La legitimación activa en la acción de amparo constitucional

Por: Dra. Berenice Pólit Montes de Oca
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

¿ Quiénes tienen la legitimación activa ?

La legitimación activa, la tienen los agraviados por el acto u omisión proveniente de un órgano público; son las personas «físicas» o naturales, sean nacionales o extranjeras, así como las personas «morales» o jurídicas, de derecho privado, y las de derecho público u oficiales cuando no actúan en base a su facultad de imperio o autoridad (imbuida de atributos como la unilateralidad, la imperatividad y la cohercibilidad) y actúa como particular que ha sido afectado en sus derechos.

Se ha sostenido en el pasado e incluso ahora hay quienes sostienen que únicamente las personas naturales son las llamadas a presentar una acción de amparo, porque ellas son las titulares de los derechos subjetivos fundamentales garantizados por la Carta Política. Este criterio ha ido cediendo su paso frente a las nuevas corrientes sobre esta garantía constitucional y el propio Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en el sentido que la Constitución Política en el Art. 95, no hace ningún tipo de exclusión ni discriminación respecto de las personas jurídicas, por tanto, la acción de amparo constitucional puede ser ejercida por las personas físicas o naturales sean éstas nacionales o extranjeras; así como las personas morales o jurídicas de derecho privado.

Las personas jurídicas

Entre las personas jurídicas constan aquellas que persiguen fines lucrativos como son las sociedades mercantiles o civiles o llamadas compañías de cualquier tipo que sean, que pueden comparecer sólo a través de un representante legal, que va a actuar en nombre de ella, para defender derechos sobre todo patrimoniales de la compañía, como es el derecho de propiedad, o la libertad de empresa, la igualdad ante la ley, y algún otro derecho económico constitucionalmente reconocido, y recurrir a garantías básicas como son: la legítima defensa, un debido proceso, la seguridad jurídica; derechos y garantías que en nada se relacionan o tienen que ver con los derechos particulares de sus accionantes o socios, como tampoco el representante legal puede comparecer a juicio para defender un derecho individual del socio o accionista.

Existen otras personas jurídicas con fines sociales, como son los sindicatos, gremios, asociaciones, comités, comunas, etc., que al mismo tiempo que representan los derechos e intereses de ellas mismas, distintas de los de sus miembros, representan también los derechos e intereses de éstos, como es el caso de un sindicato o asociación sindical, que se conforman para la defensa de intereses reivindicativos y asistenciales; organizaciones que están reconocidas en el numeral 9 del Art. 35, su singularidad proviene de la facultad que tienen para representar a sus miembros, que no es el de otras asociaciones que están reconocidas y garantizadas en el numeral 19 del Art. 23 del C.P.

¿ Quiénes pueden presentar la acción de amparo ?

La Constitución consigna que puede presentar la acción de amparo, cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad. Al respecto hay que precisar que colectividad se entiende aun grupo humano reunido o convocado por un mismo fin, que no han obtenido personería. Entonces el titular de estos derechos colectivos es el grupo y todos los individuos por ser miembros de ese grupo, como podría ser el caso de los jubilados, la comunidad Shuar, un grupo de inmigrantes de la sierra, etc., y que para efectos de su comparecencia, que no puede ser genérica o de todos, deben elegir a alguien para que represente sus voluntades o personalidad; es decir, designan al «representante legitimado de una colectividad» que puede ser una directiva o una o más personas singularizadas, las que van a actuar a nombre de esa colectividad o de un interés comunitario en particular.

Entonces no puede circunscribirse el concepto de colectividad o de interés comunitario a los beneficiarios de los derechos colectivos o difusos contenidos en el Título III, Capítulo 5 de la Constitución Política, esto es a los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos, a los defensores del medio ambiente o a los consumidores. Interpretarse de esta manera restringiría el ámbito de su aplicación y violentaría el más alto deber del Estado que establece que: «En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.».

En cuanto al tema de la legitimación activa, hay tres aspectos que merecen ser analizados:

– El interés legítimo

En términos generales todas las personas deben demostrar un interés legítimo y directo. Si el accionante no demuestra que el acto reclamado afecta en forma directa sus garantías o derechos, la demanda promotora de la acción es improcedente y el juzgador al momento de resolver la debe desechar. En su obra sobre el Amparo, José R. Padilla, recoge una cita de José María Lozano, allá por el año de 1876, quien decía: «El derecho de un habitante de la República a ser amparado en el goce de sus garantías individuales es personalísimo y no pasa a sucesores universales.», y el tratadista mexicano añadía: «Al no existir perjuicio personal y directo de carácter jurídico, lo cual significa no tener «interés jurídico», la acción de amparo es improcedente».

Del desistimiento

En el ámbito de este tema, se han generado dos criterios, el primero argumenta que como el amparo persigue la protección y vigencia plena de los derechos fundamentales, al ser estos irrenunciables por ser connaturales con la humanidad, pues no cabe el desistimiento de los mismos, y el segundo, que ha cobrado fuerza, sostiene que al ser el amparo un derecho personalísimo que tienen las personas, tanto para accionar como para desistir de la misma. «El mismo derecho que se tiene para ejercitar la acción de amparo, existe para su desistimiento» (José R. Padilla, Ob. Cit. Pag. 180).

Al tratarse de la renuncia expresa que hace la personas de las garantías individuales que en la demanda reclamaba, amerita el cumplimiento de ciertas formalidades especiales, como las de ratificarse ante el juez a-quo o de instancia o ante el Tribunal Constitucional de tal renunciamiento, reconociendo su firma y rubrica impresa en la demanda.

De los terceros perjudicados

Son aquellas personas que sin ser parte del proceso, esto es, no son ni el accionante, ni la autoridad o particular accionado, les asiste un derecho o interés por lo general opuesto al del agraviado o accionante y ante la eventualidad de resultar perjudicada con la resolución, solicitan que se declare la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado o impugnado. Podría decirse que este tercero perjudicado hace causa común con la autoridad responsable de ordenar o ejecutar el acto reclamado, para que éste quede en pie. Tienen cabida en el proceso y pueden hacerse presentes aunque no hayan sido citados, en cualquier momento previo a la resolución del caso, participan por lo regular en la audiencia pública, pueden ofrecer pruebas, presentar alegatos, como lo hacen las partes.