Hacia el establecimiento del sistema oral en el proceso civil ecuatoriano

Por: Alejandro Ponce Martínez
Artículo publicado en la Revista Jurídica de la Pontificia U. Católica del Ecuador
http://www.derecho-puce.com/revista/revista.html

No es nueva la tendencia hacia el proceso oral.

Las reformas a la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas de 1985 y la Ley de Minería del mismo año dispusieron que las controversias se resolvieran en proceso oral, mediante una audiencia en la cual se practicaban todas las pruebas inmediatamente después de la cual se dictaba la sentencia. Sin embargo, los jueces y, sobre todo los presidentes de la Corte Suprema, a quienes les tocaba poner en práctica el sistema, en razón del fuero de Corte Suprema que protegía a las instituciones públicas se encargaron de no aplicarlo. Personalmente pude constatar cómo se destruyeron los propósitos que nos animaron, a quienes intervenimos en la redacción de tales leyes: la audiencia del juicio se la convirtió en una mera solicitud oral de pruebas que no se practicaban en la audiencia, que se las conducía por escrito, que no contaban con la presencia del juez (Presidente de la Corte Suprema).

Un rezago de esa práctica constituye la actual disposición de la Ley de Contratación Pública cuya vigencia está en duda, según la cual en acto oral se solicitan las pruebas que deben practicarse en los noventa días siguientes.

Modernizar el Proceso Civil

Cuando en 1986 el Presidente de la República sometió al Congreso Nacional el proyecto de Ley de Concursos, lo hizo en dos partes, una que contenía el concurso preventivo para compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías y otro para el resto de personas naturales y jurídicas. Cuando el Congreso Nacional expidió dicha ley, tengo entendiendo que el Presidente Interino objetó íntegramente la segunda parte. Impidió que la quiebra, tan mal regulada en el actual CPC se modernizará

La Ley de Arbitraje y Mediación de 1997 también estableció la audiencia de substanciación, pero permitió que los árbitros regularan la práctica de las pruebas. Lo que es más grave, permitió que los árbitros extendieran innecesariamente el tiempo para dictar el laudo. Este debería ser dictado inmediatamente después de la última audiencia

Algunos ejemplos

En el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha hemos establecido un proceso oral para el juzgamiento disciplinario de los abogados. Tenemos como limitante la norma de la Ley de Federación de Abogados que nos obliga a mantener un término de prueba de quince días. Por ello, se ha dispuesto que las pruebas deben solicitarse y acompañarse al presentar la denuncia y al contestarla, y en el instante del inicio de la audiencia. Esta se suspende cuantas veces sea necesaria, especialmente por las limitaciones obvias con que trabaja un tribunal de esta clase, compuesto de abogados que ejercemos la profesión, para ser continuada por el máximo de quince días subsiguientes, de acuerdo con la ley. Se concluye con una audiencia final en que las partes resumen sus puntos de vista. Los resultados obtenidos han sido satisfactorios. Desafortunadamente el órgano de apelación previsto en la Ley, el Directorio Central de la Federación Nacional de Abogados, en los dos últimos años no ha dictado resolución alguna. En cambio, el Tribunal en el último año resolvió diecinueve causas. Sólo quedó pendiente una que se tramitó de acuerdo con el procedimiento antiguo.

El Tribunal de la Comunidad Andina se sujeta a un procedimiento cuyo eje central es la audiencia en la cual las partes exponen sus posiciones. Sin embargo no se practican en dicha audiencia las pruebas, las cuales se acompañan a la demanda y contestación, sin perjuicio de que el Tribunal disponga de oficio las que considera necesarias.

El Código General del Proceso del Uruguay

Cuando se debatía la Ley de Casación sugerí que la audiencia fuera obligatoria en la tramitación del proceso, con la obligación de la Corte Suprema de decidir inmediatamente después de la audiencia, sin perjuicio de redactar el fallo en los tres días siguientes. Ello consta en la obra Proyecto para la modernización jurídica del Estado (Fundación Antonio Quevedo, Quito, 1992).
En este breve análisis voy a referirme única y exclusivamente al Código General del Proceso del Uruguay.

A despecho de quienes sostienen que debemos redactar un nuevo Código( con grandes gastos para la contratación de supuestos expertos que laboran en las denominadas entidades sin fin de lucro u organizaciones no gubernamentales) yo he venido manteniendo que lo que se debe hacer es utilizar el Código uruguayo, eliminar de allí lo relacionado a arbitraje, por existir una ley sobre la materia y, con ligerísimas modificaciones exclusivamente para adaptarlo a normas sustantivas de nuestros Códigos y leyes, promulgarlo como nuevo Código del Proceso para todas las materias, excepto la penal , con vigencia dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Registro Oficial.
Los autores del Código Uruguayo (Adolfo Gesli Bidart- Luis Torello y Enrique Véscovi) , explican que el proceso oral, es uno que se realiza por audiencia, similar al que, en lo penal existe en la Provincia de Córdoba, Argentina, que sirvió de fundamento para nuestro nuevo Código de Procedimiento Penal que comenzará a regir el 13 de julio de 2001, Dios mediante.

Esta forma de enfrentar las causas, permitirá una mayor eficacia en materias que hoy día son turbias y laceran el alma y el patrimonio de los litigantes, como son las de familia y las laborales. De igual modo asuntos más complejos como los de naturaleza patrimonial o de daños, podrán ser tratados con la inmediación, concentración y publicidad que exige la transparencia de una justicia moderna.

El Código General del Proceso del Uruguay (CGP) no toca aspectos que deben constar y constan en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Función Judicial cuyo anteproyecto fue preparado por una comisión de la Corte Suprema de Justicia y que debería ser la base para la discusión en el Congreso, mas no un proyecto distinto que ha elaborado la Comisión de Legislación.

El Código regula la intervención de los sujetos principales (el juez o tribunal, las partes, los abogados y el Ministerio Público). Se suprime el anticuado concepto de la cuantía como criterio de determinación de la competencia.

La audiencia como núcleo

El CGP trata de obtener un efectivo acercamiento a la realidad concreta del proceso y una concentración de las actuaciones. Por ello la audiencia es el núcleo , sobre todo del proceso de conocimiento. Dicha audiencia «se prepara con los escritos de las partes en donde constan sus respectivas e iniciales proposiciones en relación al punto o puntos conflictivos y en los que, además, se debe acompañar e indicar toda la prueba de que se dispone -principio de lealtad procesal-, sin perjuicio de la complementación que puede resultar necesaria en la propia audiencia preliminar» .

Los principios que guían el proceso son la publicidad, la inmediación y la concentración. Como consecuencia de la inmediación no se permite la delegación de facultades y la sentencia se pronuncia inmediatamente después de la audiencia, con la única posibilidad de diferir su redacción.

Se faculta al juez o tribunal a rechazar in límine una demanda «cuando fuere manifiestamente improponible», para corregir el procedimiento propuesto, para ordenar diligencias de esclarecimiento, para ordenar la presencia de testigos y peritos y a las partes, para rechazar pruebas inadmisibles, inconduncentes e impertinentes, para imponer a los procuradores y abogados las sanciones disciplinarias pertinentes, para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen u observen conducta incompatible con el decoro y la dignidad de la justicia.

Regula la intervenciónd el Ministerio Público tanto como parte principal como tecero o como dictaminante técnico.
Se establecen ciertos trámites en los cuales no se requiere la intervención de letrados.

Se regula el litis consrocio facultativo y necesario. En el caso de litis consortes facultativos ellos son considerados como litigantes independientes.
En los casos de litisconsorcio necesario no se puede dar trámite a la demanda si no comparecen todos los interesados.
Se norma la intervención de coadyuvantes y litisconsortes, así como de excluyentes. De igual modo se lo hace con respecto al emplazamiento de terceros, como es el caso del saneamiento por evicción.

Las costas

Se regula la condena en costas sobre la base de los costos reales del proceso, por lo cual la parte a quien beneficia la condena debe presentar su liquidación. Además quien litigue con temeridad o mala fe comprobadas debe ser condenado al pago de daños y perjuicios, sea en el mismo proceso o en otro, según se lo haya exigido.
Se dan disposiciones sobre las notificaciones por oficina, por correo, por telegrama, por acta notarial, por la policía, por juez o tribunal comisionado o por otros medios idóneos que habilite la Corte Suprema.

Requisitos de la demanda

Entre los requisitos de la demanda, aparte de los ordinarios ya conocidos por nosotros se precisa que ella debe contener» el valor de la causa que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación».
A la demanda se debe acompañar, entre otros aspectos, las pruebas y en ella se debe indicar las pruebas que se solicitarán y practicarán, con el fin de mantener el principio de lealtad procesal.
En la demanda se pueden acumular pretensiones en las condiciones que el Código determina
La citación o emplazamiento a personas indeterminadas o cuyo domicilio se ignore debe ser realizada por edictos publicadas en el Diario Oficial y en uno de la localidad (garantía en el primer caso).

La regulación sobre la contestación es muy precisa. (art. 130).(131) (132).Especial importancia reviste la enunciación de las excepciones previas que se enuncian claramente. (art. 133).

La prueba y especialmente la valoración de la prueba

incluyen la sana crítica y la obligación del juez o tribunal de determinar cuáles son los medios del prueba en que funda su decisión. (art. 140). El rechazo de prueba por el juez o tribunal permite que no se abonen al proceso pruebas inconducentes o impertinentes.
Las reglas precisas sobre la actuación de las pruebas permiten que el tribunal pueda apreciarlas en su totalidad, durante la audiencia. Por ejemplo, los peritos deben necesariamente concurrir a la audiencia. Personalmente no comparto el criterio del legislador uruguayo de que sea un solo perito el que actúe. Cada una de las partes debe tener facultad para designar su perito. Eso permite al juez o tribunal apreciar con amplitud los aspectos técnicos.

Los recursos

Los recursos tienen una regulación muy técnica y, también, responden al derecho de defensa. Así el recurso de apelación de una sentencia puede interponerse en los quince días siguientes. Se permite la ejecución provisional de una sentencia de condena, rindiendo caución.
Se crea la apelación diferida para ciertos casos.
Aspecto sustancial de gran trascendencia es la existencia del recurso de revisión (art. 281 y siguientes). (Causas art. 283). Naturalmente existe también el recurso de casación.