ANÁLISIS
JURÍDICO

FORMAS
EXTRAORDINARIAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO EN EL COGEP

Autor: Dr. José
García Falconí

La última semana del mes de junio del presente año, tuve
la oportunidad de ser parte de un seminario sobre el COGEP, organizado por el
Foro Nacional e Internacional dirigido por la Dra. María Elena Zamora, en la
ciudad de Riobamba, y otro de los conferencistas era el Dr. Raúl Mariño, Juez
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, profesor de la Facultad de
Jurisprudencia de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas
de la Universidad Central del Ecuador, y uno de los coautores nacionales del
COGEP, y a él le tocó el tema: FORMAS EXTRAORDINARIAS DE CONCLUSIÓN DEL
PROCESO.

En esta oportunidad, una vez que estoy preparando el
segundo tomo del trabajo titulado ANÁLISIS JURÍDICO TEÓRICO-PRÁCTICO DEL CÓDIGO
ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, deseo compartir algunas inquietudes jurídicas
sobre este importante tema, con el amable lector de la Revista Judicial de
diario La Hora, y específicamente sobre: La transacción, retiro de la demanda,
desistimiento, allanamiento, y abandono; toda vez que sobre la conciliación
estoy tratando en el tomo II al analizar la audiencia preliminar en el
procedimiento ordinario.

Como he manifestado, las formas extraordinarias de
conclusión del proceso, están reguladas en el COGEP, en los artículos 233 al 249, cuyo texto con concordancias
consta el líneas anteriores.

El tratadista Valentín Cortez dice al respecto, que el
proceso puede terminar de forma precipitada; esto es, excepcionalmente,
dependiendo de la voluntad directa e indirecta de las partes el devenir normal
del procedimiento, y así la doctrina trata de los supuestos de terminación
anticipada del proceso por una acto de parte y estudia instituciones como: el
allanamiento, el desistimiento, el retiro de la demanda, la transacción, la
conciliación, el desistimiento y el abandono,
como formas extraordinarias de conclusión del proceso.

La misma doctrina señala, que en otras ocasiones la
terminación precipitada del proceso viene motivada por acontecimientos que
tienen un carácter distinto ?Unas veces, porque el proceso puede quedar sin
objeto como ocurría de producirse la muerte de las partes en un proceso
matrimonial, otras porque se puede
producir la confusión de ambas partes en una sola persona como ocurría por la
muerte de una parte siendo la contraria su único heredero y ésta aceptase la
herencia, otras porque el transcurrir del tiempo sin desarrollar actividad
procesal puede producirse como caducidad de la instancia?; lo que el COGEP en
este último caso llama abandono.

Estas formas extraordinarias de conclusión del proceso,
es que el mismo se trunca, o sea que ya no es necesario o imposible
jurídicamente su terminación tras la tramitación completa y normal del mismo.

LA
TRANSACCIÓN

Está regulada en el artículo 235, como forma
extraordinaria de conclusión del proceso, pero también el COGEP lo contempla
como excepción previa no subsanable en el artículo 153.9; de tal modo como bien lo señala Valentín Cortez, al
contrario de la renuncia y del allanamiento que ponen fin al proceso mediante
sentencia absolutoria o condenatoria, la transacción pone fin al proceso sin
necesidad de sentencia. Dicho en otros términos, la renuncia y el allanamiento
son actos procesales de parte que determinan el contenido de la sentencia, pero
no la evitan, mientras que la
transacción evita la sentencia y pone fin al proceso, porque deja a éste sin
objeto.

Podríamos decir, que la transacción, es el negocio
jurídico procesal cuyo objeto es la regulación de la relación jurídica
litigiosa en orden a la composición del litigio y que por ello tiene por efecto
jurídico la extinción del proceso?, añade: ?Para que la transacción produzca el
efecto característico de poner fin al proceso debe ser hecha ante el juez,
siendo así parte misma del proceso, cuando la transacción se hace fuera del
proceso, se hace valer en el mismo para obtener la condena o la absolución, por
consiguiente no pone fin al proceso, ni evita la sentencia simplemente
condiciona el sentido de ésta y, en consecuencia no es transacción judicial?.

El Código Civil en el Libro IV trata sobre la transacción
en los Arts. 2348 a 2366, señalando el Art. 2348: ?Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente
un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que solo consiste en la
renuncia de un derecho que no se disputa; y el Art. 2352, dispone: ?No se puede transigir sobre el estado
civil de las personas?;
aclaro que sobre este punto lo trato con detalle en
el tomo segundo de la obra antes mencionada.

EFECTO
DE LA TRANSACCIÓN

Sobre el efecto, el maestro citado, señala: ?La
transacción judicial no produce los efectos de cosa juzgada, en primer lugar
porque dicha eficacia está reservada tal como sabemos, a los actos judiciales
decisorios en el fondo y en último extremo al estar sometida la transacción a
la acción de nulidad, aun cuando diéramos a la cosa juzgada un sentido no
técnico jurídico habría que concluir afirmando que no tiene un carácter
inmutable ni permanente la transacción, pues como todo negocio jurídico que
produce eficacia material, determina solo y exclusivamente las relaciones
jurídicas inter partes, eficacia que nada tiene que ver con la de la cosa juzgada?

El maestro citado, concluye señalando, que no cabe
transacción cuando las partes no tienen el poder de disposición sobre los
derechos que surgen de dicha relación.

EL
RETIRO DE LA DEMANDA

El COGEP, trata en el artículo 236, el retiro de la
demanda, como una forma extraordinaria de conclusión del proceso, manifestando
que la parte actora lo puede hacer antes de que se cite y en este caso el
juzgador ordena su archivo; y, la parte actora puede volver a intentar la misma
acción; pues el retiro de la demanda vuelven las cosas al estado anterior, o
sea antes de haber la propuesta. Aclarando que solamente este retiro lleva
implícita no la renuncia a la tutela judicial efectiva, señalada en el Art. 75 de la Constitución,
pues la parte actora puede volver a intentar la misma acción en otra demanda.

EL
DESISTIMIENTO

Está regulado en los artículos 237 al 240, y como dice el
maestro citado: ?El desistimiento, es la declaración unilateral de voluntad del
actor por la que tiene por abandonado el proceso, sin renunciar a la acción. Es
un acto de causación cuyo efecto es la terminación del proceso por medio de una
resolución en la instancia que deja imprejuzgable el fondo o firme la sentencia
de instancia cuando se desiste del recurso interpuesto?.

Añade: ?En principio, el desistimiento es perfectamente
válido sin necesidad del consentimiento del demandado, pero puesto que la
acción queda imprejuzgada, y por consiguiente puede ser reproducida con
posterioridad, parece prudente que se requiera el consentimiento del demandado
cuando éste habiendo contestado la demanda se hubiese opuesto a la misma, ya
que en este caso puede tener interés que el proceso llegue a su fin y este sea
resuelto por sentencia con autoridad de cosa juzgada. Cuando ese interés no
existe, bien porque no se ha contestado la demanda, bien porque se desiste del
recurso interpuesto, el desistimiento produce todos sus efectos, sin necesidad
del consentimiento del demandado?.

Termina señalando, que el desistimiento, requiere de
poder especial o en su defecto la ratificación de la parte interesada,
recalcando que el desistimiento normalmente es una consecuencia de una
transacción judicial.

EL
ALLANAMIENTO

Está regulado en el COGEP, en los artículos 241 al 244, y
es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda
hecha por el demandado en cualquier momento del proceso; por tal el
allanamiento, es la declaración del demandado de que la demanda está
jurídicamente formada, así es una declaración positiva sobre los hechos
alegados por el actor en su demanda y exclusivamente una aceptación pura y
simple de lo que se pide por el demandante.

EFECTOS
DEL ALLANAMIENTO

El maestro Valentín Cortez, señala los siguientes:

a)
Que
una vez producido el allanamiento, el juez no tiene la posibilidad de entrar en
el examen de la valoración de los hechos, pues estos quedan admitidos sin más
por el hecho del allanamiento.

b)
La
vinculación del juez a los hechos, no significa que aquel tenga que dictar
sentencia, según el tenor del allanamiento, pues bien lo señala el tratadista
Chiovenda: ?El simple hecho del allanamiento no da derecho al actor a obtener
una sentencia favorable?; de tal modo, que el juez queda libre para examinar si
existe una norma abstracta aplicable al caso si la causa del contrato es lícita
o si resulta probado el interés para actuar.

Parte de la doctrina consultada, señala al allanamiento
más como un reconocimiento de los hechos de la parte actora que como una
declaración de voluntad vinculante para el juzgador y referida a la pretensión
del actor, afirmándose que la aplicación de la norma jurídica es simple
misión privativa del juzgador que no
puede verse de ningún modo vinculado con la calificación jurídica que pueda
hacer el demandado en razón del allanamiento, pues si fuera así la figura del
juzgador quedaría desfigurada, pues éste por el simple hecho del allanamiento
tendría que aceptar lo que fue pedido por el actor en su demanda; este punto
debe ser aclarado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia más aún si la
doctrina reconoce el allanamiento expreso y tácito y además existe la duda
cuando existen derechos indisponibles, conforme señalo en líneas
posteriores.

En conclusión, el allanamiento, es siempre un mecanismo o
una forma extraordinaria de conclusión del proceso, en cuanto impone al
juzgador la necesidad de dictar una sentencia siempre y cuando no se trata de
violación a los derechos constitucionales, de perjudicar a terceras personas o
de defraudar preceptos de carácter público; por esta razón el artículo 241
inciso primero, en su parte final, señala: ?La
o el juzgador no aceptará el allanamiento cuando se trata de derechos
indisponibles
?; y aquí nace la pregunta ¿Qué son derechos indisponibles.

La doctrina señala que lo es cuando se trate de violación
de normas de orden público o suponga
perjuicios para terceros a través del fraude procesal o material, recalcando
que el artículo 66 de la Constitución de la República establece los derechos de
libertad, y el artículo 11 ibídem, señala en el número 6, que: ?Todos los
principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,
interdependientes y de igual jerarquía?; igualmente el artículo 16 del Código
Orgánico de la Niñez y la Adolescencia,
dice: ?Naturaleza de sus derechos
y garantías.-
Por su naturaleza los derechos y garantías de la niñez y la
adolescencia son de orden público interdependientes, indivisibles,
irrenunciables, e intransigibles, salvo las excepciones expresamente señaladas
en la ley?; debo señalar, que hay una sentencia dictada por la Ex Corte Suprema
de Justicia sobre este tema jurídico, la No. 1175-2006-RA, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 53 del 29 de marzo de 2007.

Hay que recalcar, conforme señalo en la Cátedra de
Derecho Constitucional, que dicto en la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, que la Constitución
de la República, ya no clasifica a los derechos en: primera, segunda, tercera
generación, como lo hacía la Constitución Política de 1998; hoy, se clasifica
de la siguiente manera:

a)
Derechos del buen vivir, que equivale a los derechos
económicos, sociales y culturales, y que están regulados en los Arts. 12 al 34.

b)
Derechos de participación, que equivalen a los derechos
políticos, que están regulados en los Arts. 95 al 117.

c)
Derechos de libertad, que equivalen a los derechos
civiles, regulados en los Arts. 66 al 74.

d)
Derechos de las comunidades,
pueblos y nacionalidades
,
que equivalen a los derechos colectivos, regulados en los Arts. 56 al 65.

e)
Derechos de protección, que equivale a los derechos
del debido proceso, regulados en los Arts. 75 al 82.

f)
Derechos de las personas y
grupos de atención prioritaria
,
que equivale a derechos de grupos vulnerables, regulados en los Arts. 35 al 55.

Como dicen los juristas en esta materia, esta es una
nueva forma de clasificación de derechos: innovadora, audaz y que permite
identificar claramente el sentido esencial de cada derecho.

Aquí la interrogante ¿Cuáles de estos son derechos indisponibles?

Así, el allanamiento supone la disposición de la facultad
de oponerse a la pretensión del actor, por consiguiente se trata de un acto
exclusivamente procesal que no tiene trascendencia fuera del proceso; agrega el
autor citado: ?En realidad se trata de un acto de causación cuyo efecto directo
es la terminación inmediata del proceso mediante una sentencia condenatoria al
ser el allanamiento causa inmediata de la sentencia de condena no cabe
allanarse en aquellos procesos en los que se ventilan relaciones jurídicas del
ius cogens.

El allanamiento, no implica necesariamente la imposición
de las costas al demandado; si el allanamiento se produce antes de contestar a
la demanda, no procede imponer a aquel la condena en costas, dice la doctrina;
lo cual implica desde luego no lo evita que se le imponga al actor. En
cualquier caso, no se impondrá al demandado sino cuando se haya apreciado mala
fe o dicho en otros términos cuando la demanda haya sido inevitable, por culpa del
demandado.

El COGEP trata sobre las costas, en los Arts. 284 al 288,
cuyo análisis jurídico estoy realizando en el segundo tomo.

El allanamiento que se produzca dentro del plazo para
contestar a la demanda por fuerza hay que entender que es pura y simplemente
contestación a la demanda, así dice la doctrina consultada.

EL
ABANDONO

Está regulado en los artículos 245 al 249; y como dice el maestro antes citado, ?la seguridad y certeza jurídica que se
persigue con el proceso son imposibles, cuando tramitándose el proceso
transcurre un plazo de tiempo de inactividad de las partes lo suficientemente
amplio como para pensar que el litigio se ha arreglado por otros medios o que
la sentencia ni es necesitada, ni querida por ninguna de las partes?,
en
nuestro caso, el tiempo para que se produzca el abandono es el término de 80
días; aclarando que existe una resolución del Pleno de la Corte Nacional de
Justicia de cómo debe entenderse el abandono, cuyo texto consta en el anexo del
tomo primero de esta obra.

La doctrina equipara el abandono a la caducidad, y su
efecto es la terminación del proceso produciéndose el archivo del mismo; y si
el abandono ocurre en primera instancia, la sentencia dictada en el proceso
adquiere firmeza, pues recalco el efecto del abandono está clarificado en la
resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, dictada el 10 de junio
del 2015; tengo entendido que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia está
realizando un análisis jurídico sobre una aclaratoria a la resolución antes mencionada,
pues la misma es necesaria a fin de que se dé cumplimiento al principio de
seguridad jurídica señalada en el Art. 82 de la Constitución de la República.

Dr. José García Falconí

DOCENTE, Facultad de Jurisprudencia

Ciencias Políticas y Sociales

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

Correo: [email protected]