ANÁLISIS
JURÍDICO SOBRE LA OBEDIENCIA DEBIDA

Autor: Dr. José García Falconí

INTRODUCCIÓN

En un artículo publicado en esta
misma Revista Judicial, del diario La Hora, traté sobre el error inexcusable;
en esta oportunidad, voy a analizar sobre la circunstancia de que no se puede
admitir como causa de justificación, cuando se ocasiona un daño por
responsabilidad objetiva, por parte del Estado ecuatoriano, por inadecuada
administración de justicia: ?(?) la existencia de orden superior jerárquica?.

El Art. 33, al final del inciso
segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial, referente a la
responsabilidad civil extracontractual del Estado ecuatoriano, por mal servicio
público en la administración de justicia, señala: ?No se admitirá como causa de
justificación el error inexcusable ni la
existencia de orden superior jerárquica?.

De aquí nace la interrogante ¿qué es
la obediencia debida?

¿QUÉ ES LA
OBEDIENCIA DEBIDA?

La Enciclopedia Wikipedia, señala:
?La obediencia debida(también
llamada obediencia jerárquica, cumplimiento de mandatos antijurídicos o
cumplimiento de órdenes antijurídicas), en el derecho penal es una situación
que exime de responsabilidad penal por delitos cometidos en el cumplimiento de
una orden impartida por un superior jerárquico; el subordinado, autor material
de los hechos, se beneficia de ésta eximente dejando subsistente la sanción
penal de su superior?.

Agrega la mencionada Enciclopedia,
que esta situación se presenta generalmente en la actividad castrense, debido a
la subordinación que los miembros de una jerarquía militar deben rendir a sus
superiores en las acciones que competen al servicio prestado, pero también se
puede presentar en otras actividades de derecho público, como lo es el servicio
de administrar justicia; en cuyo caso, de conformidad con lo que señala el Art.
33, inciso segundo, parte final del Código Orgánico de la Función Judicial, no es eximente de responsabilidad.

El tratadista Noceti Fassolino, dice:
?Es el cumplimiento inexcusable de una orden obligatoria, emanada del superior jerárquico
y legítimo competente para emitirla, y cuya orden reúna los requisitos legales
imprescindibles para su validez (?). El acto perpetrado en virtud de obediencia
jerárquica, es un acto típicamente antijurídico, inculpable, realizado por un
funcionario de la administración pública, en cumplimiento de una orden
antijurídica, emanada del superior competente, dentro de sus atribuciones y con
los requisitos y formalidades para ellos establecidos por el derecho, siempre
que esté para mantener la relación de subordinación y disciplinas necesarias en
ciertas funciones, le imponga el deber de obedecerla por el mero hecho de haber
sido impartida, es decir, haciendo irrelevante el conocimiento que el inferior
puede tener del carácter antijurídico de la misma, o lo que es igual,
imponiéndole que entre a considerar su licitud o ilicitud como presupuesto de
su cumplimiento?; pero debo manifestar, que en nuestra legislación conforme
señala el artículo antes mencionado del Código Orgánico de la Función Judicial,
la existencia de orden superior jerárquica, no es causal eximente de
responsabilidad civil por el mal servicio de administración de justicia, por
acción u omisión de funcionarios y empleados judiciales .

COMENTARIOS

Debo señalar que el tratadista
Guillermo J. Fierro, manifiesta, que el individuo debía ser libre, pero esa
libertad exigía para poder existir y sobrevivir, la aceptación común de una
autoridad para el mantenimiento del orden social e indispensable para el
resguardo y protección de aquellos
mismos principios y derechos que enfáticamente se sustentaban y, por ello, se
llegó a la conclusión, de que el individuo solo podía ser sometido a una
autoridad objetiva e impersonal. La única autoridad a la cual el hombre podía
ser sometido sin mengua ni menoscabo de su dignidad esencial, era a la
autoridad impersonal de la ley?.

De tal modo, que al tratar sobre la
orden superior jerárquica, es fundamental establecer el límite justo a la
libertad individual, esto es la libertad como regla general y su restricción
como excepción, pues la libertad individual de todos, constituye la decisión
más justa y equilibrada.

También debo señalar, que el deber de
obediencia, que resulta una consecuencia natural de la existencia de un régimen
jerárquico, no procede en el caso de la administración de justicia, en virtud
del principio de independencia de la Función Judicial, que está señalado en los
Arts. 168, No. 1, de la Constitución de la República, que dice: ?La
administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio
de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

1.
Los Órganos de la Función Judicial gozarán de independencia
interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley (?).

Esta disposición constitucional guarda concordancia con lo
dispuesto en el Art. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, que dice: ?Principio de Independencia.- Las juezas
y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a
la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la
ley. Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la
Función Judicial.

Ninguna función, órgano o autoridad
del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la
Función Judicial.

Toda violación a este Principio
conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la
ley?.

En mi obra titulada PRINCIPIOS
RECTORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN
JUDICIAL, recalco, que la actividad jurisdiccional es independiente y está
sustraída a cualquier tipo de mandatos internos o externos; de tal modo que en
el caso de que un superior que imparte una orden ilegitima a un servidor
judicial inferior, éste no está obligado a cumplirla, o sea debe desacatarla, y
sin embargo de lo cual si lo lleva a cabo, en este caso, ambos, el funcionario
judicial superior y el inferior son civilmente responsables de los daños resarcibles
que se originen, pues recalco una vez más, la excusa de obediencia debida,
no es causa de justificación por el mal servicio público en la administración
de justicia, insistiendo que la responsabilidad es del Estado ecuatoriano, que
luego ejercerá el derecho de repetición vía coactiva en contra del funcionario
o funcionarios judiciales causantes del daño objetivo, causado al usuario por
la acción u omisión de la administración de justicia, por error judicial,
retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, detención
arbitraria, violación del derecho a tutela judicial efectiva, y por violaciones
de los principios y reglas del debido proceso.

NATURALEZA
JURÍDICA DE LA OBEDIENCIA DEBIDA

La doctrina consultada, señala que la
naturaleza jurídica de la obediencia
debida
, es uno de los temas más debatidos.

Esta misma doctrina agrega, que la
existencia de una causal genérica de obediencia debida, ha sido seriamente
criticada, porque tendería a la implantación de un sistema de sujeción ciega a
las órdenes de los superiores. En otras palabras, invitaría a los subordinados
a obedecer sin mayores reparos, esto es, sin considerar las consecuencias
administrativas, civiles y penales de su conducta, razón por la cual se ha
aconsejado, que sólo se establezca para casos específicos y delimitados.

La Enciclopedia Wikipedia concluye
señalando: ?Sin embargo un gran número de autores, aboga por su
eliminación como eximente, puesto que el
origen de este instituto se sitúa en la época en que el principio de autoridad
constituía la base de convivencia en la sociedad, y que en la actualidad, tras
la instauración del Estado de Derecho, rige el principio de juridicidad o
imperio de la ley, que implica que ante conflictos entre autoridad y legalidad,
siempre ha de primar la legalidad?; además agrega: ?Que sus supuestos de hecho,
podría resolverse adecuadamente mediante la teoría del error y las causales de
inexigibilidad de otra conducta, esto es miedo insuperable y estado de
necesidad exculpante?.

CLASIFICACIÓN
DE LA OBEDIENCIA DEBIDA

La Enciclopedia Wikipedia, señala,
que se clasifica de la siguiente manera:

a)
Obediencia absoluta, en virtud de ésta, el
subordinado está obligado a cumplir las órdenes lícitas e ilícitas
(antijurídicas), que le ha impartido su superior jerárquico. Se subclasifica
en:

1. Obediencia reflexiva, que es aquella en que el subordinado
posee la facultad de suspender la ejecución de la orden y presentar su ilicitud
al superior jerárquico, pero en caso que él insista en su realización, debe
cumplirla sin más observación;

2. Obediencia ciega, que es aquella, en que el subordinado
carece de la facultad de suspender y desobedecer la orden; y

b)
Obediencia relativa, en virtud de ésta, el
subordinado está obligado a cumplir sólo las órdenes lícitas que le ha impartido
su superior jerárquico

REQUISITOS
PARA QUE EXISTA LA OBEDIENCIA DEBIDA

La doctrina señala los siguientes:

1.
Que la orden emane de autoridad competente, y se refiera a un
acto de servicio;

2.
Que la orden se halle revestida de las formas exigidas en la
ley;

3.
Que el contenido de la orden no sea manifiestamente
delictiva; y,

4.
Que al ser ella ejecutada por el inferior, no incurra éste en
violación de sus deberes.

CONCLUSIONES

Debo señalar, que las juezas y jueces
y más operadores de justicia, deben respeto y obediencia a la Constitución de
la República, tratados internaciones, especialmente de derechos humanos y a la
ley, por tal deben constituirse en el marco referencial valido para en su
razonamiento jurídico ir construyendo la sentencia o fallo; esto es, frente a
las normas del derecho sustancial, su misión es declarar el derecho,
comprobando de qué manera los interesados han cumplido, esto es frente al
derecho procesal, su deber es actuar de manera independiente, verificando la
validez de las normas que deben ser aplicadas como guardianes de la
Constitución, pues el buen servicio público de la administración de justicia,
depende no sólo de la integridad moral de los jueces, de sus conocimientos
jurídicos y de su sensibilidad hacia la praxis constitucional, sino también de
su independencia.

En conclusión, debo señalar, que las juezas y jueces, son funcionarios públicos revestidos
de la facultad de administrar justicia dentro de un territorio determinado, y
que es base fundamental de la administración de justicia el principio de
independencia de las juezas y jueces y más funcionarios judiciales, siendo
actualmente el Consejo de la Judicatura, el encargado de convocar a concurso de
méritos y oposición con veeduría ciudadana, para el nombramiento de las juezas
y jueces y más funcionarios judiciales, aclarando que la Constitución de la
República de 2008 suprimió el título de ministros o magistrados, de tal modo
que hoy son juezas y jueces, quienes tienen prerrogativas, derechos y también
obligaciones, todos ellos señalados en el Código Orgánico de la Función
Judicial; sin olvidar que el Art. 167 de la Constitución de la República
señala: ?La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por
los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones
establecidos en la Constitución?; lo que guarda relación con lo dispuesto en el
Art. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; de tal modo que desde la
vigente Constitución, la fórmula de las sentencias que se dictan, acorde a lo
dispuesto en el Art. 138 de la Constitución de la República dice: ?Los jueces y
las juezas usaran esta fórmula en las sentencias que expidieren: ?Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República
?, las negrillas son mías.

Estoy preparando un trabajo, sobre la
misión de las juezas y jueces y muy en especial respecto a la facultad-deber
señalada en el Art. 130, No. 10, del Código Orgánico de la Función Judicial, de
disponer pruebas de oficio para buscar la verdad, pues actualmente conforme he
manifestado reiteradamente en algunas charlas públicas que he dado, el juez ya
no es mero espectador del proceso, tampoco es un dictador que puede actuar
arbitrariamente, sino que es director del proceso y para lo cual tiene
facultades y deberes genéricos señalados en el Art. 129, jurisdiccionales señaladas en el Art. 130,
correctivas señaladas en el Art. 131 y coercitivas señaladas en el Art. 132 del
Código Orgánico de la Función Judicial, a las cuales me referiré en el trabajo
que estoy preparando.

José
García Falconí

DOCENTE,
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA,

CIENCIAS
POLÍTICAS Y SOCIALES, UNIVERSIDAD

CENTRAL
DEL ECUADOR

Correo:
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