LA CONSTITUCION Y EL DERECHO PROCESAL

altAUTOR: Dr. José García Falconí

Antecedentes:

Para poder comprender de mejor manera este importante tema dentro del nuevo ordenamiento jurídico del país, es fundamental señalar lo siguiente:

El 15 de abril de 2007 el Presidente de la República convoca al pueblo ecuatoriano a través de una Consulta Popular, sobre la necesidad de una Asamblea Constituyente que elabore una nueva Constitución;
El 30 de septiembre de 2007 se constituyen en ciudad Alfaro los 120 Asambleístas Constituyentes, luego de que el pueblo ecuatoriano con un 84% aprobó la necesidad de un nuevo ordenamiento jurídico para el país; El 28 de septiembre de 2008 el pueblo ecuatoriano con un 64% aprueba en referendo la propuesta de una nueva Constitución realizada por la Asamblea Constituyente; El 15 de octubre de 2008 se proclama oficialmente el resultado de este referendo; En el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 se la publica la Constitución de la República vigente; La Constitución de la República aprobada por el pueblo ecuatoriano, en el Art. 1 señala que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, diferente al Estado social de derecho o Estado liberal; Una de las características de este nuevo Estado, es una nueva justicia, y que el derecho sustancial está sobre el derecho procesal; Para comprender este nuevo ordenamiento jurídico que existe en el país a raíz del 20 de octubre de 2008 que entra en vigencia la Constitución de la República, hay que tener en cuenta los Arts. 75 que trata sobre la tutela efectiva, 76 y 77 que trata sobre el debido proceso y fundamentalmente los Nos. 7 de los dos artículos que se refieren al derecho a la defensa como un derecho amplio.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El Art. 75 de la Constitución de la República señala:

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

COMENTARIO

El distinguido jurista Dr. Fernando Ortiz Bonilla, en un artículo publicado en la Revista Judicial de Diario La Hora, señala con razón: ?El derecho a la jurisdicción es directamente invocable ante los Tribunales de Justicia (entendiendo comprendidas en esta expresión tanto los órganos unipersonales como colegiales), pudiendo fundamentarse en dicha norma tanto el petitum de la demanda como la sentencia judicial?.

Agrega que toda persona natural o jurídica podrá acudir a los Tribunales de Justicia en defensa de un derecho conforme lo señala el Art. 75 de la Constitución de la República, de este modo la titularidad de los derechos fundamentales y libertades públicas, que son derechos individuales, tienen a la persona por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo; aclarando que la titularidad de estos derechos fundamentales no corresponde solo a los individuos aisladamente considerados, sino también a grupos y organizaciones. Aclara que el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, previene que nunca puede producirse indefensión, esto es garantiza el derecho constitucional a la defensa; pero también aclara que la tutela efectiva garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA RELACIÓN DEL ART. 169 DE LA CONSTITUCIÓN CON EL ART. 1014 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

NORMA CONSTITUCIONAL

Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Concordancias: Art. 75, 76 No. 3, 168 No. 6, 424, 425, 426, 427, Disposición Derogatoria Constitución de la República; 4 No. 7, 8 letra c), 11 No. 5 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 6, 8 y 18 Código Orgánico de la Función Judicial; 344, al 364; 1014 Código de Procedimiento Civil.

NORMA LEGAL

El Código de Procedimiento Civil, señala:

Art. 1014.- La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357?.

Concordancias: Art. 344 al 364 Código de Procedimiento Civil; 169 Constitución de la República.

COMENTARIO

Recordemos que el Art. 424 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, señalan:

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.

En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional.

No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia.

El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.

La Disposición Derogatoria de la Constitución de la República dispone:

?Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución?.

Sobre estos temas, esto es la Supremacía de la Constitución y la derogatoria tácita de las disposiciones que contrarían a ella, las trato con detalle en mi obra: ?LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES QUE SE DEBEN OBSERVAR EN LA ADMINISTARCIÓN DE JUSTICIA EN EL ECUADOR SEGÚN EL CÓDIGO ORGANICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL?.

Para interpretar la Constitución, es menester tener en cuenta lo dispuesto en los Arts. 427 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, que señalan lo siguiente:

El Art. 427de la Constitución de la República dispone: ?Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional?.

El artículo 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, dice: ?INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional?.

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR