LA
INFRACCIÓN DE TRÁNSITO EN EL COIP

«Si
se pusiera cruces en los lugares donde han ocurrido accidentes graves, las vías
públicas se convertirían en inmensos cementerios para testimoniar


No
el culto de los muertos, sino la culpa de los hombres? E. Bonvicini


Autor: Abg. Carlos Quinchuela Villacís

A partir del 10 de
Agosto del 2014 entro en vigencia un nuevo cuerpo normativo en el ámbito penal
denominado Código Orgánico Integral Penal (COIP), el cual en su compendio
organiza, concentra y tipifica varias conductas contrarias al ordenamiento jurídico ecuatoriano tanto en
el campo penal, tributario, violencia a la Mujer y la familia y también en
ámbito de Tránsito, entre otros.

Refiriéndonos al caso
que nos atañe, el Código Orgánico Integral Penal (COIP) en su cuerpo normativo comprende
y establece todo lo referente a lo que a
Infracciones de Tránsito se refiere y en tal sentido el Art. 370 de este cuerpo
normativo manifiesta: ?Son infracciones
de tránsito las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial.
?; definición
esta que para criterio del autor, por sí sola no define concretamente al
injusto culposo de tránsito y esta aseveración tiene su fundamento en el
sentido que todo jurista debe considerar que al estar frente a una infracción
de tránsito, en primer lugar está frente – a
una infracción culposa de tránsito
– y dicha infracción culposa merece una concepción, relevancia y tratamiento
diferente en virtud de su naturaleza y este tratamiento diferente se ha evidenciado
al momento de su sustanciación ya que la sustanciación de Infracciones de
Tránsito estará plenamente regida por la normativa penal adjetiva vigente y en
este caso concreto estará regido por el Código Orgánico Integral Penal, toda
vez que la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, la
cual regia y regulaba hace algún tiempo atrás, todas las conductas referentes
al ámbito del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, hoy en día ha sido derogada parcialmente y reformada
tanto por la disposición derogatoria Décimo Octava como por la Disposición
Reformatoria Novena de COIP y está derogación ha dado como resultado que lo que
a Infracciones de Tránsito se refiera, deberá
ser tramitado y sustanciado en base a los nuevos procedimientos establecidos en
el COIP.


Injusto
Penal de Tránsito

Luego de este preámbulo y a fin de explicar y
dar el realce e importancia que se merece la legislación de tránsito, es
obligación definir correcta y concretamente al injusto penal de tránsito, para
lo cual, se debe considerar algunas concepciones doctrinarias que permitirán la
explicación de esta conducta:

Para el tratadista Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, considera: ?Infracción es trasgresión, quebrantamiento, violación, incumplimiento
de una Ley, pacto o tratado. Denominación genérica de todo lo punible, sea
delito o falta
? (Cabanellas, 1997, pág. 205).

El doctor Jorge E.
Alvarado considera que delito de Tránsito en su ?Manual de Tránsito y
Transporte Terrestre? que: ?Es un
acontecimiento imprevisible consecuencia de la negligencia, imprudencia,
impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos o de órdenes legítimas
de las autoridades y agentes de tránsito a cargo de su control y vigilancia,
por parte del conductor o chofer del mismo
? (Alvarado, 2005, pág. 98).

En su momento la Ley
Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que se encuentra parcialmente
derogada por la disposición derogatoria Décimo Octava, establecía en su Art. 106 lo siguiente: «Son
infracciones de tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y debiendo ser
previstas pero no queridas por el causante, se verifican por negligencia,
imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos,
resoluciones y demás regulaciones de tránsito.»

Estas concepciones doctrinarias datan claramente que la Infracción de Tránsito
en sumamente especial tanto por su naturaleza como por su adecuación, ya que la
misma posee varios presupuestos legales que deben concurrir para su
configuración y especialmente uno de estos presupuestos es la ausencia del Dolo
en la perpetración de la infracción. Cabe anotar que las Infracciones de Tránsito
son infracciones culposas en las cuales no existe el ánimo de irrogar e
infringir daño o la planificación del
cometimiento de un injusto penal reprochable al autor que obra en contra de las
personas que hacen uso de la red vial del territorio ecuatoriano, sino que
estas infracciones culposas se configuran por la falta de prudencia, con el
actuar negligente, con la ausencia de pericia y la inobservancia de las
normativas de tránsito vigentes y estas faltas o elementos constitutivos de la
infracción de tránsito hoy en la actualidad se las conoce como la vulneración
del deber objetivo de cuidado que todas las personas que hagan uso de la red
vial del territorio ecuatoriano deben tener.

La Culpa.

El
Art. 27 del Código Orgánico Integral Penal contempla la entidad jurídica de la Culpa
y refiere textualmente de esta, lo siguiente ?Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado,
que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta
conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este
código.?
, así como también el Art. 28 ibídem establece que: ?La omisión dolosa describe el
comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar un
resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garante. Se
encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación legal o
contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e integridad
personal del titular del bien jurídico y ha provocado o incrementado
precedentemente un riesgo que resulte determinante en la afectación de un bien
jurídico.?
; en este sentido para poder apreciar de mejor manera el concepto de Culpa es menester citar a un
gran exponente de la doctrina penal de tránsito, tal es así que el tratadista Carlos Alberto Olano Valderrama,
en su obra Tratado Técnico ? Jurídico
sobre Accidentes de Circulación y Materias Afines, en base a la Culpa,
claramente manifiesta: ?(?) la culpa
representa en términos comunes la voluntad de la sola acción u omisión con la
cual el agente ocasiona un evento de daño o de peligro, sin querer o tener
intención de producirlo. (?) En la culpa se habla de conducta voluntaria no
porque todo el proceso síquico este colmado de momento volitivo, sino porque en
la culpa hay ausencia de intención criminosa?
(Olano, 2003, Pág. 14 y 47); con esta aseveración doctrinaria se puede claramente apreciar el
papel que juega en materia de
tránsito la Culpa para la configuración
del injusto penal de tránsito y es por esto que para criterio del autor la
Culpa refiere a:

?La conducta punible encaminada a infringir un
deber objetivo de cuidado correspondiente a cada persona por la mera acción u
omisión de sus actos (voluntad), consiguiendo así un resultado dañoso
tipificado como infracción penal de tránsito?.

Como cimiento fundamental del andamiaje jurídico la Infracción de
Tránsito se tiene a la Culpa, por cuanto el injusto penal de tránsito es el producto
de varios factores o formas de culpa
fundamental y entre ellos se encuentra la imprudencia, negligencia, impericia e
inobservancia de las normativas de tránsito vigentes incurridas tanto por conductores,
peatones como de los usuarios de la red vial del territorio ecuatoriano, pero
esta concepción con el pasar de los años ha ido evolucionando a un nuevo plano
y contexto y ahora consecuencia de esto al hablar de imprudencia, negligencia,
impericia debemos entender que estamos frente a acciones u omisiones que
infringen o vulneran ?el deber objetivo de cuidado? que están obligados a tener
todas los usuarios de la red vial del territorio ecuatoriano en la realización
de una determinada actividad relacionada con el Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial. El deber objetivo de
cuidado no es más que un conjunto de actuación procedimiento circunstancias sustanciales
que deben ser respetados por las personas que hacen uso de las vías del Ecuador
(conductores y peatones) ya que al hablar de estas acciones, procedimientos y circunstancias podemos
anotar las siguientes: el actuar diligente y prudente de los usuarios de las
vías, la pericia y experiencia de conductores peatones y usuarios de la red
vial del territorio ecuatoriano así como
también, el respeto a la normativa de tránsito vigente; en tal sentido toda
persona que no respete los preceptos legales establecidos en el contrato social
en materia de tránsito, obtienen de su obrar un resultado dañoso que se
encuentra sancionado hoy en día en el Código
Orgánico Integral Penal como Infracción de Tránsito.

Deber Objetivo De Cuidado.

Se debe tener muy en cuenta que los conductores peatones y usuarios de la red vial del
territorio ecuatoriano, son responsables de garantizar el cuidado de la vida,
la integridad y la salud de todos y todas las personas que forman parte del
ámbito del transporte terrestre y de la sociedad en general, es decir, dichos
conductores, peatones y todas las
personas involucradas en el ámbito del transporte terrestre tienen
ineludiblemente una ?posición de garante?,
debido a que tienen la obligación legal o contractual de precautelar y
conservar íntegramente los bienes jurídicos protegidos citados anteriormente con
la finalidad de respetar y garantizar
todos los derechos inmanentes de cada persona y de la sociedad en general y en
tal virtud, al momento que la posición de garante en la que se encuentran, es
transgredida o no respetada, provocan un inminente peligro o aumentan
innecesariamente el mismo, poniendo en riesgo a la sociedad y dicho riesgo que
corre innecesariamente dicha sociedad,
hoy en día es motivo de ser considerado como segundo presupuesto fundamental
del injusto penal de tránsito por la Legislación Penal ecuatoriana vigente
(COIP) y es por esto demás que el Art. 181 de la Ley Orgánica de Trasporte
Terrestre Tránsito y Seguridad Vial (articulado que aún sigue vigente)
establece : ?Los usuarios de la
vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación,
ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños
a los bienes. Queda prohibido conducir de modo negligente o temerario. Los
conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar el
vehículo que conducen y adoptar las precauciones necesarias para su seguridad y
de los demás usuarios de las vías, especialmente cuando se trate de mujeres
embarazadas, niños, adultos mayores de 65 años de edad, invidentes u otras personas
con discapacidades.?

Definida
que ha sido la Culpa en materia de tránsito y una vez que se ha realizado
determinados análisis sobre la importancia de la misma, es menester realizar
una concreta definición del injusto penal de tránsito, la cual recoja en su
estructura su concepto, definición, ámbito de acción y aplicabilidad con la única
finalidad de permitir a los juristas, operadores de justicia y público en
general tener una concepción muy clara del injusto penal de tránsito y en tal
sentido se debe entender y considerar que la Infracción de Tránsito es:

?El acontecimiento
imprevisible producto de las acciones u omisiones culposas por parte de los
usuarios de la red vial (conductores y peatones), tendientes a provocar un
desvalor de la norma vulnerando el deber objetivo de cuidado que les
corresponde tener en el ámbito del trasporte terrestre y que producto de este obrar
la posición de garante que deben tener es desplazada ocasionando así una
consecuencia dañosa que es merecedora a una sanción establecida en el Código
Orgánico Integral Penal?

Cabe mencionar que el hecho
de que las Infracciones de Tránsito formen parte del Código Orgánico Integral
Penal, no significa que merecen en el mismo tratamiento y mucho menos la misma consideración,
por cuanto la naturaleza misma de la infracción de tránsito tiene como
característica fundamental la exclusión del dolo como uno de sus presupuestos esenciales
y por ende al no existir dolo, la mentada infracción adolece del ánimo de
irrogar e infringir daño, en tal virtud, es de vital importancia que la
ciudadanía en general nuestros legisladores y nuestros administradores de
justicia tengan conocimiento que la Infracción Penal de Tránsito es más que una
conducta típica antijurídica contraria al ordenamiento social producto de la
vulneración de un deber objetivo de cuidado por la mera transgresión a la
posición de garante que todas las personas están obligadas a tener al momento
de circular y transitar por la red vial del territorio ecuatoriano; y es deber
de este autor establecer que la
conducción, por si sola ya es un riego
permitido y que la infracción de transito aparece o se configura cuando se
aumenta este riesgo permitido innecesariamente y al ser la infracción de
transito un delito de aquello de peligro abstracto en cual la victima directa
es la persona afectada en su integridad, en su patrimonio u muchas veces la
misma sociedad en general, la cual se ve en peligro por el desvalor causado por
la vulneración del deber objetivo de cuidado en la que incurren los conductores
y peatones no respetan la normativa de tránsito vigente.