La elección de dignatarios por mayoría absoluta

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha –
Dr. Francisco Morales Gómez
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E L SEGUNDO INCISO DEL ARTÍCULO 165 de la Constitución Política de la República al referirse a la elección del Presidente y Vicepresidente de la República expresa que: » El Presidente y Vicepresidente de la República, cuyos nombres constarán en la misma papeleta, serán elegidos por mayoría absoluta de votos, en forma universal, igual, directa y secreta». Este mandato constitucional se acoge en los artículos 100 y 102 de la Codificación a la Ley de Elecciones.
En las elecciones unipersonales y directas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República que se efectuarán el próximo veinte de octubre, existe un tratamiento preferencial para estos dignatarios. El legislador ha considerado que tratándose del jefe de Estado, jefe del gobierno y responsable de la administración pública, y representantes máximos de la Función Ejecutiva, exigir para su elección, contar con el respaldo y pronunciamiento de la mayoría absoluta de los electores a nivel nacional, entendiéndose que de esta forma tienen y gozan del apoyo necesario para tomar las trascendentales decisiones que implica esa alta magistratura. Con esta medida le otorga al binomio, en doctrina, un alto grado de gobernabilidad.

¿Cuál es la mayoría absoluta?

La norma constitucional fija dos maneras de alcanzar la mayoría en la primera vuelta electoral: la primera en el cuarto inciso del artículo 165 ibídem, expresa que, la mayoría absoluta en un proceso electoral para la designación de Presidente y Vicepresidente de la República, deberá considerarse cuando en la primera vuelta electoral, un binomio presidencial hubiere alcanzado más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el ubicado en segundo lugar. El cuarto inciso del artículo 46 de la Ley Orgánica de Elecciones, acogiendo parcialmente el mandato constitucional, considera que la mayoría es absoluta cuando uno de los binomios presidenciales en contienda electoral alcanzó el primer lugar, logrando más del cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia de por lo menos de diez puntos porcentuales sobre la votación alcanzada por el binomio presidencial que le sigue en votación. Para la determinación de los diez puntos porcentuales de diferencia entre el primero y segundo binomios presidenciales se deberá contabilizar sobre la totalidad de votos válidos.
Podemos observar que existe una contradicción entre el porcentaje fijado por la Constitución y el fijado por la Ley; el primero se refiere a más del cuarenta y cinco por ciento y el segundo a más del cuarenta por ciento de votos válidos. Debe en este caso el órgano correspondiente aplicar la norma superior en los términos del artículo 272 de la Constitución. Existe una flagrante violación constitucional.
La otra forma de lograr mayoría absoluta en primera vuelta electoral es obteniendo el cincuenta por ciento de los votos válidos, este porcentaje excluye al anterior. Difícilmente en nuestro país se podrá obtener diferencias de esta magnitud para que un binomio sea electo en primera vuelta. La atomización de los sectores políticos, el nacimiento por doquier de movimientos y partidos políticos y la falta de acuerdos nacionales abonan para siempre ser necesaria una segunda vuelta Electoral.

Segunda vuelta electoral

El sufragio y los escrutinios a nivel de junta receptora del voto; el escrutinio provincial y nacional, en segunda vuelta electoral se efectuarán con la normatividad vigente en la primera vuelta; es decir, entre ambos eventos no cabe modificar las reglas del juego electoral. Tanto es así que, inclusive serán vocales de juntas receptoras del voto los mismos ciudadanos que actuaron la primera vez y, las votaciones se realizarán sobre el mismo padrón electoral, no puede incluirse ni eliminarse a ninguna persona del rol electoral.
En el próximo proceso electoral a efectuarse, como habíamos anotado anteriormente, el día veinte de octubre del presente año, otras dignidades, se elegirán para el período de cuatro años al Presidente y Vicepresidente de la República. La diversificación de las fuerzas de centro izquierda con candidatos propios, la ausencia absoluta de liderazgo nacional que convoquen al electorado, la participación indiscriminada de movimientos y candidatos independientes y otros factores de naturaleza política, hacen prever que, ninguno de los candidatos y binomios presidenciales que participen en el proceso electoral alcanzarán la mayoría absoluta de votos. Por lo cual, se hace inminente la realización de una segunda vuelta electoral.
La norma constitucional prevé la realización de la segunda vuelta electoral, como mecanismo legítimo para que los ecuatorianos escojamos en las urnas, por medio del sufragio y por mayoría absoluta de votos, en forma universal, igual, directa y secreta, entre los dos binomios presidenciales que alcanzaron la mayor votación en la primera vuelta, dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la primera. En la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 46 de la tantas veces citada Ley de Elecciones, se dispone que la segunda vuelta electoral se efectuará el último domingo de noviembre del año en que deba elegirse el Presidente y Vicepresidente de la República, con el mismo padrón, juntas receptoras de voto y las normas legales que se hubieren aplicado en la primera vuelta electoral. este principio es aplicado en varios países de América y del mundo. El binomio triunfador será aquel que alcance la mayoría simple de votos válidos. Los votos blancos y nulos serán contabilizados, pero no influirán en el resultado, salvo los casos de consulta popular.

Promesa de Ley

Efectuado el escrutinio nacional, que consiste en el examen de las actas levantadas durante los escrutinios provinciales, a fin de verificar los resultados y corregir los errores cuando haya lugar a ello, el Tribunal Supremo Electoral, proclamará los resultados.
El Presidente y Vicepresidente de la República electos, recibirán del Presidente del Tribunal Supremo Electoral las respectivas credenciales. Posteriormente se posesionarán de sus cargos y rendirán la promesa de ley ante el Congreso Nacional como una solemnidad inicial antes del ejercicio de sus funciones, acto que deberá cumplirse el día 15 de enero del año siguiente al de la elección. Este mismo procedimiento se cumplirá con los dignatarios electos como parlamentarios Andinos, conforme lo dispone el segundo inciso del artículo 108 de la Ley de la materia.