JUZGAMIENTO EN LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
Jurisprudencia Extranjera con respecto a los procedimientos especiales

Por: Dr. Carlos Poveda Moreno.
Vicepresidente Regional de la FENAJE, Zona Centro.

Jurisprudencia Colombiana.

En la parte final de esta exposición he querido dedicar estas breves líneas a demostrarles a ustedes, que con la instauración del artículo 191 inciso cuarto de la Constitución Política de nuestro estado, puede estar surgiendo discusiones de orden constitucional y legal referente a las actuaciones y juzgamiento que ipso facto se los está realizando en vuestras comunidades; así tenemos:

Sentencia Nro. C-139/96 (9 de Abril, 1.996).- Corte Constitucional:

«…No es cierto que la vigencia de la jurisdicción indígena esté en suspenso hasta que se expida la ley de coordinación con el sistema judicial nacional. La Constitución tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera que si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicción indígena y la jurisdicción nacional, el funcionamiento mismo de ésta no depende de icho acto legislativo.»

«En efecto, el arresto no es la única sanción compatible con la Constitución y las leyes; dentro del marco constitucional, es posible que las comunidades indígenas apliquen una amplia variedad de sanciones, que pueden ser más o menos gravosas que las aplicadas fuera de la comunidad para faltas similares…» Se reconoce le arresto como compatible con las leyes, por lo tanto se define como viable, al amparo de la norma constitucional.

«En una sociedad como la colombiana, en la que existen 81 pueblos indígenas, muchos de ellos conocidos solo por especialista, cuyos sistemas jurídicos pueden ser clasificados en 22 grupos, resulta aventurado establecer reglas generales que dirimen el conflicto entre diversidad y unidad. Si bien el legislador tiene competencia para establecer las directivas de coordinación entre el sistema judicial indígena y el nacional ­unidad-la eficacia del derecho a la diversidad étnica y cultural y el valor del pluralismo pueden ser logrados satisfactoriamente sólo si se permiten amplio espacio de libertad a las comunidades indígenas…».

Carlos Preafán estudios colombiano de los sistemas jurídicos indígenas manifiesta: «La tipicidad penal en los grupos indígenas está determinada por la visión del mundo de cada cultura, en donde una ética corresponde a cada ontología . Es característico de las culturas amerindias que esta ética sea extensiva no sólo a las personas, sino también al medio ambiente considerado en su conjunto, animales, plantas y minerales incluidos, que están mediados por seres sobrenaturales, ritualizándose la relación con estos elementos. Es a partir de esa relación particular que se desprende la tipicidad propia de cada cultura.». Esto con respecto a la aplicación de sanciones en cada comunidad.

«El derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas que la realizan según «sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la Ley». Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas, estas deben respetar los derechos y principios contenidos en el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta».

CUADROS ESTADÍSTICOS

SIMILITUDES ENTRE EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO INICIAL (Roma y Grecia) Y LA LEY ANTIGUA

Se incoan por iniciativa privada;

– Pruebas Orales;

– El órgano Juzgador es lego;

– El procedimiento es público;

– Órgano juzgador tiene libre apreciación probatoria;

– El proceso de juzgamiento se desarolla en un sólo acto;

– Privación de libertad de carácter excepcional

CONCLUSIONES.

1.- El articulo 191 inciso cuarto de la Constitución Política del Ecuador, tiene plena vigencia, en virtud que de conformidad a la disposición del artículo 18 Ibídem., no requiere de una Ley en especial para su aplicación;

2.- Es indudable que la práctica del Derecho indígena es una realidad en el Ecuador, no de hoy sino de siempre;

3.- El fenómeno que se encuentra ocurriendo en el último trienio es curioso, ya que pese a que todavía no ha existido formalmente el desarrollo del Derecho Indígena, este se encuentra perdiendo legitimidad en el interior de las mismas comunidades, incluso en meses anteriores una de las comunidades de Tigua pidió la intermediación de un Juez Penal de Cotopaxi para solucionar un conflicto ya que no creían en la justicia colectiva por cuanto consideraban que atentaba contra la unidad de sus organizaciones. Parecería esto explicable en el anexo anterior por el incremento de causas que nuevamente se encontraba conociendo la jurisdicción ordinaria a partir del año de 1.998;

4.- La disposición constitucional del articulo 191 es abierta y amplia, por lo tanto no se puede dar una interpretación restrictiva, al indicar que solo las infracciones leves deben conocer las autoridades indígenas; al contrario incluso se tiene conocimiento que en el caso de muertes han solucionado los conflictos;

5.- A lo largo de este estudio se ha podido vislumbrar que existen los mecanismos suficientes para llegar a una solución procesal apegada en derecho, bien sea a través del conflicto de competencia o declaratoria de inaplicabilidad, con el objeto de que una disposición constitucional, tenga plena vigencia y práctica inmediata; y,

6.- La labor del Tribunal Constitucional ha sido inoperante y se debe incluso a que el mismo sector indígena desconoce el alcance de sus derechos y en los propios Tribunales de Justicia ordinaria poco o nada se ha realizado para reconstruir y fortalecer sus garantías.

RECOMENDACIONES.

1.- El sector indígena deberá propender en primer lugar a concientizar a los miembros de sus organizaciones a luchar por sus derechos, así como los profesionales del Derecho, especialistas en justicia indígena a enfrentar en los Tribunales de justicia ordinaria los caminos establecidos en el capítulo «conclusiones»;
2.- Los operadores de justicia ordinaria deberán aceptar la vigencia del artículo 191 inciso cuarto de la Constitución Política del Ecuador y de manera irrestricta apoyar a su aplicación, ya que negar la existencia de tal presupuesto será rechazar la jerarquía de un marco jurídico en un Estado democrático;

3.- El estado deberá fomentar a la creación de una Sala Constitucional especializada en Derecho Indígena así como la Procuraduría respectiva;

4.- Dentro de un curso de especialización en derecho Procesal deberá existir un módulo con especialidad en Justicia Indígena, para crear razonamientos en la aplicación de una realidad existencia mucho más antes que el derecho Positivo.