LA JURISDICCIÓN PENAL
INTERNACIONAL

Autor: Jesús Alberto López Cedeño

La jurisdicción penal
nacional debe ejercer sus funciones en la persecución y sanción al infractor;
la intervención de la jurisdicción penal internacional sólo se hace presente de
manera complementaria cuando existe ausencia de la jurisdicción penal nacional,
o bien si ésta, es incapaz de evitar la impunidad.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 1998 se
aprobó en Roma, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo ratificado por
sesenta Estados hasta el 11 de abril del 2002, y entrando en vigor, en forma general,
el 1 de julio del 2002. La adhesión formal del Ecuador a la Corte Penal Internacional,
fue aprobada por el Congreso Nacional en la sesión extraordinaria del 17 de
diciembre del 2001, efectuando el Estado la ratificación el 5 de febrero del 2002.

Este tribunal internacional
de naturaleza específicamente penal, tiene por finalidad enjuiciar a los
individuos que cometan crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión
de acuerdo con la definición que de ellos hace el propio Estatuto.

VIGENCIA DEL ESTATUTO DE ROMA EN NUESTRA
LEGISLACIÓN

El artículo 178 de la
Constitución de la República, se refiere a los órganos de la Función Judicial
encargados de administrar justicia y a la vez los enumera; se podría decir inicialmente
que esta disposición revela la falta de atribución jurisdiccional de la Corte
Penal Internacional, pero esto no es cierto: el principio de complementariedad
que rige la competencia de la Corte Penal Internacional hace que no se
sustituya la jurisdicción nacional, sino excepcionalmente, puesto que tiene
carácter subsidiario.

En nuestro régimen legal
interno, el artículo 425 de la Constitución fija el orden jerárquico de la
aplicación de las normas y, luego de la Constitución se
encuentran los tratados y convenios internacionales; por lo mismo el Estatuto de Roma al ser un tratado
internacional ratificado por el Estado ecuatoriano, forma parte inmediata de
nuestro ordenamiento jurídico.

Así sustentado, las normas
del Estatuto prevalecen sobre otras leyes del ordenamiento jurídico
ecuatoriano, claro está que su aplicación corresponde preferentemente a la Corte
Penal Internacional, pero sus normas de naturaleza sustantiva penal y procesal
penal pueden ser aplicadas por los tribunales ordinarios nacionales.

PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD

La jurisdicción penal
nacional tiene preferencia y exclusividad para ejercer sus funciones en la
persecución y sanción al infractor; la intervención de la jurisdicción penal
internacional sólo se hace presente de manera complementaria cuando existe ausencia
de la jurisdicción penal nacional, o bien si ésta, es incapaz de evitar la impunidad,
sin ser por ello, violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

Lo controvertido de este
principio podría ser determinar cuándo un Estado carece de capacidad para
evitar la impunidad del delito; el Estatuto prevé tres tipos de conductas de un
Estado que pueden inducir a la Corte a determinar que dicho Estado no tiene
disposición para iniciar acciones penales:

a) Cuando se haya instruido el proceso con el propósito de sustraer a
la persona en cuestión de su responsabilidad penal;

b) Cuando se considere una demora injustificada e incompatible con un
esfuerzo genuino por hacer comparecer a una persona ante la justicia; y

c) Cuando el tribunal nacional competente no es independiente o
imparcial.

Sólo con la verificación de
estos presupuestos, puede intervenir la jurisdicción penal internacional para
evitar la impunidad de la infracción

COMPETENCIA

La Corte Penal
Internacional, es competente para enjuiciar a los individuos que cometan
crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra y agresión. Estos delitos
generan responsabilidad internacional penal individual, independiente de la
intervención del Estado, de acuerdo a los parámetros descritos en el Estatuto:

Genocidio.- Es intencional, el sujeto activo tiene
conciencia de ?destruir total o parcialmente a un grupo? especifico: nacional,
étnico, racial o religioso. Presenta cinco modalidades para cometerlo: matanza,
lesión grave a la integridad física o mental, sometiendo a condiciones que
acarrean su destrucción física total o parcial, impidiendo su reproducción o
nacimientos, y el traslado forzado de sus niños.

Crímenes de lesa humanidad.- En forma general presenta, entre otros
elementos, ser intencional, y el sujeto activo tiene conciencia de ejecutar ?ataque
generalizado o sistemático contra la población civil?. Entre las modalidades
que presenta para cometer este crimen tenemos: asesinato,
esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, tortura, violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, desaparición forzada
de personas, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad
comparable.

Crímenes de guerra y agresión. – Los elementos teóricos para humanizar la
guerra surgieron en las Conferencias de Ginebra de 1864, la Declaración de San
Petersburgo de 1868 y las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, consolidados
a partir de la segunda guerra mundial. Entre la extensa lista de modalidades
para configurar este crimen internacional, los podemos sintetizar así: son
crímenes de guerra aquellos que se comenten durante un conflicto armado contra:
?las personas civiles o bienes protegidos, tortura a
los prisioneros militares y utilización de armas prohibidas para causar grandes
estragos, personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que
hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por
cualquier otra causa?.

En el Ecuador, la
iniciación de la acción penal para perseguir los crímenes descritos y
reprimidos en el Estatuto, por parte de un juez penal ordinario, no necesita
ser tratada como una cuestión de decisión de la Corte Penal Internacional, sino
que éste al tener jurisdicción y competencia, en razón del territorio, grado y
de las personas, la tramita por ser autónoma e independiente. La competencia de
la Corte Penal Internacional surge de la ineficacia de la justicia o de la
jurisdicción nacional en la represión de esta clase de delitos y de
delincuentes.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL
PROCESO PENAL INTERNACIONAL

Entre los principios sustanciales en el procesamiento de
la Corte Penal internacional, se debe mencionar: la cosa juzgada; la finalidad
del sistema procesal, que es la realización de la justicia; vigencia de los
derechos humanos y las libertades fundamentales; el principio de legalidad o
reserva; la prohibición de la interpretación extensiva y la analógica; el in dubio
pro reo; la irretroactividad de la ley penal; y, la inimputabilidad por minoría
de edad. Estos son los principios penales y procesales recogidos por el
Estatuto de Roma, coincidentes en lo esencial con disposiciones
constitucionales y de nuestra legislación secundaria.

La responsabilidad individual, la responsabilidad de
superiores, la igualdad y ausencia de inmunidad, la obediencia debida, las
regula el Estatuto; como la imprescriptibilidad de las acciones y las penas,
por la comisión de crímenes contra la humanidad. Esta disposición del Estatuto
es recogida por nuestra Constitución en el artículo 80: ?Las acciones y penas
por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición
forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles?.

PROCEDIMIENTO PARA EL
ENJUICIAMIENTO

Las condiciones previas para el ejercicio de la
competencia de la Corte están establecidas en el artículo 12, según el cual
dicha competencia es automáticamente aceptada por los Estados Partes en el
Estatuto cuando: a) el crimen haya tenido lugar en el Estado Parte; y, b) el acusado sea de la nacionalidad del
Estado Parte.

Vale la pena transcribir un resumen acertado del Lic. José Gerardo Arrache acerca del
procedimiento para el enjuiciamiento por crímenes que por competencia
subsidiaria le corresponde a la Corte Penal Internacional:

?El fiscal está a cargo de esta parte de las
diligencias y la inicia cuando una causa es sometida a la Corte por un Estado
Parte, por el Consejo de Seguridad o por su propia iniciativa. En el primer y
en el último caso, se requiere que el Estado donde se cometió el crimen o el
Estado del inculpado hayan aceptado la competencia de la Corte (artículos 9,
12, 13, 14 y 15).

El Fiscal notificará su intención de abrir una
investigación a todos los Estados Partes y a los Estados que ejercerían
normalmente jurisdicción. En el plazo de un mes, esos Estados deben informar a
la Corte si están investigando o han investigado los actos que constituyen el
objeto de la intervención de la Corte. Si éste es el caso, el fiscal debe
remitirse a la investigación realizada por el Estado (artículos 15, 16 y 18).

Si el fiscal considera que existen razones
justificadas para abrir una investigación, debe presentar una solicitud a la
Sala de Cuestiones Preliminares para que ésta la autorice. El fiscal puede
solicitar esta autorización, aunque un Estado ya esté investigando la causa
(artículo 15).

La Sala de Cuestiones Preliminares puede autorizar al
fiscal a proceder a la investigación. Esta decisión no afectará la
determinación posterior de la Corte acerca de la jurisdicción y la
admisibilidad de la causa. La Sala de Cuestiones Preliminares también puede
rechazar la solicitud del fiscal, lo que no impide que más tarde pueda
presentarse otra solicitud, basada en nuevos hechos, sobre la misma situación.
El Estado implicado o el fiscal pueden apelar todas estas decisiones ante la
Sala de Apelaciones (artículos 18, 19, 57 y 58).

Si hay pruebas suficientes, el fiscal solicitará a la
Sala de Cuestiones Preliminares que dicte una orden de detención o una citación
de comparecencia. Tras la entrega del inculpado a la Corte, la Sala de
Cuestiones Preliminares deberá celebrar una audiencia para confirmar los cargos
por los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. Una vez
que se hayan confirmado esos cargos, la Presidencia debe constituir una Sala de
Primera Instancia, que será responsable del juicio (artículos 58 y 61).

Para proceder, la Corte debe cerciorarse de que tiene
competencia en la causa, basándose en los criterios establecidos en el artículo
17. El acusado o un Estado que tenga competencia en la causa pueden impugnar su
decisión. Si la impugnación se efectúa antes de la confirmación de los cargos,
se remitirá a la Sala de Cuestiones Preliminares. En caso contrario, a la Sala
de Primera Instancia (artículos 17, 19 y 82).

En ese momento, que es crucial, la Corte examinará su
relación con las jurisdicciones nacionales, a fin de determinar su propia
jurisdicción; en otras palabras, en ese momento entra en juego la
complementariedad.

A medida que avanzan las diligencias, surgen otras cuestiones
estrechamente relacionadas con la complementariedad, como la cooperación
judicial, la extradición y el traslado, así como el cumplimiento de las órdenes
de detención. Sin embargo, es indudable que esta cuestión desempeña un papel
fundamental en la fase inicial del procedimiento, puesto que el planteamiento
de la complementariedad coincide con el momento, tan esperado y temido, en que
la Corte evaluará si puede o no iniciar su investigación o su acción penal. El
tiempo dirá si la práctica confirma este punto de vista?.

LA PENA

La pena que se pudiera
imponer por los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de
agresión será la que se encuentre descrita por el Código Penal nacional, que en
nuestro caso podrán sufrir una pena acumulativa por un máximo de treinta y
cinco años de reclusión mayor especial.

En conclusión, en el enjuiciamiento penal deben
observarse no sólo los principios fundamentales consignados en el Estatuto,
sino también las garantías reconocidas en los diversos sistemas jurídicos. Para
el caso ecuatoriano, tienen que aplicarse las garantías constitucionales,
incluidas las del debido proceso y las desarrolladas en la legislación
secundaria.