La
InterpretaciĆ³n en el COIP.

Autor: Ab. JosƩ SebastiƔn Cornejo Aguiar.[1]

Dentro
de este tema, es necesario puntualizar, que si bien es cierto, la
interpretaciĆ³n, es una actividad intelectual, que descubre el sentido de la
norma, para poderla aplicar, sin embargo en materia penal conforme menciona
Miguel Alberto Trejo Escobar, en su ensayo denominado ?Principales TeorĆ­as de la InterpretaciĆ³n de la Ley Penal?, cuando
se refiere a que:

?Las normas penales no consisten en un puro
recetario o en meras formulas, que simplemente se apliquen al caso concreto.
Por el contrario las normas penales, antes de poderlas aplicar a un caso
especĆ­fico- al igual que las normas constitucionales, civiles, mercantiles,
familiares, laborales, etc. ? necesitan ser interpretadas fijando el alcance de
los textos en que se hallan formuladas?[2]

Es decir
de alguna manera la interpretaciĆ³n se entiende como el conocimiento del
verdadero sentido de la ley buscando que es lo que persigue, debido a que
constituye la posibilidad de ir mƔs allƔ de lo que dice el texto punitivo.

Sin embargo
el principio de legalidad es la restricciĆ³n de la interpretaciĆ³n, es por ello
sin lugar a dudas que debemos analizar los siguientes aspectos, contemplados en
el Art. 13 del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, que nos menciona: las normas de
este CĆ³digo deberĆ”n interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:

1. La
interpretaciĆ³n en materia penal se realizarĆ” en el sentido que mĆ”s se ajuste a
la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica de manera integral y a los instrumentos
internacionales de derechos humanos.-

Es decir,
debe quedar claro que esta interpretaciĆ³n en materia penal, implica que cuando
no es posible o no se colige una soluciĆ³n clara o suficiente frente a un
problema jurƭdico; ha de darse una respuesta, en el sentido que mƔs se ajuste a
la ConstituciĆ³n; efectuando una interpretaciĆ³n desde la ConstituciĆ³n buscando
dar pleno cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 2, nĆŗm. 1 de la Ley OrgĆ”nica
de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, que manifiesta:

?AdemƔs de los principios establecidos en la
ConstituciĆ³n, se tendrĆ”n en cuenta los siguientes principios generales para
resolver las causas que se sometan a su conocimiento:

1. Principio de aplicaciĆ³n mĆ”s favorable a los
derechos.- Si hay varias normas o interpretaciones aplicables a un caso
concreto, se debe elegir la que mƔs proteja los derechos de la persona.?

Determinando,
que la conclusiĆ³n del intĆ©rprete, para el caso en anĆ”lisis, deberĆ” hacer uso de
una elecciĆ³n motivada, que se funda en razones suficientes frente a otras
interpretaciones que se puedan derivar del texto a ser interpretado, tomando en
consideraciĆ³n lo seƱalado en la ConstituciĆ³n y los Instrumentos Internacionales
de Derechos Humanos.

Debido a
que la interpretaciĆ³n segĆŗn el Dr. Alfredo PĆ©rez Guerrero, citado por Enrique
EcheverrĆ­a, manifiesta que la interpretaciĆ³n de la ley es de evidente necesidad
del juez, ya que este tiene que buscar esclarecer el hecho, buscando la norma o
normas legales que puedan resolverlo.[3]

Es decir
la necesidad de la interpretaciĆ³n de las normas penales, parten del hecho de
que las palabras no son univocas, debido a que pueden tener varias
percepciones, sin embargo en materia penal, esto no es asĆ­ debido al principio
de legalidad, dejando constancia que el juez ante su labor de juzgar tiene en
claro que toda ley por el hecho de aplicarse es interpretada por procesos
gramaticales y teleolĆ³gicos con resultados declarativos, extensivos o
progresivos, por lo que es necesario explicar en quƩ consiste cada uno de
ellos.

a) MƩtodo Gramatical: TambiƩn
denominado lĆ³gico o literal, en donde la norma se manifiesta a travĆ©s de una
proposiciĆ³n normativa, que expresa el mensaje legal, suponiendo que el lenguaje
utilizado por parte del legislador, a la hora de redactar la norma ha sido el
mƔs sencillo.[4]

b) MĆ©todo
HistĆ³rico: En vista de que el derecho es una expresiĆ³n de la historia de un
pueblo, en donde ninguna norma jurĆ­dica puede ser interpretada si no es
partiendo de un anĆ”lisis de la evoluciĆ³n histĆ³rica.

c) MĆ©todo
TeleolĆ³gico: Este consiste en que el intĆ©rprete atiende al fin de la norma, que
segĆŗn Jescheck, se esfuerza en poner en relieve los fines y valoraciones
rectoras de la ley, para conocer directamente el sentido inherente, en donde la
meta no es otra sino la aplicaciĆ³n de una secuencia metĆ³dica que considera la
literalidad de la ley, hasta llegar al fin, generando una argumentaciĆ³n propia.[5]

d) MĆ©todo
SistemƔtico: Este busca el sentido de los tƩrminos legales a partir de su
ubicaciĆ³n dentro de la ley y su relaciĆ³n con otros preceptos.

Es decir
dentro de este primer subtema, queda en claro que la norma fija de manera
estricta el sentido objetivo del texto legal, y en el caso de la interpretaciĆ³n
de la norma penal debe efectuƔrselo en el sentido que mƔs se ajuste a la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica de manera integral y a los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos.

2. Los
tipos penales y las penas se interpretarƔn en forma estricta, esto es,
respetando el sentido literal de la norma.

El Art.
76 nĆŗm.3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, manifiesta: ? Nadie podrĆ” ser juzgado ni sancionado por un
acto u omisiĆ³n que, al momento de cometerse, no estĆ© tipificado en la ley como
infracciĆ³n penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicarĆ” una
sanciĆ³n no prevista por la ConstituciĆ³n o la ley. SĆ³lo se podrĆ” juzgar a una
persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trƔmite
propio de cada procedimiento.?

Dentro
de la lectura de este artĆ­culo encontramos claramente definido el principio de
legalidad al seƱalar que nadie podrƔ ser juzgado ni sancionado por un acto u
omisiĆ³n que, al momento de cometerse, no estĆ© tipificado en la ley, lo cual nos
da a entender que dicho principio, que se expresa bajo el aforismo ?nullum crimen, nulla poena sine lege?,
exige, por un lado, que para que una determinada conducta sea considerada como
delito debe calificarse previamente como tal en la ley y, por otro, que la
sanciĆ³n que se imponga si se llega a cometer debe tambiĆ©n estar prevista en una
disposiciĆ³n legal.

Sin
embargo, el principio de legalidad comporta cuatro dimensiones a saber: a)
aplicar de manera retroactiva la ley (lex praevia); b) aplicar otro derecho que
no sea el escrito (lex scripta); c) ampliar el derecho escrito a situaciones
anƔlogas (lex stricta); y d) utilizar clƔusulas legales indeterminadas (lex
certa).

No
obstante, el principio de legalidad implica, prima facie: 1) la prohibiciĆ³n de
tipos penales en blanco y abiertos; 2) la prohibiciĆ³n de leyes violatorias de
derechos fundamentales; 3) la prohibiciĆ³n de la analogĆ­a respecto a normas
penales.

Lo cual
nos conlleva a pensar que pasarĆ­a cuando en el curso del proceso judicial una
errĆ³nea o falsa aplicaciĆ³n o interpretaciĆ³n de la tipificaciĆ³n penal puede
haber afectado el derecho fundamental a la libertad personal de una persona,
pese a estar delimitado, que esta se interpretarĆ” en forma estricta, esto es
respetando el sentido literal de la norma.

Esto nos
lleva a deducir, que si bien es cierto la ConstituciĆ³n, es una norma suprema,
de conformidad con lo seƱalado en el Art. 424 de la misma, cuando se hace
referencia a lo siguiente:

?La ConstituciĆ³n es la norma suprema y prevalece
sobre cualquier otra del ordenamiento jurĆ­dico. Las normas y los actos del
poder pĆŗblico deberĆ”n mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerƔn de eficacia jurƭdica.

La ConstituciĆ³n y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan
derechos mĆ”s favorables a los contenidos en la ConstituciĆ³n, prevalecerĆ”n sobre
cualquier otra norma jurĆ­dica o acto del poder pĆŗblico.?

Determinando
de esta manera las bases constitucionales del derecho pĆŗblico y del derecho privado.
Pero quizĆ” sea en el derecho penal donde la vinculaciĆ³n e influencia del
derecho constitucional se hacen mƔs presentes, en la medida en que los valores
de libertad personal y seguridad que garantiza el derecho constitucional inciden
en el derecho penal en cuanto se refiere a sus fundamentos, debido a que esto
es consecuencia de que el poder punitivo del Estado recaiga directamente sobre la
persona, cuando ha cometido una infracciĆ³n penal, por lo que se debe aplicar
interpretaciĆ³n penal en base a los siguientes principios rectores:

a) Principio
jerĆ”rquico: En el Ć”mbito de interpretaciĆ³n jurĆ­dico penal, este consiste en que
las normas penales deben interpretarse de modo compatible con la letra y
espĆ­ritu de la constituciĆ³n, determinando que el penalista ha de ajustar sus
razonamientos hermenĆ©uticos a los significados que la constituciĆ³n, establece
respetando los conceptos e instituciones del derecho penal.[6]

b) Principio
de vigencia: Consiste, que entre dos interpretaciones del mismo precepto, es
preferible aquella que da valor al contenido dispositivo de las palabras en la
ley.[7]

c) Principio
de unidad sistemƔtica: Consiste en el reconocimiento de validez simultƔnea de
todos los preceptos que componen un determinado ordenamiento jurĆ­dico.[8]

d) Principio
dinƔmico: Consiste en expresar el cambio en el contexto sobre el sentido del
texto legal, dado que las normas penales estƔn destinadas a regir la realidad.[9]

3. Queda
prohibida la utilizaciĆ³n de la analogĆ­a para crear infracciones penales,
ampliar los lĆ­mites de los presupuestos legales que permiten la aplicaciĆ³n de
una sanciĆ³n o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de
derechos.

Ya los
jurisconsultos romanos advirtieron que la ley no puede prever todos los casos
posibles tanto porque no los considerase importantes como porque se trate de
hechos nuevos que surgen despuĆ©s de la formulaciĆ³n de la norma.

Es por
ello que cuando nos referimos analogĆ­a en materia penal, es necesario seguir la
lĆ­nea de ValentĆ­n Silva Melero, en su artĆ­culo denominado ?Algunos problemas modernos sobre la analogĆ­a en el Derecho Penal?,
cuando manifiesta lo siguiente:

?[?] las normas penales definidoras de figuras
delictivas, o aquellas que determinan las circunstancias o causas agravantes no
pueden aplicarse por analogĆ­a.

Esta prohibiciĆ³n aparece por primera vez en el
Tratado de Feuerbach, y difundida por el mundo se le dio un contenido polĆ­tico y
constitucional, pero aquel jurista le otorgĆ³ un fundamento propiamente tĆ©cnico
al fundarla sobre la funciĆ³n intimadora o de coacciĆ³n psicolĆ³gica que una
penalidad prevista habĆ­a de producir en el espĆ­ritu del delincuente. Y aunque
hoy se entiendan las cosas de distinta manera, no cabe duda que Feuerbach dotĆ³
a la instituciĆ³n de un fundamento especĆ­ficamente jurĆ­dico. El principio nullum
crimen sine lege se ha mantenido hasta hoy, posiblemente por razones polĆ­ticas
y no sĆ³lo por la Escuela clĆ”sica del Derecho penal, sino tambiĆ©n por la
positiva, a pesar de que segĆŗn los postulados de esta Ćŗltima faltara aquel
principio un fundamento cientĆ­fico. [?]?[10]

Es por
ello, que en materia penal, el anƔlisis del problema requiere algunas
consideraciones, ya que para constatar si una conducta constituye un delito, el
intƩrprete debe analizar primero su tipicidad. Una vez establecida, debe
determinar si la conducta es antijurĆ­dica; una vez constatada la tipicidad y la
antijuricidad, se debe determinar si es culpable.

Lo que
denota, que se trata de la aplicaciĆ³n de un mĆ©todo analĆ­tico de la conducta
punible de acuerdo con el cual el intƩrprete la examina conforme a los niveles
de la teorĆ­a del delito, sin embargo desde el punto de vista de la existencia
del delito, la punibilidad de una conducta es la consecuencia de que ella sea,
al mismo tiempo, tĆ­pica, antijurĆ­dica y culpable, por lo que no se puede
utilizar analogĆ­a para crear infracciones penales o ampliar los lĆ­mites de los
presupuestos legales que permiten la aplicaciĆ³n de una sanciĆ³n, por dos
razones: en primer lugar, debido al carƔcter formal que tiene el principio de
legalidad en materia penal, que prohƭbe la analogƭa ?in malam partem?; en segundo lugar, por el carƔcter fragmentario
del derecho penal, que impide que, bajo el pretexto de una mejor protecciĆ³n del
bien jurĆ­dico concernido por el tipo penal, se extiendan los lĆ­mites de la
tipicidad.



[1] Abogado, conferencista y escritor.

[email protected]

[2] Miguel Alberto Trejo Escobar, Ā«Principales TeorĆ­as de la
InterpretaciĆ³n de la Ley PenalĀ», s. f.,
http://biblioteca.utec.edu.sv/siab/virtual/entorno/56381.pdf.

[3]
Echeverria G. Enrique, Derecho Penal
Ecuatoriano, p.92.

[4] PavĆ³n Vasconcelos, Francisco, Manual de
derecho penal Mexicano. Parte General, 10 ed., MĆ©xico, PorrĆŗa,1991

[5] Jescheck, Hans-Heinrich, Derecho Penal, Parte
General.

[6] Ɓlvarez Montero, JosƩ Lorenzo, Derecho
constitucional y garantĆ­as individuales, MĆ©xico, Universidad de Xalapa, 1994.

[7] Miguel Alberto Trejo Escobar, Ā«Principales TeorĆ­as de la
InterpretaciĆ³n de la Ley PenalĀ».

[8] IbĆ­d.

[9] IbĆ­d.

[10]
ValentĆ­n Silva Melero, Ā«Algunos problemas modernos sobre la
analogĆ­a en el Derecho PenalĀ», Universidad de Oviedo, accedido 11 de
mayo de 2016,
http://digibuo.uniovi.es/dspace/bitstream/10651/5180/1/2073097_423.pdf.