La Fianza

Autor:
Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

Una de las obligaciones accesorias
contempladas en el Código Civil, y muy común en la práctica profesional, es la
fianza, definida en el artículo 2238 C.C., como una ?obligación accesoria en
virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena,
comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor
principal no la cumple?.

Forma parte de las cauciones junto con
la prenda, la hipoteca, de las cuales trataremos en la parte final de esta
obra, sin embargo se diferencia de ellas en que el fiador constituye un
verdadero derecho general de prenda a favor del acreedor, quien puede perseguir
su deuda a todo el patrimonio del fiador.

La fianza es largamente tratada en el
Código Civil, sin embargo tomaremos los puntos más relevantes para tener una
idea general de esta figura.

Características

De la definición se deducen dos
características de la fianza, esto es, su carácter de accesoria porque nace
precisamente para garantizar el cumplimiento de una obligación principal; y, es
una obligación sujeta a condición suspensiva, pues será exigible únicamente
ante el hecho futuro e incierto del incumplimiento por parte del deudor
principal, lo que no obsta para que la fianza pueda otorgarse hasta o desde día
cierto, o bajo condición suspensiva o resolutoria (artículo 2243 C.C.).

El tratamiento que tiene la fianza en
nuestro Código Civil, es el de las obligaciones en general, como veremos más
adelante, dejando sentado por el momento que la fianza puede constituirse, no
sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador. (En este caso el Código
se refiere a un subfiador)

El carácter de accesoria implica la
existencia de una obligación, esto es, la función de la fianza es garantizar el
cumplimiento de una obligación, en tal virtud, esta obligación principal puede
ser civil o natural, pura y simple, condicional y de plazo; y, en general
cualquier tipo de obligación que no esté prohibida por la ley.

El Código Civil hace una clara
referencia a la fianza de obligaciones futuras, misma que considera válida,
dejando al fiador la libertad de retractarse mientras la obligación principal
no exista.

Clases de fianza

Según el artículo 2239 C.C., la fianza
puede ser convencional, legal o judicial atendiendo a la fuente de donde nace,
así, la primera se constituye por contrato, la segunda es ordenada por la ley,
y la tercera emana de la decisión de un juez.

La fianza legal y la judicial se
sujetan a las mismas reglas que la convencional; salvo en cuanto la ley que la
exige o el Código de Procedimiento Civil disponga otra cosa.

Efectos de la fianza

Efectos generales

a) El obligado a rendir
fianza no puede sustituir la misma por prenda o hipoteca sin consentimiento del
acreedor (artículo 2240 C.C.), salvo que sea exigida por la ley o por decisión
de juez, en cuyo caso puede sustituirse con una prenda o hipoteca suficiente.

b) Es posible fijar una
remuneración al fiador, por los servicios que presta (artículo 2244 C.C.).

c) El fiador no puede
obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a
menos, esta es una consecuencia lógica de su carácter accesorio.

d) El fiador no puede
obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con
respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición, al modo del
pago o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la
fianza; pero puede obligarse en términos menos gravosos (artículo 2246 C.C.).

e) Se puede afianzar contra
la voluntad del principal deudor.

f) La fianza no se
presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone
comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas
judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la
intimación que en consecuencia se hiciere al fiador, y todas las posteriores a
esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer
requerimiento y la intimación antedicha.

g) Los derechos y
obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos (artículo 2254
C.C.).

Efectos entre fiador
y acreedor:

a) El fiador podrá hacer
el pago de la deuda, aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los
casos en que pudiera hacerlo el deudor principal, además se atenderá al
principio de que cualquiera puede hacer el pago por el deudor.

b) El fiador puede
oponer al acreedor cualquier excepción real, esto es, las inherentes a la
obligación principal, como dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las
personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el
derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

c) El principal efecto
entre el fiador y el acreedor, es lo que se conoce como beneficio de excusión
contemplado en el artículo 2259 C.C., y que consiste en exigir al acreedor
que persiga su obligación en un orden establecido, esto es, primero que persiga
al deudor principal, en las prendas o hipotecas constituidas para garantizar el
pago de esa obligación; y, solo ahí persiga al fiador.

d) Dada la importancia
de este derecho, analizaremos los requisitos contemplados en el artículo 2260
C.C., que son:

1)
Que no se haya renunciado expresamente;

2)
Que el fiador no se haya obligado como codeudor
solidario;

3)
Recordemos que en las obligaciones solidarias, todos son
responsables por el monto total de la obligación, pactándose solidaridad se
pierde el beneficio de excusión. De tal forma que la fianza es por norma
general subsidiaria a la obligación principal.

4)
Que la obligación principal produzca acción;

5)
Puesto que aun cuando es posible pactar fianza en una
obligación natural, sin la obligación principal, no es exigible tampoco la
fianza.

6)
Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;

7)
Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el
fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y
después los adquiera; y,

8)
Que se señalen al acreedor los bienes del deudor
principal, sin embargo, no cualquier bien, pues los enunciados en el artículo
2261 C.C., no podrán ser tomados en cuenta para la excusión.

Asimismo, si los bienes del deudor
principal no alcanzaren para pagar la obligación, el fiador solo responderá por
la diferencia no cobrada.

En el caso de obligaciones solidarias,
cuando uno de los deudores ha otorgado, fianza, el fiador podrá señalar los
bienes de todos los deudores para la excusión.

El beneficio de excusión no puede
oponerse sino una sola vez (artículo 2265 C.C.).

Una vez que opera el beneficio de excusión,
es el acreedor quien debe tomar las medidas necesarias para ejecutar su
obligación, pues si no lo hace y es negligente, libera al fiador de su
responsabilidad, en el monto en que hubieran alcanzado los bienes para cubrir
la obligación.

Según el artículo 2269 C.C., cuando
hay dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado
solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes
iguales; y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa. Se
sigue la regla de las obligaciones conjuntas o mancomunadas.

Extinción de la
fianza

Finalmente, resta por analizar la
extinción de la fianza, que según el artículo 2283 C.C., se extingue, en todo o
parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas
generales; y además:

a.
Por el relevo de la fianza, en todo o parte, concedido
por el acreedor al fiador;

b.
En cuanto el acreedor, cuando por hecho o culpa suya, ha
perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse; y,

c.
Por la extinción de la obligación principal, en todo o
parte.

Finalmente se extingue cuando el
acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda,
un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago; y,
cuando opera la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y
fiador; pero en este segundo caso, la obligación del subfiador subsistirá.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones