LA
FASE DE INVESTIGACIÓN DEL SUMARIO DISCIPLINARIO

Autor: Dr. Giovani
Criollo Mayorga

La Resolución No. 016-2011, de 04 de octubre de
2011, que contiene el Reglamento para el ejercicio de la potestad disciplinaria
del Consejo de la Judicatura, en el Título III, Capítulo II, la Sección Segunda, denominada ?DEL PROCESO
EXTRAORDINARIO?[1]
establece, en su Art. 60, que:

?De no contarse con los
elementos suficientes para iniciar directamente el sumarios (sic)
administrativos, la Directora o Director Provincial del Consejo de la
Judicatura, dispondrá que la Coordinadora o Coordinador de la Oficina de
Control Disciplinario, realice la
investigación sobre los hechos presumiblemente constitutivos de una o varias
infracciones disciplinarias que, por cualquier medio, hayan llegado a su conocimiento.

La investigación no podrá mantenerse abierta por más
de quince días.
Una vez transcurrido este plazo y, no existir fundamentos suficientes
para deducir el cometimiento de la falta disciplinaria, la Coordinadora o
Coordinador de la Oficina de Control Disciplinario sugerirá a la Directora o
Director Provincial que proceda al el (sic) archivo definitivo del expediente.

Si durante la investigación
se obtuvo información confiable sobre hechos que presuntamente configuren
infracciones disciplinarias, la Coordinadora o Coordinador dirigirá Informe
Motivado a la Directora o Director Provincial, solicitando la iniciación del
sumario disciplinario.?

Como podemos apreciar, en
el proceso disciplinario extraordinario cuya competencia la tiene la Dirección
Provincial del Consejo de la Judicatura[2], la fase
de investigación, no contiene la indicación expresa de ser debidamente citada
al funcionario judicial sumariado, lo cual constituye una gravísima violación
al DERECHO A LA DEFENSA y al DERECHO AL
DEBIDO PROCESO previstos como garantías
constitucionales. En efecto, la importancia de esta fase de investigación es
tan grande que, conforme lo establece la propia Resolución 016-2011, en la
misma no solamente que debe ?investigarse los hechos que presuntamente
constituyen una infracción disciplinaria?? sino que también y dentro de ella se
realiza una fase ?PROBATORIA? de conformidad con lo establecido en el Art. 61.5
ibídem en que dispone que el Informe Motivado previsto en el Art. 60 bis, debe
contener como requisito mínimo para su validez la: ?Mención de las pruebas que se hayan obtenido mediante la
investigación, en relación a sus argumentos de derecho.?
Por manera que
estas ?pruebas? realizadas en esta fase
?probatoria? no citada en debida forma al sumariado implica no solamente la
violación del derecho a la legítima defensa sino también la no verificación del
principio de CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA previsto en el Art. 169 constitucional,
y en el Art. 86 de la Resolución en cuestión pues ella determina expresamente
que ?EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO PREVALECERÁN LOS PRINCIPIOS
RECTORES CONTENIDOS, EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LOS TRATADOS E
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA
FUNCIÓN JUDICIAL?[3].

LA
?DOBLE? FASE PROBATORIA.

No existe duda alguna que
en los procesos disciplinarios extraordinarios existe una ?doble? fase
probatoria: La primera que se realiza DENTRO de la misma fase de investigación
prevista en el Art. 60 de la referida resolución, tal como lo disponen los
artículos 61.5 (Mención de las pruebas
que se hayan obtenido mediante la investigación, en relación a sus argumentos
de derecho.);
62 inciso segundo (Si
el informe no cumpliere con los requisitos exigidos en este reglamento, la
directora o el Director Provincial, ordenará que se lo complete o aclare,
dentro del término de diez días, tiempo en el cual se podrán obtener nuevas
pruebas.);
y, la segunda, que es la fase probatoria que tiene lugar luego
de haber fenecido el término para contestar la queja por parte del funcionario
judicial sumariado y que está regulada, en este tipo de procedimiento
extraordinario, según lo previsto en el Art. 54 ibídem.

Con seguridad muchos
colegas podrán decir que el término ?PRUEBA? empleado en los artículos en
referencia deben ser entendidos en otro sentido. Haciendo uso de algún
mecanismo de interpretación RAZONABLE y RACIONALMENTE (¿?) podrán afirmar que
lo que se pretendió decir es que se trata no de una ?prueba? sino de ?elementos
de convicción? y que ese es el sentido real al término empleado. Esto puede
ocurrir, como ocurrió con la posibilidad de modificar la parte orgánica de la
Constitución mediante referéndum y consulta popular, ocurrida el año pasado,
pero sería muy interesante que el respetado colega y en definitiva el intérprete de estas normas, es decir
quiénes son titulares de la potestad disciplinaria, nos señalen también
RACIONAL y RAZONABLEMENTE cuál es el
proceso lógico que se utiliza para dejar de lado el texto escrito de la norma
jurídica[4].

Reiteramos el hecho de que
esta primera fase de investigación, es de muchísima importancia para el
servidor judicial sumariado, puesto que como hemos visto se puede obtener
?pruebas? razón por la cual las mismas deben ser sometidas a los principios de
contradicción, pertinencia, inmediación, etc., y eso sólo lo puede conseguir
cuando el funcionario sumariado este debidamente CITADO, pues la no
verificación de esta diligencia, desde la fase de investigación del sumario
disciplinario en los procesos extraordinarios elimina completamente el derecho
a la DEFENSA. Según nuestra Constitución, Art. 75, ?Toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad;
en ningún caso quedará en indefensión.?; y, además, según el Art. 76 ibídem, ?En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que
incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la
defensa incluirá las siguientes garantías: a)
Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento.?
Por manera que es
indispensable que se proceda a citar no solo el inicio del sumario
disciplinario sino también el inicio de la investigación prevista en el Art. 60
de Reglamento en cuestión so pena de sacrificar el debido proceso, el derecho a
la defensa, el principio de contradicción, etc., propios de un estado
democrático respetuoso de los derechos y libertades de los ciudadanos y las
ciudadanas.

Por otra parte es importante deja en claro que la
autoridad administrativa, esto es quien es el titular de la potestad
disciplinaria, se ve en la INEXORABLE obligación de dar cumplimiento a varias normas
importantísimas como por ejemplo los Art. 11.3[5], 11.4[6], 11.5[7], 11.9[8] de la
Constitución de la República; 4[9], 5[10], 23[11] del
Código Orgánico de la Función Judicial, por ejemplo, que son las que limitan su
acción a las normas constitucionales e infra constitucionales de protección de
los derechos fundamentales.



[1] Se los ha catalogado así, según el Art. 59 de la
Resolución 016-2011, a todos aquellos sumarios disciplinarios que se iniciaren
de oficio en contra de los funcionarios judiciales enumerados en el Art. 114
del Código Orgánico de la Función Judicial: ?
INICIACIÓN DE SUMARIOS DISCIPLINARIOS.- Los
sumarios disciplinarios se iniciarán de oficio por la Directora o el Director
Provincial, o por la unidad que el Consejo de la Judicatura establezca de
manera general, cuando llegare a su conocimiento información confiable de que
el servidor de la Función Judicial ha incurrido en una presunta infracción
disciplinaria sancionada por este Código.

También podrá iniciarse por
denuncia presentada por cualquier persona, grupo de personas, pueblo o
nacionalidad.

En caso de denuncias en
contra de Jueces y Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, del Director
General, de los directores regionales o provinciales y de los directores de las
comisiones o unidades, será el Pleno del Consejo de la Judicatura quien tramite
los sumarios e imponga las sanciones correspondientes.?

[2] Los titulares de la potestad sancionatoria son: El
Pleno del Consejo de la Judicatura (Art. 6); el Director o Directora General
del Consejo de la Judicatura (Art. 7); el Director o Directora Provincial del
Consejo de la Judicatura (Art. 8); el Coordinador o Coordinadora de la Unidad de Control Disciplinario (Art.
9); el Coordinador o Coordinadora de la Oficina Provincial de Control
Disciplinario (Art. 10);

[3] El Código Orgánico de la Función Judicial establece a
este respecto: ?
Art.
4.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las
autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial
aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se

encuentren
desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá
restringir, menoscabar o inobservar su contenido?.?

[4] Al lector ruego remitirse a mi artículo sobre la
interpretación como un poder de los jueces, publicado también en la Revista
Judicial del Diario La Hora.

[5] Los derechos y garantías
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier
servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición
de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se
exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución
o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de
norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la
acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

[6] Ninguna norma jurídica podrá
restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

[7] En materia de derechos y garantías
constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o
judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su
efectiva vigencia.

[8] El más alto deber del Estado
consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución.

[9] Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y
servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones
constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas
de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o
inobservar su contenido??.

[10] Art. 5.- PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E
INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITU-CIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades
administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a
las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen
expresamente.

Los
derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de inmediato
cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de
las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos
en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para
negar el reconocimiento de tales derechos.

[11] Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DE LOS DERECHOS.- La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces,
tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los
derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus
titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho
o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones
que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso.

La
desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos
hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso.

Para
garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las
reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado
pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que
previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas
y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o
inhibirse por no corresponderles.