FORMAS
DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

Por
la solución o pago efectivo

Autor: Dres. IvƔn Torres ProaƱo y Cecilia Salazar
SƔnchez

1.
Del Pago por Consignación

? Definición

Consignación a decir del artículo 1615 C.C., es el depósito de la cosa
que se debe, hecho en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor
a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera
persona.

Habƭamos analizado quien debe cobrar para que el pago sea vƔlido, y en
ese sentido solo el pago hecho a esas personas extinguía la obligación; sin
embargo, Ʃstas pueden consentir en el pago o pueden no querer recibir el pago,
porque de pronto consideran que el mismo no se lo estĆ” haciendo en la forma y
condiciones acordadas.

El pago no es solo una obligación del deudor, también es un derecho para
librarse de la carga que esto le significa, por lo tanto, si el acreedor no
tiene la voluntad de recibir el pago, aparece la figura del pago por
consignación para satisfacer el derecho de pago del deudor.

? Requisitos de validez

Tomando en consideración que el pago por consignación extinguirÔ la
obligación, éste exige que concurran todos los requisitos para su validez, en
cuanto a personas, objeto, modo y tiempo.

AdemÔs, el pago por consignación deberÔ recoger las formalidades
exigidas por la norma y seguir el procedimiento ahĆ­ establecido, esto es: la
oferta y la consignación propiamente dicha.

A partir del artĆ­culo 1616 C.C. se indica el procedimiento para el pago
por consignación, que se divide en dos etapas, la primera que es la oferta, que
deberĆ” reunir las siguientes caracterĆ­sticas:

1.
Que sea hecha por una
persona capaz de pagar. Este requisito sigue el principio que cualquiera podrĆ­a
efectuar el pago a nombre del deudor, por lo tanto, basta con que sea capaz,
pues su calidad de deudor no es necesaria ni deberĆ” ser justificada para hacer
este tipo de pago.

2.
Que sea hecha al
acreedor, siendo Ʃste capaz de recibir el pago, o a su legƭtimo representante.
HabĆ­amos indicado, que en el caso del deudor cualquier puede recibir el pago,
pero en el caso del acreedor, sólo éste o los legitimados pueden efectuar el
cobro produciendo el efecto de extinguir la obligación.

3.
Que si la obligación
es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya
cumplido la condición; en otras palabras, la obligación debe ser exigible.

4.
Alessandri y
Somarriva acertadamente indican que si la obligación es de plazo pendiente y el
plazo es en beneficio del deudor, el pago por consignación es vÔlido, pues sería
una especie de renuncia tƔcita al mismo por parte del deudor[i].

5.
Que se ofrezca
ejecutar el pago en el lugar debido.

6.
Que el deudor ponga
en manos del juez una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los
hubiere, y los demÔs cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción
individual de la cosa ofrecida.

Una vez efectuada la oferta el juez mandarĆ” la presencia del acreedor
para que reciba la prestación, dentro del término de tres días se realizada la
oferta. Si no comparece u opone alguna razón para no recibir la cosa, se
seguirÔ el trÔmite contenido desde el artículo 807 del Código de Procedimiento
Civil, tomando en cuenta el artĆ­culo 1619 C.C., para el caso del acreedor
ausente.

En cuanto a las expensas de toda oferta y consignación vÔlidas serÔn de
cargo del acreedor.

? Efectos de consignación

El principal efecto de la consignación es la extinción de la obligación,
en tal virtud, no habrĆ” mora, ni el riesgo de la cosa estarĆ” en manos del
deudor, ni correrƔn intereses, estableciendo el artƭculo 1621 C.C., que esto
ocurrirÔ desde el día de la consignación.

? Retiro de la consignación

Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor o el pago
declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, el deudor
puede retirar la consignación, y la consecuencia de ello serÔ que se mirarÔ sin
ningĆŗn valor. (ArtĆ­culo 1622 C.C.)

Si la consignación ha sido aceptada por el acreedor, ésta podrÔ ser
retirada Ćŗnicamente con su consentimiento, en cuyo caso se entenderĆ” que nace
una nueva obligación, pues el acreedor no conservarÔ los privilegios o
hipotecas de su crƩdito primitivo, salvo que por voluntad de las partes se
renueven las garantías con nueva inscripción (Artículo 1626 C.C.).

2. Del pago con subrogación

? Definición

Según Borda, ?la palabra subrogación significa en Derecho sustitución.
Cuando una cosa sustituye a otra en el patrimonio de una persona, hay
subrogación real; cuando lo que se sustituye es el acreedor o el deudor de una
obligación, hay subrogación personal?[ii].

Cuando hablamos del pago con subrogación, nos referimos a la subrogación
personal y el artículo 1624 C.C. permite así que es la transmisión de los
derechos del acreedor a un tercero que le paga.

Por ejemplo cuando un tercero paga con consentimiento del deudor es una
subrogación.

Las principales críticas a esta definición radican en que se utiliza el
término transmisión cuando éste se entiende reservado para la relación
entre causante y herederos.

? Clases de subrogación

Según el artículo 1625 C.C., la subrogación puede provenir de la ley o
por convención con el acreedor82, por lo tanto podrÔ ser legal o
convencional.

? Subrogación legal

Los casos de subrogación legal estÔn enumerados en el artículo

1626 C.C., enumeración que no es taxativa, pues por su redacción se
deduce que hay otros casos de subrogación regados en la norma. Los casos
enumerados son:

1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un
privilegio o hipoteca.

2. Ocurre cuando un acreedor tiene interƩs en desplazar a otro que le es
preferente, por ejemplo, cuando el segundo acreedor hipotecario paga al
primero, pasando ipso iure a ocupar el lugar preferente de Ʃste.

3. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los
acreedores a quienes el inmueble estĆ” hipotecado.

4. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o
subsidiariamente.

5. Esta subrogación es un efecto propio de las obligaciones solidarias y
subsidiarias.

6. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la
herencia.

7. Del que paga una deuda ajena, consintiƩndolo expresa o tƔcitamente el
deudor.

8. Caso analizado cuando se estudió por quién puede hacerse el pago.

9. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando asĆ­ en la
escritura pública del préstamo, y constando, ademÔs, en la escritura pública
del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

Este caso es de subrogación solemne, pues requiere de una escritura
pública para que surtan los efectos contenidos en él.

En este punto el artƭculo 1629 C.C. seƱala que si varias personas han
prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrĆ” preferencia entre
ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes prƩstamos o
subrogaciones.

Subrogación convencional

Nace del acuerdo de las partes, estĆ” contemplada en el artĆ­culo 1627
C.C. Se efectúa la subrogación en virtud de convención con el acreedor, cuando
Ʃste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente
en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La
subrogación, en este caso, estÔ sujeta a la regla de la cesión de derechos, y
debe hacerse en la carta de pago.

? Efectos de la subrogación

Son los contemplados en el artículo 1628 C.C., y tanto la subrogación
legal como la convencional producen los mismos, que son: traspasar al nuevo
acreedor total o parcialmente, los derechos, acciones, privilegios, prendas e
hipotecas del antiguo, asĆ­ contra el deudor principal, como contra cualquier
tercero, obligado solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Cuando se dice parcialmente, se refiere cuando no se ha cancelado toda
la obligación.

AsĆ­, los principales efectos serĆ­an:

– Los intereses contemplados en la obligación primitiva, seguirĆ”n
corriendo para el acreedor subrogante en las mismas condiciones.

– La prescripción continĆŗa corriendo, sin ningĆŗn tipo de interrupción
por el hecho de la subrogación.

– Todos los privilegios que gozaba el anterior acreedor, los tendrĆ” el
subrogante, obviamente tambiƩn las prendas e hipotecas.

– La obligación se mantendrĆ” en los mismos tĆ©rminos y condiciones.

3. Del pago por cesión de bienes, o por acción ejecutiva del
creedor o acreedores

Ā·
Definición

Es el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a su
acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se
halla en estado de pagar sus deudas (artĆ­culo 1630 C.C.)

Ā·
Requisitos

El mal estado del deudor debe ser por accidentes inevitables y no

por causas imputables a Ʃl, asƭ lo dice el artƭculo 1630 C.C., con su
complemento en el artĆ­culo 1632 C.C., que le impone al deudor la carga de la
prueba de su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que
alguno de los acreedores lo exija.

Ā·
Efectos

Los efectos de la cesión de bienes se desprenden de su definición y del
tratamiento propio de la institución en el Código Civil, sin embargo en el
artículo 1635 C.C., el Código los detalla de forma expresa.

Los efectos varios que podemos rescatar de las normas que hacen
referencia a la cesión de bienes son:

o Es de obligatoria aceptación para los acreedores, con
excepción de los casos indicados en el artículo 1633 C.C., que vendría a ser
mƔs bien, actos jurƭdicos que constituirƭan prueba de la culpabilidad del
deudor, por ejemplo, si el deudor ha enajenado, empeƱado o hipotecado, como
propios, bienes ajenos, a sabiendas; si ha sido condenado por hurto o robo,
falsificación o quiebra fraudulenta; si ha obtenido quitas o esperas de sus
acreedores; si ha dilapidado sus bienes; y, si no ha hecho una exposición
circunstanciada y verĆ­dica del estado de sus negocios, o se ha valido de
cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

o Si la cesión tiene lugar, se comprenderÔ de todos los
bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables, como son
los sueldos, el lecho del deudor, libros relativos a su profesión, uniformes y
equipos militares, etc. (ver artĆ­culo 1634 C.C.)

o PodrÔn los acreedores dejar al deudor la administración
de sus bienes, y hacer con Ʃl los arreglos que estimaren convenientes, siempre
que en ello consienta la mayorĆ­a de los acreedores concurrentes (artĆ­culo 1637
C.C.).

o La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores
solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin
beneficio de inventario (artĆ­culo 1639 C.C.).

Los efectos detallados en
el artĆ­culo 1635 C.C., son:

a. El deudor queda libre de todo apremio personal. Esta disposición desde
el punto de vista netamente civil, no tiene mayor trascendencia, puesto que la
prisión por deudas en Ecuador no existe; sin embargo el hecho denota buena fe
por parte del deudor, lo que eventualmente le podrĆ” servir en temas penales.

b. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con
los bienes cedidos.

c. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de
las deudas, y el deudor adquiere despuƩs otros bienes, el cincuenta por ciento
de ellos pasarĆ” a la masa comĆŗn repartible entre los acreedores, y quedarĆ” el
otro cincuenta por ciento para los gastos personales del deudor y de su
familia, administrados directamente por el fallido.

d. Por la cesión de bienes, pierde el beneficio de competencia.

e. El deudor que ha hecho cesión de bienes, no podrÔ pedir alimentos.

f.
La cesión faculta a los
acreedores a disponer de los bienes del deudor y de sus frutos hasta pagarse
los crƩditos que les corresponde, pero no les transfiere la propiedad.

Finalmente, el deudor podrÔ arrepentirse de la cesión antes de la venta
de los bienes y recuperarlos, pagando a sus acreedores segĆŗn el artĆ­culo 1636
C.C. No consideramos que este artĆ­culo implique un arrepentimiento en los
términos contemplados en el Código Civil, pues el deudor por su propia voluntad
no podrĆ­a evitar la venta de los bienes, pues el artĆ­culo finaliza exigiendo
que para ellos pague a los acreedores, y es que es obvio que pagando la
obligación no tiene sentido que la venta se lleve adelante.

4. Del pago con beneficio de competencia

Definición

El beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para
no obligarlos a pagar mƔs de lo que buenamente puedan, dejƔndoles, en
consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, segĆŗn su clase y
circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna, siempre y
cuando el deudor actĆŗe de buena fe (artĆ­culo 1641 C.C.). Borda lo refleja de
mejor manera cuando dice:

Cuando el deudor es de buena fe y el cumplimiento de sus obligaciones lo
pone en condición de desamparo económico, parece demasiado duro privarlo hasta
de lo mƔs indispensable para su subsistencia. Para evitarle tan penosa
situación, se le concede el llamado beneficio de competencia.
83

Casos en que procede

El acreedor estĆ” obligado a conceder este beneficio, segĆŗn el artĆ­culo
1642 C.C., a las siguientes personas:

1.
A sus descendientes o
ascendientes, no habiendo Ʃstos irrogado al acreedor alguna ofensa de las
clasificadas entre las causas de desheredación;

2.
A su cónyuge;

3.
A sus hermanos, con tal que
no hayan irrogado al acreedor alguna ofensa igualmente grave, que las indicadas
como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;

4.
A sus consocios, en el
mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de
sociedad;

5.
Al donante, pero sólo en
cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida; y,

6.
Al deudor de buena fe que
hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el
pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este
beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Sin embargo, hay un lĆ­mite impuesto por la misma norma, esto es, que no
se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El
deudor debe elegir.

ArtĆ­culo publicado en el Libro
?De las Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Vodanovic, Antonio, Ob. Cit., pƔgina 322.

[ii] Borda, Guillermo, Ob. Cit., pƔgina 323.