FORMAS
DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
Por
la soluciĆ³n o pago efectivo
Autor: Dres. IvƔn Torres ProaƱo y Cecilia Salazar
SƔnchez
1.
Del Pago por ConsignaciĆ³n
? DefiniciĆ³n
ConsignaciĆ³n a decir del artĆculo 1615 C.C., es el depĆ³sito de la cosa
que se debe, hecho en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor
a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera
persona.
HabĆamos analizado quien debe cobrar para que el pago sea vĆ”lido, y en
ese sentido solo el pago hecho a esas personas extinguĆa la obligaciĆ³n; sin
embargo, Ć©stas pueden consentir en el pago o pueden no querer recibir el pago,
porque de pronto consideran que el mismo no se lo estĆ” haciendo en la forma y
condiciones acordadas.
El pago no es solo una obligaciĆ³n del deudor, tambiĆ©n es un derecho para
librarse de la carga que esto le significa, por lo tanto, si el acreedor no
tiene la voluntad de recibir el pago, aparece la figura del pago por
consignaciĆ³n para satisfacer el derecho de pago del deudor.
? Requisitos de validez
Tomando en consideraciĆ³n que el pago por consignaciĆ³n extinguirĆ” la
obligaciĆ³n, Ć©ste exige que concurran todos los requisitos para su validez, en
cuanto a personas, objeto, modo y tiempo.
AdemĆ”s, el pago por consignaciĆ³n deberĆ” recoger las formalidades
exigidas por la norma y seguir el procedimiento ahĆ establecido, esto es: la
oferta y la consignaciĆ³n propiamente dicha.
A partir del artĆculo 1616 C.C. se indica el procedimiento para el pago
por consignaciĆ³n, que se divide en dos etapas, la primera que es la oferta, que
deberĆ” reunir las siguientes caracterĆsticas:
1.
Que sea hecha por una
persona capaz de pagar. Este requisito sigue el principio que cualquiera podrĆa
efectuar el pago a nombre del deudor, por lo tanto, basta con que sea capaz,
pues su calidad de deudor no es necesaria ni deberĆ” ser justificada para hacer
este tipo de pago.
2.
Que sea hecha al
acreedor, siendo Ć©ste capaz de recibir el pago, o a su legĆtimo representante.
HabĆamos indicado, que en el caso del deudor cualquier puede recibir el pago,
pero en el caso del acreedor, sĆ³lo Ć©ste o los legitimados pueden efectuar el
cobro produciendo el efecto de extinguir la obligaciĆ³n.
3.
Que si la obligaciĆ³n
es a plazo o bajo condiciĆ³n suspensiva, haya expirado el plazo o se haya
cumplido la condiciĆ³n; en otras palabras, la obligaciĆ³n debe ser exigible.
4.
Alessandri y
Somarriva acertadamente indican que si la obligaciĆ³n es de plazo pendiente y el
plazo es en beneficio del deudor, el pago por consignaciĆ³n es vĆ”lido, pues serĆa
una especie de renuncia tƔcita al mismo por parte del deudor[i].
5.
Que se ofrezca
ejecutar el pago en el lugar debido.
6.
Que el deudor ponga
en manos del juez una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los
hubiere, y los demĆ”s cargos lĆquidos, comprendiendo en ella una descripciĆ³n
individual de la cosa ofrecida.
Una vez efectuada la oferta el juez mandarĆ” la presencia del acreedor
para que reciba la prestaciĆ³n, dentro del tĆ©rmino de tres dĆas se realizada la
oferta. Si no comparece u opone alguna razĆ³n para no recibir la cosa, se
seguirĆ” el trĆ”mite contenido desde el artĆculo 807 del CĆ³digo de Procedimiento
Civil, tomando en cuenta el artĆculo 1619 C.C., para el caso del acreedor
ausente.
En cuanto a las expensas de toda oferta y consignaciĆ³n vĆ”lidas serĆ”n de
cargo del acreedor.
? Efectos de consignaciĆ³n
El principal efecto de la consignaciĆ³n es la extinciĆ³n de la obligaciĆ³n,
en tal virtud, no habrĆ” mora, ni el riesgo de la cosa estarĆ” en manos del
deudor, ni correrĆ”n intereses, estableciendo el artĆculo 1621 C.C., que esto
ocurrirĆ” desde el dĆa de la consignaciĆ³n.
? Retiro de la consignaciĆ³n
Mientras la consignaciĆ³n no haya sido aceptada por el acreedor o el pago
declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, el deudor
puede retirar la consignaciĆ³n, y la consecuencia de ello serĆ” que se mirarĆ” sin
ningĆŗn valor. (ArtĆculo 1622 C.C.)
Si la consignaciĆ³n ha sido aceptada por el acreedor, Ć©sta podrĆ” ser
retirada Ćŗnicamente con su consentimiento, en cuyo caso se entenderĆ” que nace
una nueva obligaciĆ³n, pues el acreedor no conservarĆ” los privilegios o
hipotecas de su crƩdito primitivo, salvo que por voluntad de las partes se
renueven las garantĆas con nueva inscripciĆ³n (ArtĆculo 1626 C.C.).
2. Del pago con subrogaciĆ³n
? DefiniciĆ³n
SegĆŗn Borda, ?la palabra subrogaciĆ³n significa en Derecho sustituciĆ³n.
Cuando una cosa sustituye a otra en el patrimonio de una persona, hay
subrogaciĆ³n real; cuando lo que se sustituye es el acreedor o el deudor de una
obligaciĆ³n, hay subrogaciĆ³n personal?[ii].
Cuando hablamos del pago con subrogaciĆ³n, nos referimos a la subrogaciĆ³n
personal y el artĆculo 1624 C.C. permite asĆ que es la transmisiĆ³n de los
derechos del acreedor a un tercero que le paga.
Por ejemplo cuando un tercero paga con consentimiento del deudor es una
subrogaciĆ³n.
Las principales crĆticas a esta definiciĆ³n radican en que se utiliza el
tĆ©rmino transmisiĆ³n cuando Ć©ste se entiende reservado para la relaciĆ³n
entre causante y herederos.
? Clases de subrogaciĆ³n
SegĆŗn el artĆculo 1625 C.C., la subrogaciĆ³n puede provenir de la ley o
por convenciĆ³n con el acreedor82, por lo tanto podrĆ” ser legal o
convencional.
? SubrogaciĆ³n legal
Los casos de subrogaciĆ³n legal estĆ”n enumerados en el artĆculo
1626 C.C., enumeraciĆ³n que no es taxativa, pues por su redacciĆ³n se
deduce que hay otros casos de subrogaciĆ³n regados en la norma. Los casos
enumerados son:
1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razĆ³n de un
privilegio o hipoteca.
2. Ocurre cuando un acreedor tiene interƩs en desplazar a otro que le es
preferente, por ejemplo, cuando el segundo acreedor hipotecario paga al
primero, pasando ipso iure a ocupar el lugar preferente de Ć©ste.
3. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los
acreedores a quienes el inmueble estĆ” hipotecado.
4. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o
subsidiariamente.
5. Esta subrogaciĆ³n es un efecto propio de las obligaciones solidarias y
subsidiarias.
6. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la
herencia.
7. Del que paga una deuda ajena, consintiƩndolo expresa o tƔcitamente el
deudor.
8. Caso analizado cuando se estudiĆ³ por quiĆ©n puede hacerse el pago.
9. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando asĆ en la
escritura pĆŗblica del prĆ©stamo, y constando, ademĆ”s, en la escritura pĆŗblica
del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
Este caso es de subrogaciĆ³n solemne, pues requiere de una escritura
pĆŗblica para que surtan los efectos contenidos en Ć©l.
En este punto el artĆculo 1629 C.C. seƱala que si varias personas han
prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrĆ” preferencia entre
ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes prƩstamos o
subrogaciones.
SubrogaciĆ³n convencional
Nace del acuerdo de las partes, estĆ” contemplada en el artĆculo 1627
C.C. Se efectĆŗa la subrogaciĆ³n en virtud de convenciĆ³n con el acreedor, cuando
Ć©ste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente
en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La
subrogaciĆ³n, en este caso, estĆ” sujeta a la regla de la cesiĆ³n de derechos, y
debe hacerse en la carta de pago.
? Efectos de la subrogaciĆ³n
Son los contemplados en el artĆculo 1628 C.C., y tanto la subrogaciĆ³n
legal como la convencional producen los mismos, que son: traspasar al nuevo
acreedor total o parcialmente, los derechos, acciones, privilegios, prendas e
hipotecas del antiguo, asĆ contra el deudor principal, como contra cualquier
tercero, obligado solidaria o subsidiariamente a la deuda.
Cuando se dice parcialmente, se refiere cuando no se ha cancelado toda
la obligaciĆ³n.
AsĆ, los principales efectos serĆan:
– Los intereses contemplados en la obligaciĆ³n primitiva, seguirĆ”n
corriendo para el acreedor subrogante en las mismas condiciones.
– La prescripciĆ³n continĆŗa corriendo, sin ningĆŗn tipo de interrupciĆ³n
por el hecho de la subrogaciĆ³n.
– Todos los privilegios que gozaba el anterior acreedor, los tendrĆ” el
subrogante, obviamente tambiƩn las prendas e hipotecas.
– La obligaciĆ³n se mantendrĆ” en los mismos tĆ©rminos y condiciones.
3. Del pago por cesiĆ³n de bienes, o por acciĆ³n ejecutiva del
creedor o acreedores
Ā·
DefiniciĆ³n
Es el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a su
acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se
halla en estado de pagar sus deudas (artĆculo 1630 C.C.)
Ā·
Requisitos
El mal estado del deudor debe ser por accidentes inevitables y no
por causas imputables a Ć©l, asĆ lo dice el artĆculo 1630 C.C., con su
complemento en el artĆculo 1632 C.C., que le impone al deudor la carga de la
prueba de su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que
alguno de los acreedores lo exija.
Ā·
Efectos
Los efectos de la cesiĆ³n de bienes se desprenden de su definiciĆ³n y del
tratamiento propio de la instituciĆ³n en el CĆ³digo Civil, sin embargo en el
artĆculo 1635 C.C., el CĆ³digo los detalla de forma expresa.
Los efectos varios que podemos rescatar de las normas que hacen
referencia a la cesiĆ³n de bienes son:
o Es de obligatoria aceptaciĆ³n para los acreedores, con
excepciĆ³n de los casos indicados en el artĆculo 1633 C.C., que vendrĆa a ser
mĆ”s bien, actos jurĆdicos que constituirĆan prueba de la culpabilidad del
deudor, por ejemplo, si el deudor ha enajenado, empeƱado o hipotecado, como
propios, bienes ajenos, a sabiendas; si ha sido condenado por hurto o robo,
falsificaciĆ³n o quiebra fraudulenta; si ha obtenido quitas o esperas de sus
acreedores; si ha dilapidado sus bienes; y, si no ha hecho una exposiciĆ³n
circunstanciada y verĆdica del estado de sus negocios, o se ha valido de
cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
o Si la cesiĆ³n tiene lugar, se comprenderĆ” de todos los
bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables, como son
los sueldos, el lecho del deudor, libros relativos a su profesiĆ³n, uniformes y
equipos militares, etc. (ver artĆculo 1634 C.C.)
o PodrĆ”n los acreedores dejar al deudor la administraciĆ³n
de sus bienes, y hacer con Ć©l los arreglos que estimaren convenientes, siempre
que en ello consienta la mayorĆa de los acreedores concurrentes (artĆculo 1637
C.C.).
o La cesiĆ³n de bienes no aprovecha a los codeudores
solidarios o subsidiarios, ni al que aceptĆ³ la herencia del deudor sin
beneficio de inventario (artĆculo 1639 C.C.).
Los efectos detallados en
el artĆculo 1635 C.C., son:
a. El deudor queda libre de todo apremio personal. Esta disposiciĆ³n desde
el punto de vista netamente civil, no tiene mayor trascendencia, puesto que la
prisiĆ³n por deudas en Ecuador no existe; sin embargo el hecho denota buena fe
por parte del deudor, lo que eventualmente le podrĆ” servir en temas penales.
b. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con
los bienes cedidos.
c. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa soluciĆ³n de
las deudas, y el deudor adquiere despuƩs otros bienes, el cincuenta por ciento
de ellos pasarĆ” a la masa comĆŗn repartible entre los acreedores, y quedarĆ” el
otro cincuenta por ciento para los gastos personales del deudor y de su
familia, administrados directamente por el fallido.
d. Por la cesiĆ³n de bienes, pierde el beneficio de competencia.
e. El deudor que ha hecho cesiĆ³n de bienes, no podrĆ” pedir alimentos.
f.
La cesiĆ³n faculta a los
acreedores a disponer de los bienes del deudor y de sus frutos hasta pagarse
los crƩditos que les corresponde, pero no les transfiere la propiedad.
Finalmente, el deudor podrĆ” arrepentirse de la cesiĆ³n antes de la venta
de los bienes y recuperarlos, pagando a sus acreedores segĆŗn el artĆculo 1636
C.C. No consideramos que este artĆculo implique un arrepentimiento en los
tĆ©rminos contemplados en el CĆ³digo Civil, pues el deudor por su propia voluntad
no podrĆa evitar la venta de los bienes, pues el artĆculo finaliza exigiendo
que para ellos pague a los acreedores, y es que es obvio que pagando la
obligaciĆ³n no tiene sentido que la venta se lleve adelante.
4. Del pago con beneficio de competencia
DefiniciĆ³n
El beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para
no obligarlos a pagar mƔs de lo que buenamente puedan, dejƔndoles, en
consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, segĆŗn su clase y
circunstancias, y con cargo de devoluciĆ³n, cuando mejoren de fortuna, siempre y
cuando el deudor actĆŗe de buena fe (artĆculo 1641 C.C.). Borda lo refleja de
mejor manera cuando dice:
Cuando el deudor es de buena fe y el cumplimiento de sus obligaciones lo
pone en condiciĆ³n de desamparo econĆ³mico, parece demasiado duro privarlo hasta
de lo mƔs indispensable para su subsistencia. Para evitarle tan penosa
situaciĆ³n, se le concede el llamado beneficio de competencia.83
Casos en que procede
El acreedor estĆ” obligado a conceder este beneficio, segĆŗn el artĆculo
1642 C.C., a las siguientes personas:
1.
A sus descendientes o
ascendientes, no habiendo Ć©stos irrogado al acreedor alguna ofensa de las
clasificadas entre las causas de desheredaciĆ³n;
2.
A su cĆ³nyuge;
3.
A sus hermanos, con tal que
no hayan irrogado al acreedor alguna ofensa igualmente grave, que las indicadas
como causa de desheredaciĆ³n respecto de los descendientes o ascendientes;
4.
A sus consocios, en el
mismo caso; pero sĆ³lo en las acciones recĆprocas que nazcan del contrato de
sociedad;
5.
Al donante, pero sĆ³lo en
cuanto se trata de hacerle cumplir la donaciĆ³n prometida; y,
6.
Al deudor de buena fe que
hizo cesiĆ³n de bienes y es perseguido en los que despuĆ©s ha adquirido para el
pago completo de las deudas anteriores a la cesiĆ³n; pero sĆ³lo le deben este
beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Sin embargo, hay un lĆmite impuesto por la misma norma, esto es, que no
se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El
deudor debe elegir.
ArtĆculo publicado en el Libro
?De las Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial CorporaciĆ³n de Estudios y Publicaciones
[i] Vodanovic, Antonio, Ob. Cit., pƔgina 322.
[ii] Borda, Guillermo, Ob. Cit., pƔgina 323.