la audiencia propiamente o minutos antes
de celebrar esta, el momento oportuno para que el Juez se entere del litigio,
el juez tiene que haber estudiado el expediente y tener una idea clara sobre el
tipo de proceso que se está dilucidando, los instituciones jurídicas y la
normativa aplicable al caso concreto.

A través del procedimiento oral, se expresa
la realidad de los hechos, pretensiones y argumentos de las partes, los
abogados expresan impugnaciones, aclaraciones, rectificaciones.

El proceso oral se caracteriza por la interrelación
activa, oral y directa entre los litigantes y el juez.

Para Olman Arguedas Salazar: el principio de
oralidad, es un principio técnico y filosófico en el proceso, a la
sociedad a quien le interesa la oralidad, unida desde luego a la publicidad,
para actuar como una fiscalizadora labor de los jueces. (Arguedas, 2012).

La celeridad, en un mismo acto procesal, las
pretensiones, excepciones, pruebas, objeto de controversia son admitidos o no
en audiencia, cumpliendo así los objetivos de la oralidad que son la eficacia,
el conseguir la verdad, y la celeridad (Albán Gómez, 2004); el
principio de inmediación y la concentración de la prueba, permiten el acceso
directo a información de calidad, que
permite al Juez resolver en audiencia.

VENTAJAS:

1.
Vigencia de los principios constitucionales: inmediación,
concentración, celeridad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad,
dispositivo, impulso procesal

2.
El juez no conoce otros hechos ni pruebas que las presentadas por las
partes, la sentencia se fija en las pretensiones y excepciones.

3.
El juez tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio, realizar
preguntas adicionales a los testigos, lo cual va de la mano con el principio de
impulso judicial de la causa, esta facultad es excepcional y debe
ser suficientemente motivada.

4.
Adquisición procesal, no solo quien realiza un acto procesal puede
beneficiarse de él sino también la parte contraria puede utilizarlo para
sustentar sus afirmaciones.

5.
Evita las pruebas sorpresa, busca que los abogados y partes obren con
lealtad, que no aleguen hechos falsos y que no nieguen hechos que sepan son
verdaderos, la prueba nueva requiere condiciones, para ser aceptada.

6.
Los jueces orientan, dirigen y conducen la audiencia de manera
verbal; se comunican y desarrollan el juicio hasta llegar a la sentencia.

7.
A través del procedimiento oral, se expresa la realidad de los
hechos, pretensiones y argumentos de las partes, los abogados expresan
impugnaciones, aclaraciones, rectificaciones.

8. El proceso oral se caracteriza
por la interrelación activa, oral y directa entre los litigantes y el juez,
debiéndose conciliar los principios de impulso procesal y dispositivo,
alcanzando transparencia del proceso.

RIESGOS:

La oralidad requiere de jueces y abogados, agilidad
mental y preparación jurídica, por lo que quienes no las tengan, se verán
afectados.

Peligro de que las partes no expongan con exactitud
el problema jurídico a dilucidarse, y exponer sus argumentos.

Que se inhiban de mencionar algo importante, de que
en medio de la fogosidad del debate, no se esté en condiciones de proveerse de tranquilidad-serenidad y los elementos de juicio o razones legales
que permitan impugnar con eficacia.

Olvidarse u omitir algo.

JUEZ
DIRECTOR DEL PROCESO

El juez es protagonista del proceso, dirige las
audiencias, pide aclaraciones sobre dudas y conforme el art. 169 de la
Constitución, 3 del COGEP ordena corregir o corrige directamente
directamente los errores u omisiones subsanables de las partes, sin que
se pueda calificar parcialización; esta potestad debe ser usada con prudencia.

En las audiencias, los sujetos procesales deben
invertir esfuerzo, preparación, diligencia y capacidad.

La celeridad de la oralidad, exige de los
intervinientes su atención y mente ágil para interrogar y
contrainterrogar;

El juez como director del proceso,
ejerce facultades, dirige, impulsa e impide la paralización del proceso,
sanciona el fraude, la falta de buena fe y lealtad procesal de las partes,
puede ordenar pruebas de oficio u ordenar la comparecencias de las partes, cuando
lo creyere oportuno, pude expulsar de las actuaciones a quienes alteren o
perturben el desarrollo del proceso, inclusive puede ordenar la detención, por
un tiempo limitado, de las personas que se resistan, sin justificación alguna,
a cumplir sus mandatos, vela por el desenvolvimiento de la causa, evita las
sorpresas, e impide que se aleguen hechos falsos y se nieguen hechos que
se sepa son verdaderos.

El Juez antes dela audiencia debe tener una
clara panorámica del litigio, establece los hechos controvertidos y los no
controvertidos, para determina que pruebas ofrecidas son pertinentes y deben
ser admitidas o rechazadas, Este examen ayuda al Juez a elaborar el programa de
la audiencia de juicio, que tiene su fundamento en el poder de dirección del
juez, donde es el intérprete del proceso para organizar imperativamente el
desarrollo de la audiencia.

LAS
NORMAS DEL COGEP

Las normas de procedimiento civil del Ecuador,
datan de 1835, 1869, 1879, que tienen como referente la legislación española;
la última es la Codificación del 2005: a partir de la constitución del 2008, se
emite nuevas normas procesales: 2009 COFJ, niñez, laboral, 2014
COIP, 2015 COGEP

El COGEP tiene carácter general: civil,
laboral, contencioso-tributario-administrativo, familia, mujer, niñez,
adolescencia; inquilinato, excepto penal, constitucional y electoral.

Posee 439 artículos, cinco
Libros: (I) Normas Generales, (II) Actividad Procesal, (III) Disposiciones
Comunes a todos los Procesos, (IV) De los Procesos y (V) Ejecución.

EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El COGEP establece como procedimientos especiales a
lo tributario y administrativo.

La administración pública es un servicio a la
colectividad que se rige por los siguientes principios: eficacia, calidad, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia,
evaluación. Art. 227 CRE.

En
derecho público los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que la ley
expresamente les faculta; existe en sus actuaciones la función reglada y la.
discrecionalidad.

Impugnabilidad
de los actos administrativos;
de acuerdo al Art. 173 de la CRE, cuando existe desviación y exceso de poder,
ilegalidad y causas de nulidad, son controversias factibles de impugnar por la
vía judicial administrativa: resoluciones, contratos, reclamos deficiente
servicio; propiedad intelectual; indemnización de daños y perjuicios; juicios
por responsabilidad de servidores o de delegatarios o concesionarios; acción de
repetición; conflictos de competencia positivos o negativos referentes a
servicios públicos; inadecuada administración de justicia, revisión de
sentencia condenatoria, lesividad, silencio administrativo, normas
reglamentarias.

La jurisdicción contencioso
administrativa permite a los administrados demandar al Estado o a sus
instituciones con el objeto de restablecer la legalidad de los hechos, actos,
contratos de la administración pública La obligación de anunciar la prueba en la demanda y
la contestación a la demanda, facilita la determinación temprana del grado de
contradicción en los hechos que se alegan. También permite el conocimiento de
la prueba aportada por la contraparte, los términos de la confrontación
jurídica, para asumir estrategias que eviten controversias judiciales,
viabilizar acuerdos y posibilitar allanamientos sin mayores costos y en el
menor tiempo.

En el proceso contencioso administrativo, el
principio dispositivo, evidencia una quiebra en la oralidad, donde el Juez
tiene un rol que ha identificado como ?cuasi oficio?, sin que sustituya a las
partes, pero si es el director del proceso que realiza la averiguación de
los hechos, determina el objeto de la controversia sobre el cual debe
recaer la prueba y el debate.

Esta tarea puede ser realizada con la enunciación
de los temas de controversia y mediante la exclusión de los hechos
que no son objeto del proceso, dando como resultado que el debate se
realice sobre los hechos que no fueron descartados.

Los procesos de
conocimiento tienen dos tipos de procedimiento: ordinario, aplicable a
todas las causas que no tengan una vía de sustanciación previamente en la
ley; sumario para ventilar derechos personales y deudas dinerarias que no sean
exigibles por otra vía.

La jurisdicción contencioso
administrativa permite a los administrados demandar al Estado o a sus
instituciones con el objeto de restablecer la legalidad de los hechos, actos,
contratos de la administración pública La obligación de anunciar la prueba en la demanda y
la contestación a la demanda, facilita la determinación temprana del grado de
contradicción en los hechos que se alegan. También permite el conocimiento de
la prueba aportada por la contraparte, los términos de la confrontación
jurídica, para asumir estrategias que eviten controversias judiciales,
viabilizar acuerdos y posibilitar allanamientos sin mayores costos y en el
menor tiempo.

EL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Conoce las causas que no tengan un trámite especial
para su sustentación, tiene dos audiencias una preliminar y una de juicio.

El procedimiento ordinario tiene
dos audiencias:

AUDIENCIA
PRELIMINAR

El art. 291 del COGEP, dispone que una vez
presentada la demanda las partes tienen 30 días para la contestación, luego de
lo cual se convoca a una audiencia preliminar, donde el juzgador
resolverá si procede una mediación para solucionar la disputa o hay acuerdo de
las partes, caso contrario se fija fecha para el juicio en los siguientes 30
días.

1.
Se sanea el proceso, se realiza el examen de las excepciones
previas, para determinar si existen los presupuestos procesales indispensables
para el desarrollo de un proceso válido; se resuelve sobre la
intervención de terceros y la conformación de litisconsorcio;

2.
Se fija el objeto, puntos de la controversia;

3.
Conciliación;

4.
Se califica la admisión de la prueba anunciada y/o presentada y se
determina cuando se deben realizar las pruebas solicitadas como la inspección
judicial u otras que se realizan antes de la audiencia. Y se señala el día de
la Audiencia de juicio.

AUDIENCIA
DE JUICIO

1.
Instalada la Audiencia, se da lectura al Acta-resumen realizada por el
Secretario, se verifica la comparecencia de las partes;

2.
Las partes presentan sus alegatos iniciales e indican el orden en que
practicarán la prueba;

3.
Las partes practican (introducen-confrontan) las pruebas;

4.
terminada la fase probatoria las partes presentan sus alegatos finales;