La Corte Penal Internacional y la Soberanía

Dra. María Elena Moreira
Profesora de Derechos Humanos
de la Universidad Católica de Quito.
http://www.humanrightsmoreira.com

El Principio de la igualdad soberana de los Estados

Para intentar hacer una aproximación al concepto de soberanía, es importante rescatar el principio señalado en el Artículo 2, numeral de la Carta de las Naciones Unidas, relativo a la «igualdad soberana de los Estados». Según el doctor Rafael Oyarte, este principio comprende los siguientes elementos:

a) Los Estados son iguales jurídicamente;
b) Cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía;
c) Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados;
d) La integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables;
e) Cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural;
f) Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados.

Considero que estos elementos permiten determinar un concepto de soberanía estatal, objetivo y real. Todos conocemos que los Estados han sido considerados hasta hace poco como los principales sujetos del Derecho Internacional y ello ha permitido que el concepto de soberanía estatal se haya subjetivizado y sobredimensionado. Algunos Estados, por ejemplo, han querido justificar las violaciones a los derechos humanos cometidas en sus respectivos territorios alegando que les asiste el derecho a la plena soberanía y que su integridad territorial e independencia política son inviolables, derecho que está perfectamente proclamado en la Carta de las Naciones Unidas, pero que ha sido interpretado, según conviene a los intereses de cada Estado.

Por ende, trataremos de determinar cómo realmente se ha afectado el concepto de soberanía estatal con la adopción del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional.

Sabemos, como lo señala el doctor Iñigo Salvador «que el derecho penal ha sido siempre un derecho eminentemente territorial. Los Estados han buscado reafirmar su competencia sobre los hechos delictivos ocurridos en su parcela bajo su jurisdicción. La administración de justicia penal, en tanto que atributo de la soberanía estatal, ha estado restringida a los límites físicos del territorio y ha sido extendida, por medio de ficciones legales, a ámbitos extraterritoriales tales como naves, representaciones diplomáticas, etc. o por vínculos personales de nacionalidad.» «Las últimas décadas han presenciado, sin embargo, una cada vez mayor interdependencia en las relaciones internacionales, a la cual la actividad delictiva internacional no ha escapado. Para luchar contra tal corriente, los Estados han diseñado mecanismos de ayuda penal interestatal».

Sin embargo, los crímenes sujetos a la jurisdicción de la Corte Penal son diferentes, ya que hacen relación a los llamados «delitos de lesa humanidad», es decir aquéllos que van más allá de las fronteras estatales, aún cuando sean cometidos en cada circunscripción territorial. Son crímenes que afectan a la paz y a al seguridad internacional.

Pero el derecho soberano de los Estados de investigar y sancionar los crímenes cometidos en su territorio no se ve afectado por el ejercicio de la competencia contenciosa extraterritorial de la Corte Penal Internacional, ya que ésta está supeditada al principio de complementariadad sobre el cual se ha tratado con anterioridad.

Por tanto, el temor de los Estados a que una jurisdicción supranacional intervenga en su jurisdicción penal interna es infundado. Lo que sí es una realidad es el hecho de que si un Estado no actúa diligentemente en la investigación de los crímenes, el órgano penal internacional deberá intervenir de manera subsidiaria y complementaria y poner en práctica todos los mecanismos jurídicos previstos en el Estatuto de Roma.

La Declaración Universal de Derechos Humanos y el concepto de soberanía y de justicia universal

Los visionarios que hace medio siglo se reunieron en el Palacio de Chaillot, en Paris, el 10 de diciembre de 1948, para entregar a la humanidad la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre ellos, el profesor René Cassin, Premio Nobel de la Paz, la señora Eleonor Roosevelt y el ecuatoriano Jorge Carrera Andrade, poeta y diplomático que jugó un papel destacado en la elaboración, redacción y aprobación de esta Carta fundamental, no imaginaron quizás que la influencia universal de este instrumento llegaría a cambiar conceptos y principios de derecho internacional, fuertemente arraigados en la práctica convencional y consuetudinaria de los Estados, como la supremacía de éstos sobre el individuo y la defensa de la soberanía estatal a ultranza sobre la dignidad de los ciudadanos.

Desde aquél entonces y gracias a la evolución jurídica y doctrinaria del Derecho Internacional estamos asistiendo a este vertiginoso cambio, haciendo surgir la puesta en práctica de doctrinas que conceden una importancia menor de la que tenían aquellos principios hace cinco décadas.

Sin embargo, Jorge Carrera Andrade ya expuso algunos esbozos de esta nueva doctrina, en los debates para la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, hace ya medio siglo, al afirmar que»las Naciones pasan y el hombre permanece. Esta sencilla concepción del hombre, impersonal y múltiple habitante de la tierra, ha sido olvidada a veces en estas épocas confusas por inhumanas doctrinas nacionalistas que han querido sepultar el mundo bajo artificiales tempestades políticas. Somos hombres antes de ser ciudadanos. Nuestros derechos no pueden desaparecer ante las murallas o fronteras nacionales porque son de índole menos transitoria que esas accidentales estructuras.»

La referida doctrina tuvo su mayor fortalecimiento teórico con la adopción en 1993 de la Declaración y Plan de Acción de Viena, en el que enfáticamente se reconoció la universalidad de los derechos humanos, señalándose que aunque «su promoción y protección es obligación primaria de los Estados, la Comunidad Internacional tiene también legítimo interés en la materia.»

Ecuador continuó siendo precursor en esta materia cuando en Riobamba, en 1979, surgió la Doctrina Roldós, producto de una reunión de los países miembros del Grupo Andino, en la cual la carta de conducta adoptada entonces señala que la política o las medidas que adopten los Estados en la protección a los derechos humanos en el área andina no habrían de ser consideradas interferencia indebida en los asuntos internos de cada Estado. Es decir, se reconoce que en esta constante evolución progresiva, como ya lo dijo el Embajador José Ayala Lasso, en el discurso que pronunciara en el Acto Conmemorativo por los 50 Años de la Declaración Universal de Derechos Humanos, «la competencia internacional puede, fundada en el legítimo interés, actuar y tener palabra, voz y acción en situaciones relativas a la promoción y protección de los derechos humanos».

A las puertas del Tercer Milenio

La humanidad ha sido convocada a presenciar el nacimiento de una nueva era en materia de derechos humanos, pues, con el afianzamiento del principio de la justicia universal, que surge como resultado de aquella doctrina que se vislumbró hace cincuenta años, es jurídicamente procedente la persecución sin fronteras del terrorismo, el genocidio, la tortura y la desaparición de personas, no sólo porque la nueva doctrina internacional así lo reconoce, sino porque la represión internacional de los crímenes contra la humanidad está jurídicamente sustentada en las sentencias de los Tribunales de Nurenberg y Tokio, la Convención contra el Genocidio de 1948, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que ya en su época establecían el referido principio y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes de 1984. Precisamente esta última Convención señala en su artículo 8, numeral 4,que «a fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer en su jurisdicción dichos delitos». Esta norma establece, por tanto, una jurisdicción universal para el juzgamiento del delito de tortura y con ello se desvirtúa el argumento de que no es posible aplicar extraterritorialmente las leyes nacionales para estos casos. Finalmente, la suscripción por una gran mayoría de Estados del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en la ciudad de Roma en julio de 1998, ha fortalecido también el principio de la justicia universal en materia de derechos humanos.

Estos significativos avances jurídicos y doctrinarios abrigan la esperanza de que los derechos humanos se conviertan en una realidad cotidiana para los hombres, mujeres, niños y niñas del planeta y que, como lo afirmó hace cinco décadas Jorge Carrera Andrade, podamos «asistir al nacimiento de una realidad supranacional por propia voluntad de las Naciones que reconocen que las soberanías aisladas no bastan para implantar y mantener la paz universal.»