La Constitución Política y la contratación colectiva

Dra. Carmen Estrella C.
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

¨Una vez que las ventajas económicas, la influencia social y la hegemonía política del empleador quedan compensadas con la unión y solidaridad de numerosos trabajadores, organizados en las asociaciones sindicales, el Derecho del Trabajo restablece la plena vigencia del principio altamente democrático de la subsidariedad del Estado; en consecuencia, deja enmanos del sindicato y del empleador la fijación de las condiciones de trabajo que han de regir las relaciones laborales de la Empresa y la solución de sus desacuerdos¨

E L DERECHO DE LOS TRABAJADORES a conformar organizaciones sindicales se complementa con el derecho a convenir con el empleador las condiciones de la relación laboral. Tanto la libertad sindical como la contratación colectiva constituyen instituciones jurídicas del derecho colectivo de trabajo orientadas a equilibrar la relación existente entre el empleador y el trabajador individualmente considerado y previstas en nuestra Constitución.

La norma constitucional

El Art. 35, numeral 11 de la Constitución Política garantiza la contratación colectiva y prohibe la modificación, desconocimiento o menoscabo unilateral del pacto colectivo legalmente celebrado, garantía que fue incorporada al texto constitucional en el año 1996, tras haber sido suprimida de la Constitución de 1967 la misma que, en el Art. 64, numeral 11, señalaba que ¨se protegerá especialmente la contratación colectiva¨.

La reforma laboral

En el año 1991 se aprobaron las reformas al Código del Trabajo mediante, Ley No. 133, uno de cuyos objetivos y logros, concebidos en la denominada ¨flexibilización laboral¨, fue la distorsión de la naturaleza de la contratación colectiva, la misma que, si bien no se hallaba contemplada en la Constitución, se encontraba prevista en el Convenio 98 y con mayor precisión en el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo que determina como su fundamento la voluntariedad de empleadores y trabajadores para el establecimiento de las condiciones de trabajo y empleo, la regulación de las relaciones entre el empleador y sus trabajadores y/o la regulación de los empleadores con las organizaciones sindicales.

El principio de la ¨autonomía colectiva¨

Este principio conocido como ¨autonomía colectiva¨ fue ignorado en la reforma laboral al disponer que los puntos no negociados de manera directa entre las partes, se concreten en una sola y definitiva instancia por un Tribunal, cuya decisión concluyente corresponde a la autoridad de trabajo, sustituyendo así la voluntad de empleadores y trabajadores. Por otra parte, en el objetivo de afectar la contratación colectiva se privó a los trabajadores del derecho de petición y, consecuentemente se limitó el derecho a la huelga respecto a aspectos relativos a la contratación colectiva, con lo cual se impidió el equiparar las fuerzas entre los intereses empresariales y laborales, trayendo como consecuencia la imposición de las condiciones contractuales por parte de determinados empleadores ante la previsión de los trabajadores de no acudir a las autoridades de trabajo, dados los resultados negativos obtenidos en varias oportunidades.

La nueva reforma

La pretención de modificar aún más las condiciones de la contratación colectiva se ha mantenido, así se desprende de las reformas que se introdujeron al Código del Trabajo, mediante la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana.

No obstante, en ejercicio de las atribuciones que confiere la Constitución Política al Tribunal Constitucional, este organismo de control consideró que varias de estas reformas contrariaban la Constitución y así lo resolvió al conocer y pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por varias organizaciones laborales, sociales, gremiales y populares.

En efecto, el Tribunal declaró inconstitucional el texto de la ley que reformaba el Art. 224 del Código del Trabajo orientado a eliminar la representación de la asociación contratante, en el establecimiento de las condiciones de los futuros contratos individuales, por vulnerar la garantía establecida en el Art. 35, numeral 12 de la Constitución y el Convenio 98 de la OIT?

El ¨pacto colectivo libre de trabajo¨

En torno a la creación del ¨pacto colectivo libre de trabajo¨, consideró que ¨esta nueva modalidad pretende deslegitimar la organización laboral. Y, por el contrario, el pacto libre colectivo deviene en un pacto individual, en virtud del cual los trabajadorees desorganizados se debilitan frente al empleador, perdiendo la calidad y fuerza negociadora, precisamente por ser la parte más débil de la relación laboral¨. Consideró también que la duración establecida obliga a los trabajadores a mantener inalterables sus relaciones laborales, disposición cuya cohercitividad ¨violenta las garantías de libertad sindical y contratación colectivas contenidas en los numerales 9 y 12 del Art. 35 de la Constitución¨, por lo que declaró inconstitucionales estas disposiciones.

Igualmente declaró inconstitucionales las reformas a los artículos 239 y 241 del Código Laboral que buscaban limitar la prohibición de despido intempestivo durante la tramitación de reclamación de la contratación colectiva, al proyecto de primer contrato colectivo y reducir aún más el ejercicio del derecho de huelga únicamente al hecho del despido de trabajadores, una vez notificado el empleador con el proyecto de contrato.

La supresión del Art. 225

Respecto a la supresión del Art. 225 relativo a la obligación de celebrar contratos colectivos, si bien el Tribunal consideró que la supresión no precautela el contenido del texto constitucional, manifestó que no puede pronunciarse sobre una norma inexistente, por lo cual exhortó al legislador proceda en derecho a sustituir la norma. Igual consideración realizó en torno a la supresión del Art. 227 relativo a la participación de diversas organizaciones en el contrato colectivo. Esta característica de legislador negativo del Tribunal Constitucional no permite restablecer la norma suprimida, por lo que es de esperar que el legislador proceda conforme la exhortación del Tribunal.