Jurisdicción
y Competencia Indígena

Autor:
Dra. Mariana Yumbay Yallico

Introducción

La competencia para conocer y resolver los conflictos
nace de la Constitución de la República del Ecuador, del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, instrumento que fue ratificado por el
Estado Ecuatoriano, en el año 1998, en este instrumento se reconoce dicha
competencia y jurisdicción en los artículos 8.2[i] y 9.1[ii]; la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptado en el seno
de la ONU, en su artículo 5[iii].

Si bien es cierto, la Constitución de la República del
Ecuador en su Art. 171, establece que se adoptará una Ley de Coordinación y
Cooperación entre los dos sistemas de justicia (justicia ordinaria y justicia
indígena), sin embargo, aún no se cuenta con dicha norma secundaria, no
obstante la falta de esta Ley no impide el ejercicio de este derecho colectivo,
y como manifestaría la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia T552 del
10 de julio de 2003, la ausencia de Ley de Coordinación no es óbice para la
procedencia de la jurisdicción indígena, lo que comporta que en cada caso
particular en que se presenten conflictos de competencia corresponderá al juez
avanzar en la superación de dificultades que se derivan de la ausencia de
criterios normativos de articulación.

Declinación
de la Competencia a la Autoridad Indígena

El Código Orgánico de la Función Judicial desarrolla
algunos elementos encaminados a alcanzar coordinación y cooperación tal es así,
que en su Art. 345 prescribe sobre la Declinación
de Competencia,
que textualmente dice: Los jueces y juezas que conozcan de
la existencia de un proceso sometido al conocimiento de las autoridades
indígenas, declinarán su competencia, siempre que exista petición de la
autoridad indígena en tal sentido. A tal efecto se abrirá un término probatorio
de tres días en el que se demostrará sumariamente la pertinencia de tal
invocación, bajo juramento de la autoridad indígena de ser tal. Aceptada la
alegación de la jueza o juez ordenarán el archivo de la causa y remitirá el
proceso a la jurisdicción indígena.

Esta dispone que, previo a la declinación de competencia
se iniciará el trámite que se puede denominar sumarísimo, por su rapidez, de manera que, cuando la autoridad
indígena reclame la competencia, la misma será demostrada a través de los
mecanismos que considere pertinente, así mismo comparecerá ante el juez/a, a
declara bajo juramente que efectivamente es la autoridad indígena, hecho lo
cual, e juez de la jurisdicción ordinaria declinará la competencia a favor de
las autoridades indígenas.

Considero que la petición puede ser presentada por
escrito o a su vez comparecer a la judicatura y hacerlo verbalmente y la
secretaria/o de dicha judicatura será el responsable de reducir a escrito.

La declinación de competencia es parte de la coordinación
entre las dos jurisdicciones, hecho que ya se ha venido dando sin dificultades,
tal es así que, las autoridades de la jurisdicción indígena han reclamado la
competencia para resolver casos relacionados a la materia penal y habiéndose
justificado conforme dispone el Art. 345 del Código Orgánico de la Función
Judicial, los jueces de la jurisdicción ordinaria han cedido la competencia y
han remitido a las autoridades indígenas a fin de que conozcan y resuelvan de
conformidad con lo previsto en el Art. 171 de la Norma Suprema.

Este proceso constituye parte de la construcción de una
justicia intercultural así como un paso más en este proceso de construcción de
un verdadero Estado Plurinacional.

La declinación de competencia a favor de la autoridad
indígena, no implica que ese caso no será resuelto, y que por tanto quedará en
la impunidad, pues, ?impunidad es una
circunstancia que pone de relieve la ineficacia del sistema estatal, ya que no
garantiza un acceso efectivo a la justicia, no protege los derechos, más bien
permite que se vulneren derechos constitucionales de las personas. La falta de
sanción a los responsables de violación de los derechos constitucionales y la
escasez de procesos serios de investigación, producen impunidad?,
siendo
tanto los administradores de la justicia ordinaria como de la jurisdicción
indígena los llamados a cumplir con el mandato constitucional que es tutelar
los derechos de la ciudadanía.

De manera que, la declinar la competencia, lo único que
ocurre es que, en el marco del respeto a las competencias que cada jurisdicción
posee, así como, que tanto la jurisdicción ordinaria como la indígena tienen la
misma jerarquía y por esa igualdad de condiciones sede al competencia a la
autoridad indígena, lo que también puede ocurrir en forma viceversa, si esta lo
requiere, permitiendo que las autoridades indígenas resuelvan de acuerdo a su
cosmovisión, aplicando las normas y procedimientos propios de conformidad al derecho
consuetudinario, aplicando las sanciones que consideren pertinentes de acuerdo
, sin que se atente a los derechos
humanos que tiene la persona como el derecho a la vida.

En el caso colombiano, ha sido la Corte Constitucional,
que en forma reiterada en varias resoluciones ha establecido ciertos mínimos
jurídicos que deben ser respetados por las autoridades en la administración de
justicia indígena, pues han afirmado que cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda
las prohibiciones de tortura y servidumbre,
está constitucionalmente
prohibida, por tanto, ha sido dentro de estos parámetros bajo los cuales han
venido ejerciendo ese derecho colectivo.

Ámbito
de Competencia de la Justicia Indígena

La autoridad indígena reclamará la competencia en las
siguientes circunstancias:

a) Cuando
las partes, tanto el afectado/a, como el responsable son pertenecientes a dicha
comunidad o pueblo indígena;

b) Que
el caso sujeto a conocimiento de la jurisdicción ordinaria constituye un
conflicto interno de dichos pueblos, determinación que lo harán los propios
pueblos;

c) Cuando
el hecho hubiese ocurrido dentro de su territorio, esta circunstancia es
relativa, por cuanto, de acuerdo a lo prescrito en el Reglamento de
Sustanciación de la Corte Constitucional, en su Art. 44.2 dice: ?Ámbito
Territorial.- Se verificará que el asunto material del litigio haya ocurrido en
las tierras o territorios de las nacionalidades, pueblos y comunidades
indígenas. Se entiende por territorio indígena a aquellos espacios
territoriales donde se encuentran asentados y desarrollando su vida social,
cultural, económica y política, así como en los territorios que habitualmente
han sido utilizados por los pueblos?.

De la misa forma debe existir una autoridad indígena
comunitaria con competencia para resolver dicho conflicto, al respecto cabe
señalar que, existen comunidades, pueblos y nacionalidades done son las propias
autoridades indígenas las que deciden no conocer un determinado caso y prefieren
que sea la justicia ordinaria la que resuelva, sin embargo, esto es por
decisión exclusiva de dichas autoridades hecho que debe ser respetado.

Uno de los principios de la justicia intercultural
previsto en el Art. 344, literal d) del Código Orgánico de la Función Judicial
dice: Pro jurisdicción indígena.- En caso
de duda entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, se
preferirá esta última, de tal manera que se asegure su mayor autonomía y la
menor intervención posible.

Principio que será observado por todas las autoridades de
la jurisdicción ordinaria, lo que permitirá que las autoridades indígenas
resuelvan los casos de acuerdo a su cosmovisión, así mismo, se garantiza su
autonomía, derecho reconocido tanto en la Carta Magna como en los instrumentos
internacionales. Eugenio Raúl Zaffaroni, dice que la primera medida será
detener la destrucción de las culturas ordinarias, lo que no significa
condenarlas al estancamiento, sino proporcionarles los elementos para su propia
dinámica. Para ello es elemental reconocerles su capacidad de resolución de
conflictos y no entrometer el sistema penal legan en las soluciones
comunitarias tradicionales que sean eficaces, esto constituye fortalecer la
autonomía que los pueblos indígenas poseen.

La declinación de competencia, garantiza que nos e
vulnere uno de los principios constitucionales como es el Non bis in Idem, que
significa que, nadie podrá ser juzgado más de dos veces por la misma causa,
ratificando que este principio es parte de aquellos derechos reconocidos en los
diversos instrumentos internacionales y que por tanto deben ser respetados,
porque así lo manda nuestra Norma Constitucional en su Art. 11.3, a esto se
agrega que dichas normas son parte de nuestra legislación por así prescribir la
Constitución en el Art. 425.



[i] Art.
8.2.- Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los
que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los
delitos cometidos por sus miembros.

[ii] Art.
9.1.- En la medida en que aquello sea compatible con el sistema jurídico nacional
y con los derechos humanos internacionales reconocidos, deberán respetarse los
métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la
represión de los delitos cometidos por sus miembros.

[iii] Art.
5.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales,
manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la
vida política, económica, social y cultural del Estado.

Dra. Mariana Yumbay Yallico

Jueza de la Corte Nacional de Justicia

Artículo Publicado en la R. Ensayos Penales de la Corte
Nacional de Justicia