La legitimación pasiva en la acción de amparo y la protección de los derechos difusos y colectivos

Por: Dra. Berenice Pólit Montes de Oca
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La legitimación pasiva

La tienen quienes son accionados, esto es la autoridad o autoridades públicas, o los particulares en su caso, responsables de violar los derechos individuales constitucionalmente reconocidos, y en contra de quienes se propone la acción, los cuales tienen una carga defensiva y el derecho de oponer excepciones.
La Constitución vigente hasta el 10 de agosto de 1998, establecía la procedencia del recurso de amparo contra la autoridad de la administración y cerraba cualquier posibilidad de accionar contra los particulares. Existió un amplio debate en la Asamblea Constituyente en cuanto a si era susceptible de ser interpuesta en contra de particulares y no limitarla sólo a los órganos del Poder Público, estatal, municipal etc. Este debate fue saldado con la reforma a la actual Constitución en vigencia, en cuyo Art. 95, se dice: «También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos». Este es el caso de los hospitales o establecimientos de educación privada que prestan un servicio público como son la salud y la educación.
Así mismo el inciso tercero, del mismo artículo se consigna: «También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso». Por tanto, procede la acción de amparo cuando empresas, organizaciones privadas e incluso personas particulares afectan o lesionan cualquiera de los derechos colectivos contenidos desde los Arts. 83 al 92 de la Constitución Política de la República.
De igual manera hablamos de legitimación pasiva al referirnos a personas que actúan por delegación o concesión de una autoridad pública, quienes incurrirían en acto ilegítimo, cuando en sus actuaciones se han extendido de las atribuciones concedidas o delegadas, y cuando se ha inobservado los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico y carecen de la debida motivación y fundamento.

Protección de los derechos difusos y colectivos

El amparo como instrumento de protección y defensa de los derechos de las personas, procede también contra los particulares, cuando éstos con su conducta afectan o lesionan un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

Los derechos difusos

Estos derechos difusos han sido llamados derechos de tercera generación, sobre los cuales no se ha debatido lo suficiente en el país, no obstante que en términos doctrinarios existen valiosos aportes, entre otros, los de Oswaldo Alfredo Gozaíni, quien sostiene que el desarrollo mismo de la sociedad ha ido determinando una superación de los derechos individuales hacia la socialización de los mismos, mirando el interés del conjunto antes que el de los particulares, autor que da su interpretación sobre el por qué se los denomina derechos difusos».
Sencillamente porque los principales obstáculos a superar eran: la teoría procesal de la legitimación, al no encontrarse el derecho subjetivo individual; el objeto tutelado, al no ser específico y la protección jurídica, por los efectos posibles que alteraban instituciones consagradas por la seguridad jurídica a la cosa juzgada».
Los derechos difusos se los ejerce colectivamente, porque su titular es una colectividad, de difícil determinación, aunque hay que precisar que si bien ella es la afectada, puede también lesionar derechos de personas en particular.
Son derechos difusos, el derecho a gozar de un medio ambiente sano, al cual todos estamos obligados a preservar, sin que quepa «individualizarse» la representación del interés, porque entonces dejaríamos de hablar de un derecho difuso.
De acuerdo a la doctrina, se ha establecido una ligazón entre los derechos difusos y los intereses colectivos, confiándose su defensa a las organizaciones u asociaciones que representan este interés general y que se manifiestan a través de una representación legitimada, que en definitiva, «no persiguen una compensación económica sino el restablecimiento o la reparación.

Los derechos colectivos

Cuando los particulares (compañías) atentan contra los derechos de las comunidades de pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos, estamos frente a la violación de los derechos colectivos, que se encuentran reconocidos en la Carta Política (Art. 83) como son: el derecho a su identidad, a la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, el uso, usufructo y conservación de sus tierras, etc., derechos a su vez que se encuentran consagrados en el Convenio 169 de la OIT, que trata sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y que de conformidad con el Art. 163 de la Constitución, son parte de nuestra legislación interna.
Existe un debate que aún no ha sido saldado en torno al tema de los derechos colectivos, que no debe ser entendido únicamente ligado a los derechos de los indígenas y pueblos negros, que son en realidad los derechos comunitarios; el ámbito de los derechos colectivos abarca también el medio ambiente y a los consumidores, y como ya se señaló los distintos grupos que tienen intereses comunes y compartidos, y se expresan a través del representante legitimado de esa colectividad, como podría ser el caso de los jubilados, el gremio de los maestros, un barrio afectado por la contaminación de una fábrica, un pueblo afectado por la distribución de un producto dañino a la salud que ya salió del mercado, etc.
Pero en términos generales, salvo la afectación a los derechos colectivos, comunitarios y difusos, por parte de particulares, como el caso de las personas que prestan servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública, hay que puntualizar que no cabe el amparo contra los actos de personas privadas físicas o jurídicas, pues los conflictos entre particulares tiene que ser dilucidados ante la justicia ordinaria.