La Información Pública Reservada - Derecho Ecuador
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La Información Pública Reservada

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La información pública reservada

Por: Dr. Marco Navas Alvear
Profesor de la PUCE

U NO DE LOS ASPECTOS MÁS IMPORTANTES de la Ley Orgánica sobre Acceso a la Información Pública que estos días se discute en el Congreso Nacional se relaciona con el tratamiento de aquella información que, siendo pública, debe estar sujeta a un procedimiento de reserva. Es decir, su acceso es negado al público.

Es práctica común de numerosos organismos estatales y las autoridades, negar al público el acceso a la información bajo su custodia por que a estas autoridades simplemente les parece, a su “buen criterio”, que esta información debe ser reservada, y que actúan basados en algún “instructivo” protector del secreto o algún viejo reglamento.

Con la nueva legislación, les deberá quedar claro a ciertas autoridades defensoras de la cultura secretista que la información reservada resulta una excepción y que el principio general es que la ciudadanía tiene acceso a todo la información.

Lo importante de la Ley en cuestión es que ella debe establecer claramente los motivos y el criterio para que una información sea considerada como reservada y así, se cierren las puertas a la discrecionalidad de la autoridades

La reserva de información

A fin de contribuir a conocimiento y al debate, seguidamente exponemos algunos elementos sobre la reserva de información, que no deberían ser descuidados dentro de la Ley que se está debatiendo, a la luz de los estándares desarrollados a nivel del Derecho Internacional de los Derechos Humanos:

a. Todas las restricciones deben estar expresamente fijadas mediante la ley (principio de legalidad). Esto implica, desde luego, que la norma que las fija exista previamente a que opere la restricción. Este criterio está consagrado en el inciso tercero del art. 81 de la Constitución, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19, inciso 3), y en el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refiere a que cualquier restricción a los derechos garantizados en la Convención no puede establecerse sino mediante leyes.

2. Las restricciones deben orientarse a la protección de un motivo o, como lo llama la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de un objetivo legítimo. Lo indicado implica, además, que para aplicar o invocar estos motivos se debe explicar cómo el acceso puede afectarles en un caso concreto. Es decir, establecer un nexo causal entre el motivo y la forma de expresión que puede afectarlo. Esto es imprescindible hacerlo en la parte motiva del acto que declare reservada determinada información.

3. Las restricciones deben ser las necesarias para proteger el objetivo (necesidad). Esto entraña un criterio de correspondencia y proporcionalidad entre lo que se quiere proteger y la medida tomada para hacerlo. Si la medida es excesiva es incompatible con los derechos humanos y el orden democrático (proporcionalidad).

Los referidos criterios que fueron parte de los aportes que formulamos cuando se estaba redactando la propuesta de este cuerpo legal, fueron recogidos dentro del informe aprobado en primer debate de la Ley.

Motivos para declararse la reserva de información

Con relación a la fijación de las excepciones, por vía de esta ley, los motivos por los cuales podría declararse una información reservada tiene que ver con:

1. Seguridad Nacional. En este punto, resulta vital definir aquellos asuntos que real y directamente comprometen la seguridad del Estado.

2. Otros motivos trascendentales que supongan un grave perjuicio al Estado o a las personas. En este segundo orden, conocemos que el Congreso Nacional ha optado por remitirse a diversas normas en las que se prevé que determinada información puede ser reservada. En este punto como en ningún otro resulta necesaria una opción del legislador por el principio de transparencia que asegure el sistema democrático al momento de proceder con una necesarisima revisión de leyes donde esas excepciones consten, muchas de ellas anacrónicas.

A este respecto y en cuanto al procedimiento, cabe recordar la recomendación del relator especial de la Comisión Interamericana para Libertad de Expresión, de que se “asegure la revisión de la información considerada como clasificada, a cargo de una instancia judicial independiente capaz de balancear el interés de proteger los derechos y las libertades de los ciudadanos con la seguridad nacional” (Informe Anual de la CIDH 2000, vol. III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, OEA, Washington D.C., 2001).

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