Por: Dr. Marco Terán Luque
Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas
Frente al aparato de persecución penal se sitúan un conjunto de garantías que pretenden rescatar a la persona humana y su dignidad del peligro que significa el poder absoluto del Estado, para el efecto el texto constitucional vigente, pone en firme el propósito de diseñar un sistema de garantías que asegura la protección de los derechos fundamentales, para lo cual no se limita a reconocer el llamado derecho a la jurisdicción, sino también a que el proceso penal se desarrolle con las debidas garantías, las que se las puede dividir en:
1.- Garantías para los sujetos procesales, que se concretan en la preexistencia de la Ley penal que defina el delito y señale la pena, derecho a la defensa, justicia sin dilaciones, asistencia de un abogado particular o designado por el estado y la de juez predeterminado por la Ley.
2.- Garantías del juzgamiento, que concentra la necesidad de acusación fiscal para la procedencia del juicio, proceso público, audiencia, y contradicción.
3.- Garantías relativas a la actividad de los jueces y tribunales, que comprende la tutela efectiva así como la prohibición de que en ningún caso pueda producirse indefensión ni la agravación de la resolución por parte del juez A-quen cuando el acusado sea el único recurrente; y,
4.- Garantías procesales que inciden en el derecho a un recurso legalmente previsto así como el de ser parte en el proceso e intervenir en el mismo; y, correlación de acusación y sentencia, más halla de la garantía de la prueba y su verificación.
De esta manera la protección a quien es objeto de una imputación se desborda en dos niveles: La primera encomendado a jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; y, la segunda dispensada a la Corte Constitucional, mediante el Recurso Extraordinario de Protección, lo que “no constituye una nueva instancia de jurisdicción ordinaria, pues “mientras al sistema judicial ordinario le corresponde el control de la legalidad o vigencia de los preceptos legales, a la Corte Constitucional le corresponde el control de la constitucionalidad, esto es, la permanencia e inviolabilidad del orden jurídico establecido por la Constitución” (Revista TC-Análisis de las reformas al control constitucional). Sin embargo es a partir de la vulneración de un derecho reconocido en la Constitución, que se configura el presupuesto extraordinario de protección. De esta forma la Constitución apunta a asegurar el derecho al debido proceso como una exigencia constitucional y legal a observarse en la investigación y juzgamiento a efectos de garantizar tanto al imputado como al ofendido sus derechos, y a la Fiscalía y al órgano jurisdiccional la oportunidad de comprobar tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del acusado dentro del ámbito de la legalidad.
La naturaleza constitucional del proceso penal, se estructura a partir de la separación de funciones, por una parte la función investigativa, encomendada a la Fiscalía y por otra el juzgamiento en la persona del Juez, configuración otorgada por el constituyente al asignarle en el Art. 194 de la Constitución a la Fiscalía la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, pero “con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso”. De ahí que cuando tenga conocimiento de un delito, debe iniciar la investigación, así sea con carácter preliminar (Indagación Previa), para determinar si el delito se cometió y, en caso positivo, establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo. De ahí también por qué los jueces y tribunales estén compelidos a tramitar el juzgamiento con base en la acusación proferida, luego de un debate oral, público y contradictorio.
De esta forma, a Constituci el constituyente cutorio por una parteucionales con extrema mesura, pues la propia constitucilaFiscalía asume la calidad de sujeto procesal y, conjuntamente con la defensa y los demás sujetos procesales, intervienen en el juzgamiento y queda sometida a la decisión de un tercero imparcial que es el juez. No debe perderse de vista que esa estructura básica de acusación y juzgamiento se halla vinculada a los principios que en el proceso penal orientan la actividad probatoria, fundamentalmente al principio de presunción de inocencia y al principio que exonera al penalmente investigado de declarar en contra de sí mismo, todo lo cual concentra el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el Art. 76 de la Constitución y que se concreta en un cúmulo de garantías sustanciales y procesales que deben realizarse en la actividad jurisdiccional y que esas garantías son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones por constituir un presupuesto para la realización de la justicia como fin estatal. Esa naturaleza constitucional del proceso penal y los principios que en él regulan la actividad probatoria, le imprimen una dinámica particular a toda la actuación procesal, tal es así que “las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”.
Un punto de referencia ineludible, lo constituye la presunción de inocencia, y que la Constitución lo desarrolla en el Art. 75 numeral 2, señalando que “se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”. Garantía explicable, mediante la cual solo habrá lugar a la imposición de la pena cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del procesado, pues se parte de una presunción que debe ser desvirtuada plenamente ya que en caso de duda se mantiene el efecto vinculante de la absolución, lo cual es procedente, más aún cuando dentro de los “Principios fundamentales” la Constitución en su Art. 1, proclama que “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia”, resultaría contradictorio que en un Estado de justicia se condene a un inocente.
La vigencia de esta presunción le marca al proceso penal un derrotero particular en materia probatoria, pues se parte de una presunción que hay que desvirtuar plenamente, lo que significa ante todo:
· La existencia de una actividad probatoria, pues no puede haber condena sin pruebas;
· La prueba debe ser constitucionalmente obtenida (el juicio de culpabilidad debe apoyarse en pruebas legalmente practicadas)
· La carga de la actividad probatoria corresponde al acusador; y,
· El acusado no requiere probar su inocencia, pues toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario.
Garantía que mantiene su efecto vinculante con la exoneración del deber de declarar contra sí mismo, hay que decir que se trata de un imperativo que es una necesaria consecuencia de la presunción de inocencia. Si ésta le impone al Estado el deber de demostrar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, resultaría inconcebible se forzara a auto incriminarse a quien se presume inocente, pues un individuo perseguido penalmente es un sujeto incoercible del sujeto penal que dentro de la naturaleza defensiva, inclusive tiene derecho a guardar silencio.
Pero dentro de estas garantías, está además el de no ser juzgado doblemente por el mismo o los mismos hechos.Es la prohibición de la persecución penal múltiple por los mismos hechos, sin importar el pretexto de una denominación jurídica distinta. Esto significa dos cosas a la vez: primero, que no es posible revivir una acción penal ya agotada y, en segundo lugar, que respecto de un mismo hecho no es viable la persecución penal simultánea por autoridades judiciales distintas, y que se recoge en el Art. 7 letra i de la Constitución mediante la cual “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa” equivale en materia sancionatoria, a la prohibición de someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta o sobreseída definitivamente. No obstante, es menester aclarar que el non bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, de ahí la competencia prevista en el Art. 21 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en la que se prevé que “Cuando una persona hubiere cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un proceso penal por cada una de las infracciones, y serán competentes los jueces del lugar que prevengan en el conocimiento de las causas” siendo el Tribunal Penal que dictó la primera sentencia condenatoria el competente para la unificación de la condena.
Como también la prohibición dela reformatio in pejus,regulada en el Art. 77 numeral 14, mediante la cual “al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre”, y que consiste en una garantía constitucional que hace parte del debido proceso, prohibiendo que el superior jerárquico agrave la situación del condenado que actúa como apelante único.
La imposición de las medidas cautelares relativas a la privación de la libertad responde a la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual y evitar la alteración de las pruebas y el entorpecimiento de la investigación. Sin embargo, bajo determinaciones constitucionales, como las previstas en el Art. 77 numeral 1 mediante la cual “La Jueza o Juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva” es decir, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar sobre los bienes de propiedad del imputado, o también la determinada en el numeral 11, en la que se autoriza a que “la Jueza o Juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley”, bajo los presupuestos relacionados con las circunstancias del hecho delictivo, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada. Evidenciándose un proceso de humanización sobre el encarcelamiento, desde el momento que se dispone la aplicación de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, penas alternativas a la privación de la libertad y de libertad condicionada.
Pero también quien ha sido imputado tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso, principio de legalidad que se desarrolla en el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución, así como a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal (Art. 76 numeral 5) de la Constitución.
Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado en caso de delito flagrante, desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a épocas pasadas.
Ello implica que la notificación, cumple dentro del Debido Proceso Penal las siguientes finalidades:
· Tiene por objeto hacer conocer al imputado que se adelanta un proceso penal en su contra, para que haga valer adecuadamente sus derechos;
· Asegura la vigencia del principio de contradicción;
· Establece un punto de partida para el cómputo tanto de la organización de la etapa de instrucción fiscal como de la prescripción;
· Vincula al imputado con el juicio;
· Establece la igualdad de oportunidades como garantía para las partes; y,
· Pone en vigencia el derecho de hacerse asistir de un Abogado defensor, pues nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, asistiéndole el derecho a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
El concepto de garantía se sustenta en la idea de seguridad y confianza que deben presidir las relaciones jurídicas. El desenvolvimiento de una sociedad descansa sobre un conjunto de garantías y seguridades enunciadas en la Constitución de la República, en la mayoría de los casos como declaraciones programáticas desarrolladas en determinadas leyes, que posibilitan las interrelaciones de los ciudadanos con el Estado y la de los ciudadanos entre sí.
La interposición del recurso extraordinario de protección, a de ir presidido del agotamiento de los recursos pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, de modo que frente a lesiones a derechos fundamentales, la resolución podrá ser revisada por la corte constitucional, aclarando que no sólo por violación al debido proceso, sino también frente a cualquier derecho reconocido constitucionalmente.