La detención en firme y la detención preventiva frente a la misión policial

Por: Dr. Armando Bermeo Castillo
Presidente de la Exma. Corte Suprema de Justicia
Conferencia dictada en las Jornadas Académicas
para conmemorar los 65 años de la Policía Nacional

G RACIAS POR LA INVITACIÓN a participar en este evento, y aspiro profundamente, que al final de la jornada académica que se lleva a efecto por el Sexagésimo Quinto Aniversario de Profesionalización de la Policía Nacional, se obtengan los mejores resultados para el bien general de la institución policial y del país.

En días pasados, tuve la oportunidad de compartir un espacio con el Comandante General de la Policía Nacional, y al escucharlo contar aquella anécdota referente al encuentro de él con un abogado y un magistrado, y cuando se sentaron a la mesa para conversar de un mismo tema, respecto a la justicia penal, la respuesta fue, que no pudieron hablar en el mismo idioma, si cabe la expresión, pero al final, el resultado fue otro. Esa experiencia es para reflexión y es que en nuestro país es muy fácil destruir, y bastante difícil construir.

Estar aquí es enteramente válido para mí como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, como Juez de la República, porque ello significa el encuentro de dos instituciones que por mandato constitucional tenemos diferentes atribuciones, pero una misma responsabilidad, que es la de ofrecer seguridad a la sociedad. Seguridad jurídica y seguridad ciudadana van de la mano, de allí que intentaré desarrollar el tema propuesto desde esa perspectiva.

Respeto de los Derechos Humanos

Albert M Binder, penalista argentino, dijo, «El segundo gran desafío de la democracia a la administración de justicia se refiere a la preservación de las garantías. En la práctica es posible definir el grado de desarrollo de una sociedad democrática por el papel que en ella desempeñan cotidianamente los jueces. Esto lo advertía ya James Goldschmit, una de las más grandes autoridades en derecho procesal de este siglo, cuando señalaba «que el proceso penal es el termómetro de los componentes democráticos o autoritarios de una sociedad». Yo lo expresaría, añade Binder, de la siguiente manera: para analizar si una sociedad es democrática o no, lo primero que debería hacerse no es estudiar el funcionamiento de la vida parlamentaria o el desarrollo de los procesos electorales sino observar como funciona en ella la justicia penal, porque ésta es la que define cómo trata el Estado a sus ciudadanos y qué grado de aplicación tiene en la práctica las grandes garantías procesales o las grandes garantías cívicas»

El Art. 16 de la Constitución Política de la República, nos recuerda, que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza la Constitución; principio constitucional que guarda armonía con el Art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala, «Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarios para hacer efectivos tales derechos y libertades».

De su parte el Art. 2. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reproduce de alguna manera lo que hemos consignado en líneas que preceden, cuando se refiere al compromiso de cada Estado Parte para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto.

Los derechos y libertades a los que se refieren tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana de Derechos Humanos, son lo que la doctrina los define como derechos humanos. Es importante señalar que los derechos esenciales del hombre como dice el preámbulo del Pacto de San José, no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

En efecto, el artículo 18 de la Constitución Política de la República, prescribe: «Los derechos y garantías determinado en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez y tribunal o autoridad». De tal suerte, que los derechos humanos en nuestra patria, deben ser aplicados y reconocidos por el Juez como por la autoridad o por los agentes de la autoridad, sin que se requiera incluso petición de parte.

El nuevo ordenamiento jurídico procesal penal

El marco de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuanto en los tratados o convenios internacionales, han sido reproducido no en su totalidad pero en gran parte en el Código de Procedimiento Penal, que se encuentra vigente, por ello es necesario referirnos aunque sea muy rápidamente a ese cuerpo legal, pues de esta manera enfocar el tema planteado para esta conferencia.

Los ecuatorianos estamos frente a un nuevo paradigma, no solamente desde el punto de vista procesal, sino conceptual, de allí que se requiere de nuevos factores: de un nuevo ciudadano, de un nuevo jurista, de un nuevo fiscal, de un nuevo policía y de un nuevo juez.

En el nuevo ordenamiento jurídico procesal penal, la acusación, la defensa y el juzgamiento corresponde, en su orden, al acusado, que es el Ministerio Público, al imputado y a su defensor, que responden al ataque legal del Estado, y al juez o tribunal, quien deberá decidir de forma libre sobre las presunciones y la culpabilidad, respectivamente.

En el sistema acusatorio oral público, los verbos acusar, defender y juzgar son ejecutados por personas diferentes e independientes entre sí, es un plano de igualdad como partes en el proceso penal.

Eso hace que los operadores de la justicia penal en el Ecuador debamos cambiar de actitud, así como el Ministerio Público y la Policía Judicial. No es asunto de haber cambiado un cuerpo legal, sino que ello implica e invita a asumir formas de actuar.

La Policía Nacional con arreglo a la Constitución Política de la República, tiene como misión fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos. En el campo de la seguridad, reconociendo la profesionalización de la Policía Nacional, hoy en el Ecuador cuenta con un cuerpo especializado, como es la Policía Judicial; elemento fundamental en la investigación de los delitos, y auxiliar del Ministerio Público y de la Función Judicial.

Código de Procedimiento Penal, Policía Judicial, Ministerio Público y Función Judicial, forman un todo armónico con el fin supremo de respetar y hacer respetar los derechos humanos establecidos en la Carta Política del Estado y en los tratados y convenios internacionales, que, una vez promulgados en el Registro Oficial, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 163 de la Constitución Política, tienen una jerarquía constitucional.

La libertad

Uno de los derechos fundamentales y más preciados del ser humano, es la libertad. El maestro español Pablo Lucas Verdúa dice que la «esencia de los Derechos Humanos como racionalidad, significa el respeto a la dignidad y libertad de la persona y, como sociabilidad supone la negación de la explotación del hombre por el hombre, sea que se ejerza mediante monopolios y el despilfarro social, sea mediante la represión institucional latente en el sistema.

La libertad es considerada a la vez un valor y un derecho fundamental. Contemporáneamente, la libertad se desagrega en una amplia gama de libertades (libertad de expresión, religión, de tránsito, etc.). Yo me he de referir a la libertad física, sentido en el cual deben entenderse todas las referencias a la libertad personal que de ahora en adelante se realicen.

En este sentido, si bien todo Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad ciudadana y el bien común de los gobernados y, en ese contexto, combatir la delincuencia y la violencia, las privaciones de la libertad, naturalmente necesarias para salvaguardar el orden público, deben hacerse bajo un conjunto de reglas razonables que no desnaturalicen el contenido del derecho. En consecuencia, se debe regular y conducir la conducta de los funcionarios públicos armonizando los potenciales conflictos entre la libertad personal y el deber del Estado de garantizar el orden público, mediante el diseño de normas y procesos que sirvan para promover la investigación y sanción del delito, como para proteger al individuo que se encuentra bajo sospecha o acusación de delincuencia.

Garantías de la libertad personal

Pero las garantías propias de la libertad personal no sólo son exigibles en el caso que alguien se le prive de ella por la comisión de un delito, sino que se aplica a otros ámbitos en donde este derecho puede ser vulnerado. El derecho a la libertad personal, implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones, como por ejemplo, la vagancia, la toxicomanía, las finalidades docentes, el control de la inmigración, etc.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe una distinción entre la detención arbitraria y la detención ilegal. Desde esta perspectiva, dentro de un estado de derecho sólo pueden efectuar detenciones los agentes de la autoridad pública o quienes estén legitimados para ello, de manera que toda detención que se aparte de esta premisa será considerada ilegal. Asimismo, la detención será considerada ilegal si los motivos para efectuar no se ajustan a lo preceptuado en la Constitución o la ley, o si se prolonga por un plazo mayor al previamente establecido.

Por su parte, la Corte Internacional de Derechos Humanos, interpretando los alcances de los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha expresado que estas normas contienen garantías especiales que prohíbe las detenciones ilegales o arbitrarias, respectivamente: «Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).
En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que ­aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad»

De lo expuesto, se puede concluir que la detención arbitraria es aquella que, aun amparándose en la ley, no se ajusta a los valores que informan y dan contenido sustancial al estado de derecho. Lo arbitrario constituye, de esta manera, un concepto más amplio, que incluye supuesto tanto de legalidad como de ilegalidad de la detención. En este orden de ideas, existen detenciones que pueden ser legales pero que devienen en arbitrarias, pues son levadas a cabo según los procedimientos, requisitos y condiciones formalmente establecidas en el ordenamiento jurídico pero que contradicen el fin último de todo estado: el reconocimiento y respeto de los derechos humanos.

Derechos de la libertad personal

En el contexto de la humanización de la administración de la justicia penal, el legislador ecuatoriano al dictar el vigente Código de Procedimiento Penal, ha recogido como anotamos anteriormente, algunos derechos que se encuentran plasmados en la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Es así que frente al derecho a la libertad, las normas internacionales nos enseñan, que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad de su persona; nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado; toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas; nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios; toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella; toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Estos principios de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, están reflejados en el ordenamiento jurídico procesal penal ecuatoriano.

Procedencia de la privación de la libertad

Conforme el Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, la privación de la libertad, procede en los siguientes casos:

a) La aprehensión por delito flagrante del Art. 161.- que opera cuando una persona es sorprendida cometiendo un delito de acción pública o inmediatamente después de su comisión, detención que la pueden hacer los agentes de la Policía Judicial o de la Policía Nacional, o cualquier otra persona; pero igualmente se extiende esta aprehensión al que fugue del establecimiento de Rehabilitación Social, o al imputado o acusado o en contra de quien se hubiere dictado orden de prisión preventiva, o al condenado que estuviese prófugo.

b) La detención del Art. 164.- con el objeto de investigar un delito de acción pública, a pedido del Fiscal, el juez competente podrá ordenar la detención de una persona contra la cual haya presunciones de responsabilidad; detención que debe ser cumplida solo por un agente de la Policía Judicial.

c) La prisión preventiva del Art. 167.- cuando el juez o tribunal crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar e cumplimiento de la pena, cuando existan indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública, indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito, y que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año; esta detención la puede hacer un agente de policía o cualquier persona conforme el Art. 163 No. 2

d) La detención en firme, del Art. 173-A de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal, publicada en el R.O. No. 743 de 13 de enero de 2003, mediante la cual, el juez que conoce la causa, al momento de dictar el auto de llamamiento a juicio, deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado, a fin de contar con la presencia de éste en la etapa del juicio y evitar la suspensión del proceso.

Al tenor de las normas internacionales de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Art. 9, No. 3, señala, «La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución del fallo»

La prisión preventiva y la detención en firme

La prisión preventiva y la detención en firme, van de la mano en cuanto nos referimos a medidas cautelares de tipo personal, porque son una limitación al derecho a la libertad deambulatorio de la persona, procediendo en el caso de la primera, cuando existan indicios del acometimiento de un delito de acción penal pública e indicios de la participación del imputado como autor o cómplice, excluyendo en consecuencia al encubridor, y que la pena para ese delito sea superior a un año. Al tratarse de la detención en firme, el juez debe dictar cuando considere que existen presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre a participación del imputado como autor o cómplice, por lo tanto no procede contra el que se le suponga o presuma encubridor del hecho, e igualmente cuando se trate de un delito cuya pena no exceda de un año.

Evidentemente, la Policía Nacional, sus agentes deben proceder a la detención de aquella persona contra la cual se ha dictado auto de prisión preventiva o detención en firme, por mandato del Código de Procedimiento Penal; pero la misión de la Policía Nacional, va más allá de esa atribución funcional, pues en el proceso penal juega un papel fundamental.

Las medidas cautelares a las que nos estamos refiriendo, son consecuencia sin lugar a dudas, de la investigación preprocesal y procesal; momentos del proceso penal, en los que la intervención de la Policía Judicial, es esencial para el esclarecimiento de la verdad. Una prolija y eficaz investigación policial, han de dar los elementos suficientes y válidos para que el Juez Penal o Juez de Fuero, pueda en su momento dictar tanto la prisión preventiva, como la detención en firme.

Ese proceso de investigación realizado por la Policía Judicial, con la dirección del Ministerio Público, tiene que necesariamente sujetarse a las normas constitucionales y procesales, es decir, debe respetarse los derechos del sospechoso, del imputado, caso contrario, cualquier elemento inculpatorio y que eventualmente pueda servir para dictar la prisión preventiva o la detención en firme, no tendrá validez constitucional peor procesal y en consecuencia el juez mal puede acceder a la petición fiscal de dictar esa medida cautelar personal. Entonces como anotamos, el rol de la Policía Nacional a través de su cuerpo especializado como es la Policía Judicial es fundamental para los fines del proceso penal.

La detención en firme es una innovación del legislador ecuatoriano, pues consta de la Reforma al Código de Procedimiento Penal, publicada en el R. O. No. 743 de 13 de enero de 2003, y que nace frente a la realidad de la prisión preventiva y la caducidad de esa medida, por mandato constitucional del Art. 24 No. 8, que señala, «La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa».

En la exposición de motivos de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal, y a la que nos hemos referido en líneas que preceden, el legislador ha dicho, «Que la caducidad de medidas cautelares de orden personal, hacen indispensables la introducción de reformas a la legislación nacional en las disposiciones de carácter procesal penal y judicial; a través de la implementación de la figura jurídica de la «detención en firme», medidas cautelares de apremio real; y, elevación en consulta al órgano judicial superior, que soslaye la evasión del infractor»

De lo anotado se observa que el espíritu de la reforma es evitar que la pretensión punitiva del estado sea burlada por los infractores de la ley penal, y para ello, incluso el legislador ha establecido sanciones para jueces y fiscales que por negligencia o dilatación en la resolución de las causas, ocasionan la caducidad de las medidas cautelares de apremio personal.

Efectivamente se ha reformado la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en donde se determinan responsabilidades civiles, administrativas y penales para jueces, fiscales y tribunales, en los casos de caducidad de la prisión preventiva.

Frente a la reforma, podemos advertir la necesidad de la misma, pero no es menos cierto, que no toda la responsabilidad está hoy en día en el operador de la justicia penal, puesto que existen muchas actuaciones que llevan a la caducidad de la prisión preventiva, y que son ocasionadas por los abogados y los litigantes. Por ejemplo, se ha evidenciado que en la ciudad de Guayaquil, muchos sindicados o imputados, incluso atentaban contra su vida en el momento de la audiencia o se escondían para no ser llevados a los tribunales para la audiencia pública, con el fin de beneficiarse de la norma constitucional.

Finalmente, estimo y me ratifico en el sentido que la prisión preventiva y la detención en firme, deben ser medidas excepcionales frente al derecho a la libertad, pero necesarias para poder cumplir con la sociedad frente a la peligrosidad que entraña la delincuencia organizada. De allí que la Policía Nacional le corresponde brindar seguridad ciudadana y a la vez colaborar con el Ministerio Público en la investigación preprocesal y procesal, así como en la ejecución de las providencias dictadas por los jueces al tratarse de la prisión preventiva y la detención en firme.