La igualdad de género en el Derecho Electoral Ecuatoriano

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha –
Dr. Francisco Morales Gómez
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L A REPÚBLICA SE APRESTA A ENFRENTAR un nuevo proceso electoral para renovar a los máximos dignatarios del gobierno central, diputados del Congreso Nacional, minorías de los gobiernos seccionales a excepción de los miembros de las juntas parroquiales rurales, quienes dirigirán los destinos de los ecuatorianos en sus respectivas jurisdicciones; nuevamente las plazas con engalanadas tarimas serán escenarios de concentraciones, discursos y promesas; las calles se llenarán del bullicio a veces ensordecedor; las paredes se llenarán de nombres y números; las emisiones regulares en la televisión, principal medio masivo de difusión, se cortarán para dar paso al mensaje de los candidatos viejos y nuevos; las radios estarán saturadas de mensajes para todos los gustos y tendencias políticas. Esto es, la fiesta de la democracia ha empezado, días de reflexión nos esperan. En la hora actual se requieren alternativas prácticas, austeras, inteligentes, propias y siempre deberán los programas de trabajo de los candidatos procurar la atención a las necesidades vitales de la población, el desarrollo sostenido, la unidad nacional y el respecto a los derechos fundamentales de los ecuatorianos.

En referencia a los derechos políticos de los ecuatorianos, la igualdad de género que se encuentra consagrado en el artículo 102 de la Constitución Política del Ecuador, en el cual dispone que «El Estado promoverá y garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los organismos de control y en los partidos políticos». Este principio constitucional es ampliado en la decimoséptima disposición transitoria de la Carta Magna, disponiendo que «Se reconocerá a las mujeres la participación del veinte por ciento en las listas de elecciones pluripersonales, así como todos los derechos y garantías consagrados en leyes y tratados internacionales vigentes». Estos derechos políticos, por primera vez se incluyen en la legislación electoral ecuatoriana, al promulgarse la Ley No 2000- 1 en el Registro Oficial No. 20 de 18 de febrero del 2000, que normó el proceso eleccionario de mayo de ese año. En cuyo texto podemos encontrar, en los Arts. 1; sobre la igualdad de género, en donde se prescribe » …la legitimación activa y pasiva del derecho del sufragio, en condiciones de igualdad «. En los artículos innumerados que corresponden al Art. 7 de esta Ley reformatoria, se establecen los porcentajes de participación política en la conformación de las listas para las dignidades de elección popular pluripersonales, estableciéndose el 30% de representación de género, tanto para candidaturas principales, cuanto para suplentes y, adicionalmente en el primer artículo innumerado agrega «Las listas de candidaturas en elecciones pluripersonales deberán presentarse con al menos, el treinta por ciento ( 30%) de mujeres entre los principales y treinta por ciento (30%) entre los suplentes, en forma alternada y secuencial, porcentaje que se incrementará en cada proceso electoral general, en un cinco por ciento ( 5%) adicional hasta llegar a la igualdad en la representación…..». En el último inciso del segundo artículo innumerado en la disposición legal invocada, se ratifica las fórmulas de representación de género.

CODIFICACION A LA LEY DE ELECCIONES

La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional, en uso de las facultades que le otorga el numeral segundo del Art. 139 de la Constitución Política, procede a codificar la normativa electoral vigente y acoge en los Arts 8, 58, 59 y subsiguientes, estos derechos políticos a favor de las mujeres ecuatorianas, e incluso se establecen las fórmulas de representación en las listas de candidatos en elecciones pluripersonales para las mujeres; las mismas que, es necesario que nuestro inteligente lector, tome expresa atención en los porcentajes legales que deben observar las organizaciones políticas al momento de inscribir sus candidaturas.

PORCENTAJES DE REPRESENTACION DE GENERO

En el Art. 59 de la Codificación a la Ley de Elecciones, se establece en forma imperativa las siguientes fórmulas de representación de las mujeres en las listas de candidatos principales y suplentes; veamos:

Cuando se deban elegir dos representantes de elección popular, «preferentemente» una deberá ser mujer. ¿Qué porcentaje se les otorga? El 50% o el 0% ?.

Se nombran a tres representantes, una será mujer. Bueno aceptable el 33%.

Si elegimos cuatro representantes, dos serán mujeres. El 50% serán mujeres.
Para nombrar cinco representantes, dos serán mujeres. Les corresponden 40%.
Cuando se nombren seis representantes, dos serán mujeres. Esto es, el 30%.

Para elegir siete dignidades, al menos tres serán mujeres, representa el 42, 6%.
Siendo ocho las dignidades, les corresponde tres mujeres. Esto es, 37,50%,
Nueve dignidades a elegirse, tres mujeres. Esto es, un cercano 33,3%

En elecciones que se nombren diez, cuatro mujeres, corresponden 40%,
Once representantes, cuatro mujeres. Esto es 33,3%. Y en doce candidatos le corresponde nominar a cuatro mujeres, significa el 30%, y sucesivamente en ese orden.

Esta anarquía porcentual de representación de género en las listas para elecciones pluripersonales, hacen del proceso de calificación de candidaturas un verdadero y enredado conflicto, que en la mayoría de los casos termina imponiendo la voluntad arbitraria del dirigente político que inscribe las listas, el número de mujeres que a su buen juicio cree ajustarse a estas fórmulas de representación.

LA ALTERNANCIA Y SECUENCIALIDAD

Las listas de candidatos, también deberán guardar el principio técnico jurídico de la alternancia y secuencialidad en la representación de las mujeres, esta norma enfrenta otro mecanismo anárquico en la ubicación y orden de presentación de las listas. En primer lugar, Quién debe ir encabezando las listas, los hombres o las mujeres?. Aquí inicia el principio de igualdad, queda a discreción de la organización política.
Estos principios constitucionales a nuestro juicio, tiene varias limitaciones para su cumplimiento, las cuales procuraremos en el presente artículo analizarlas con seriedad y detenimiento.

FALTA DE CAPACITACION POLITICA

Es conocido por todos los ecuatorianos, la lucha perseverante que las organizaciones de mujeres vienen desarrollando durante varios años atrás, lucha que se ha materializado en los mandatos constitucionales antes invocados. Las viejas concepciones escolásticas se han sepultado bajo el aporte humano, social y político que han entregado las mujeres como tributo histórico al desarrollo de los pueblos y de las sociedades modernas, mas, estas conquistas aún no alcanzado una expresión visible en el interior de las organizaciones políticas; les corresponde en el momento actual, implementar una serie de cambios sustanciales en la estructura orgánica y legal de los partidos y movimientos políticos. Las estructuras viejas de los partidos deben renovarse en forma dinámica, dando apertura a puestos de dirección política interna a las mujeres, quienes en el mejor de los casos han sido tomadas en cuenta al momento de conformar las listas de candidatos, para que ocupen lugares secundarios o en puestos últimos lugares; cuando por sobrados méritos deberían integrar las listas de candidatos en lugares privilegiados o por lo menos que se respete el 35% de su representación en forma secuenciada y alternada conforme manda la ley.

Los partidos políticos deben democratizar sus estructuras, para dar capacitación cívica y política a las mujeres militantes y simpatizantes de sus organizaciones, para que, puedan acceder a puestos de dirección interna y puedan garantizar su representación para las dignidades de elección popular. Esta es una segunda batalla que deberán enfrentar las mujeres ecuatorianas, a quienes desde ya les auguramos éxitos fecundos.

En la próxima entrega efectuaremos un análisis de calificación de listas con el porcentaje de participación de género dispuesto en la ley y legislación comparada sobre este asunto.