La interposición incorrecta de la Acción de
Protección

Autor: Ab. Daniel Andrés Pérez Y.

Introducción

La Acción de Protección
se ha constituido en una de las acciones Jurisdiccionales más empleadas por la
ciudadanía para hacer valer sus derechos en el ámbito judicial, sin embargo, esta garantía jurisdiccional se ha visto
afectada por un error de apreciación, y es que las características
especialísimas de esta garantía, la convierten en un blanco fácil para la
malinterpretación de su uso y por consiguiente provoca que, en muchas ocasiones,
esta acción se niegue o se declare improcedente.

¿A qué se debe la mala interpretación de la Acción
de Protección?

El principal problema
que debe enfrentar un profesional del Derecho es la determinación del ámbito y
objeto de esta acción constitucional, el cual se encuentra prescrito en el Art.
39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
que manifiesta: ?La
acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre
derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus,
acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria
de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia
indígena
.?

Entonces debemos tener
presente que la Acción de Protección pretende garantizar a los ecuatorianos el
goce y la no vulneración de sus derechos
constitucionales sin embargo, el verdadero límite para esta acción son los
propios derechos constitucionales y su aplicación en el acontecer nacional, en
tal virtud es importante tomar en cuenta que la Acción de Protección no
pretende una declaratoria de derechos sino una protección y goce efectivo de
los derechos de los ecuatorianos; la confusión se genera a través de la vaga
interpretación que generalmente se tiene acerca de la protección de los
derechos.

En este sentido, el
artículo 40 de la prenombrada ley, manifiesta los requisitos de procedencia de
la acción de protección; son tres circunstancias particulares en las cuales
puede proponerse una acción de protección: 1.
Violación de un derecho constitucional; 2.
Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el
artículo siguiente; y, 3.
Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para
proteger el derecho violado.

Pero estas tres
circunstancias suelen confundirse generalmente, con meros actos administrativos,
que deben resolverse en otro ámbito fuera de la jurisdicción constitucional;
como un ejemplo podemos tomar el caso de un oficial de Policía que ha sido
separado de la institución por una supuesta mala conducta, o el caso de una
empleada pública despedida de la institución por presuntas faltas
disciplinarias; en estos casos generalmente se suele esgrimir el argumento de
que las decisiones administrativas violentan el derecho al trabajo de los
afectados consagrado en la Constitución, sin embargo, no es menos cierto que lo
que en si se persigue es la revocatoria de un acto administrativo para lo cual
existe, por supuesto, la vía contencioso
administrativa; una verdadera violación de derechos ocurriría si a estas
personas se les negara la oportunidad de trabajar por su raza, género o
condición social, es decir una acción u omisión que atenta directamente no solo
contra uno sino, contra varios derechos constitucionales; y me parece necesario
mencionar que para verificar la procedencia de la acción de protección es
necesario examinar si es que se afecta más de un derecho constitucional, puesto
que el tipo de violaciones que persigue esta garantía constitucional
generalmente vulneran en más de una forma los derechos de los ciudadanos, en un
sentido más amplio cuando los ecuatorianos ven peligrar su derecho a la
integridad, a la salud, al debido proceso, al trabajo, a una vida digna, a la
participación activa en el quehacer nacional, es ahí cuando interviene la
acción de protección.

De igual forma es
necesario individualizar contra que acciones u omisiones procede la acción de
protección, y esto está determinado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que manifiesta: ?Procedencia
y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad
pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe,
disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o
local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y
garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole
los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas
naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las
siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés
público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque
daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o
indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de
cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido
por cualquier persona.

En estos cinco casos
podemos ver una constante que permite interponer una acción de protección, esto
es, la vulneración de derechos constitucionales; si bien el artículo 41 de la
prenombrada ley permite recurrir actos violatorios o discriminatorios hacia las
personas, muchos ciudadanos confunden esta posición como una vía rápida de
solución a conflictos, es decir, la acción de protección en ciertas ocasiones
se confunde como un atajo para resolver problemas netamente subjetivos de las
personas, o lo que es peor, se la considera como un medio para saltarse un
trámite judicial más extenso como es la vía administrativa, laboral, etc.

Es necesario dejar en claro
que la Acción de Protección se constituye como una medida de última ratio, es
decir, como la propia ley lo manifiesta, cuando se hayan agotado todas las vías
para la resolución del conflicto o cuando se demuestre que no exista otro
mecanismo para salvaguardar los derechos constitucionales de los ecuatorianos.

Teniendo esto en
cuenta identificar el problema que
conlleva la interposición de esta acción se vuelve más fácil, al ser una acción
de última ratio, la Acción de Protección se vuelve una forma ágil y directa de
resolver un conflicto, y es ahí donde comienza la problemática a la que nos
enfrentamos, si bien la Constitución y las leyes de la república contemplan la
celeridad procesal como una garantía que protege a todos los ecuatorianos esta
celeridad en ningún momento debe confundirse con un atajo para obtener un
resultado favorable, como en muchas ocasiones se ha pretendido a través de la Acción
de Protección.

Casos bajo los cuales no procede la Acción de
Protección

Para poder entender los
límites de la Acción de Protección debemos analizar sistemáticamente el
artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
el mismo que taxativamente manifiesta los eventos en los cuales no procede la
acción de protección; los cuales según el mencionado artículo son:

1.
Cuando
de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos
constitucionales.

Es necesario establecer
una diferencia entre aplicar una sanción y violar un derecho, hago esta
diferenciación por cuanto la violación de derechos es el argumento esgrimido
para revocar sanciones administrativas, como en el caso del ejemplo del policía
separado de la institución por una supuesta mala conducta, la acción de
protección no puede operar porque no existe una violación directa a un derecho
constitucional, sino una aplicación de sanciones, lo cual no es de ninguna
forma un atentado a los derechos sino un reconocimiento de las obligaciones que
contrae una persona al momento de cometer una infracción, el caso contrario
sería que la supuesta falta se desvirtúe, entonces al policía se lo separaría
de la institución sin razón alguna, lo cual sí constituye una violación al
derecho al trabajo, a la integridad personal, a la honra y sobre todo al debido
proceso.

2.
Cuando
los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se
deriven daños susceptibles de reparación.

En este caso es claro
el límite de la acción de protección, ya que al extinguirse el acto violatorio
de derechos, los mismos se pueden garantizar otra vez y por consiguiente no
existiría una acción que perseguir, en este sentido el proceso constitucional no
es necesario, sin embargo también debemos observar la salvedad que establece
este numeral, y son los daños derivados de la acción que sean susceptibles de
repararse, es decir las consecuencias dañosas de la acción violatoria de
derechos no siempre desaparecen conjuntamente con la acción, si no que vendrían
a constituirse en daños colaterales que deben ser reparados, y para esta
particular circunstancia existe la acción de protección.

3.
Cuando
en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del
acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.

Este camino es uno de
los más fáciles para perderse, puesto es necesario un firme conocimiento en
Derecho Constitucional para determinar si lo que se persigue es la vulneración
de un derecho o la legalidad de un acto, si bien el hecho de que los actos
ilegales pueden y efectivamente vulneran los derechos de las personas, no se
puede confundir esta violación con un asunto de mera legalidad, la
constitucionalidad de una norma, un acto o una ley debe tratarse dentro de otra
instancia, la acción de inconstitucionalidad, en la cual se persigue
directamente a la naturaleza de una acto que vaya contra de lo dispuesto en la
Constitución, mientras que en la acción de protección se persiguen los efectos,
o la violación a los derechos derivados del acto u omisión.

4.
Cuando
el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se
demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.

Quizás la mayor fuente
del error en este caso es la aplicación de la vía constitucional para resolver
un conflicto que debe ser ventilado en la vía judicial, en otras palabras,
muchas personas y sobre todo profesionales del Derecho optan por obviar el trámite
judicial y dirigirse directamente a la vía constitucional, lo cual resta
eficacia a la acción de protección, por cuanto muchos de los problemas que se
plantean pueden ser resueltos en la vía judicial, el argumento que se esgrime
para justificar este proceder es que la vía judicial no es adecuada ni eficaz
para resolver el conflicto, sin embargo no es correcto escudarse en esta
alegación con el simple propósito de ahorrar tiempo o simplificar trámites
judiciales, la Acción de Protección no debe confundirse con un procedimiento
expedito para la resolución de conflictos, tanto la vía administrativa como la
vía judicial son mecanismos perfectamente viables para resolver conflictos sin verse
obligados a innecesariamente recurrir a la acción de protección.

5.
Cuando
la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.

En este caso el propio
objeto de la acción de protección es el límite para su interposición, la Acción
de Protección pretende garantizar derechos constitucionales preexistentes mas no reconocer la
existencia de derechos, es decir que uno de los requisitos para que la acción
de protección sea procedente es que efectivamente exista un derecho vulnerado,
mas no la declaración de derechos, para eso está la vía judicial, es necesario
entender que la declaratoria de derechos no es lo mismo que la protección de
los mismos, el reconocimiento de un derecho es el resultado de un proceso en el
cual se determinan las circunstancias en las cuales una persona adquirió el
goce de un derecho para consecuentemente convertirse en titular del mismo, la
Acción de Protección busca proteger derechos ya reconocidos por la Constitución
de la República, deslindándose totalmente del trámite para su reconocimiento y
enfocándose directamente en su protección.

6.
Cuando
se trate de providencias judiciales.

Las providencias
judiciales tienen su propio medio para ser recurridas, esto es la apelación,
como lo disponen el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil así como el
artículo 653 del Código Orgánico integral Penal, la apelación de conformidad al
CPC, es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al
juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto, o
sentencia del inferior; en este sentido no cabría una acción de protección por
cuanto la apelación se constituye un medio directo para recurrir ante alguna
providencia judicial sobre la cual las partes no están conformes o que a su
criterio haya vulnerado sus derechos, generalmente el derecho al debido proceso,
la acción de protección de derechos se convierte en un mecanismo totalmente
improcedente en estos casos.

7.
Cuando
el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado
ante el Tribunal Contencioso Electoral.

De igual forma que con
la jurisdicción contencioso administrativa, la vía contenciosa electoral está
diseñada para conocer causas que emanen del Consejo Nacional Electoral, como un
mecanismo directamente centrado en la
protección de los derechos de participación política de los ecuatorianos, en
este sentido la tutela efectiva de esta garantía está a cargo del Tribunal
Contencioso Electoral, por lo que una Acción de Protección sería inadmisible.

Conclusión

Con todos estos
antecedentes la ley establece que de verificarse una de las causales de
improcedencia de la Acción, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto,
declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede
la misma. Y este precisamente es el resultado de varias acciones de protección
que, al ser interpuestas de manera errónea y sobre todo, por el hecho de que
las personas confunden a la acción de protección con una vía rápida o un o un
atajo jurídico para resolver cualquier conflicto; las acciones de protección
deben ser desechadas por improcedentes.