Autores: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar y Ab. Roberta Lídice.

A lo largo de los años, se han venido buscando alternativas, para generar un rango de protección, y reconocimiento de los derechos de la mujer, como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrito en la ciudad de Belén do Para, aprobada durante el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), el 9 de junio de 1994, que en su artículo 4, determino:

“Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos[1]

Estos derechos posteriormente, se fueron consolidando además en otros Instrumentos Internacionales como la Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer[2], y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. [3].En donde dicha Convención confirma que los Estados, tienen la obligación de garantizar al hombre y a la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, civiles, culturales, políticos y sociales, reconociendo de esta manera la plena participación de hombres y mujeres.

En esta Convención los Estados, se obligaron a tomar una serie de medidas y acciones tendientes a lograr la plena igualdad del hombre y la mujer en materia, tales como la participación en la vida política, social, económica y cultural, el acceso a la alimentación, a la salud, a la enseñanza, la capacitación, las oportunidades de empleo y en general a la satisfacción de otras necesidades importantes en el desarrollo de toda las personas.[4],ente otras no obstante es necesario analizar como en materia penal, se han tipificado los tipos penales de feminicidio en el ordenamiento jurídico brasileño y el de femicidio en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, haciendo un breve análisis de cada uno de ellos.

Feminicidio en el ordenamiento jurídico brasileño

El día 9 de marzo de 2015, la Presidenta de la República, sanciono la Ley 13.104/15, que modifica el código penal para incluir otra modalidad de homicidio calificado: el Feminicidio, mismo que se trata de un crimen practicado contra la mujer, por razones de la condición de género.

El inciso I del artículo 2 bis del art. Del Código Penal, fue añadido como norma explicativa del término «razones de la condición de sexo femenino», aclarando que ocurrirá en dos hipótesis:

a) violencia domésticas e intrafamiliar;

b) menoscabo o discriminación a la condición de mujer.

La referida Ley añadió adicionalmente en el artículo 7 al art. 121 del CP, estableciendo causas de aumento de pena para el crimen de Feminicidio de 1/3 a la mitad si se practica:

a) durante el embarazo o en los 3 meses posteriores al parto;

b) contra persona menor de 14 años. mayor de 60 años o con discapacidad;

c) en presencia de ascendente o descendente de la víctima.

Destacándose que si el Feminicidio ocurre con base en el inciso I del § 2º-A del art. 121, es decir, si involucra violencia doméstica, la competencia para procesar este crimen será del Tribunal del Jurado.

Debiendo puntualizar que la violencia doméstica es considerada una violencia de género, porque está basada en una relación desigual de poder entre hombres y mujeres. Los derechos entre hombres y mujeres deben ser iguales.

En ese diapasón, veamos algunos ejemplos de casos reales, en los cuales se ha configurado el feminicidio:

  1. Compañero que mata a su compañera porque, cuando llegó a casa, la cena no estaba listo.
  2. Marido que mata a la mujer porque cree que ella no tiene «derecho» de separarse de él.
  3. Funcionario de una empresa que mata a su compañera de trabajo en virtud de haber logrado la promoción en detrimento de él, ya que, en su visión, ella, por ser mujer, no estaría capacitada para la función.

Evidenciando que esta modalidad de homicidio ha sido muy practicada en Brasil, causando gran preocupación, principalmente, a las mujeres, ya que ya no se sabe qué esperar, incluso de un compañero de trabajo, que no sepa respetar o aceptar la condición de género femenino como igual, convirtiéndose en víctima del odio de su semejante.

Bajo la óptica de la pericia criminal, el Feminicidio sigue un patrón en la escena del crimen, con la utilización de armas blancas – como utensilios domésticos diversos – y armas de fuego, siendo dados muchos golpes y disparos contra la víctima, incluyendo agresiones en la cara, partes Íntima y mutilación de senos.

Es importante resaltar que, por tratarse de un crimen de odio, el lugar donde se produjo la práctica delictiva debe ser totalmente preservado, a fin de que todas las pruebas posibles sean cosechadas, auxiliando en la investigación por parte de la autoridad policial, para ratificar el crimen, llevando al criminal al Tribunal del Jurado y posterior condenación.

Femicidio en el ordenamiento jurídico ecuatoriano:

El término femicidio surge del concepto de genericidio, utilizado por primera vez por la antropóloga norteamericana, Mary Anne Warren en su obra Gendercide: The Implications of Sex Selection, misma que establece estadísticamente, que las mujeres en edad reproductiva tienen mayores probabilidades de ser mutiladas o asesinadas por hombres, que de fallecer por enfermedades, incluidos el cáncer y las enfermedades infectocontagiosas, accidentes de tránsito; laborales y guerras.[5]

Es decir el femicidio propiamente dicho deriva de la castellanización del término feminicide, que comenzó a utilizarse en el mundo angloparlante para describir las muertes producto de la violencia de género contra las mujeres.[6]

Podría decirse, que este tipo penal, de alguna manera, toma más fuerza, a raíz de lo sucedido en 1993, en la Ciudad Juárez, misma que ha sido escenario de una sistemática violencia contra las mujeres.

En donde esta violencia, manifestada de diversas formas, encuentra su máxima expresión latente, que se puede evidenciar, en los homicidios de mujeres y niñas que han tenido lugar en esa ciudad.

Siendo uno de los casos más conocidos, el denominado “Campo Algodonero”, correspondiente al homicidio brutal y con móvil sexual de 8 mujeres.[7]

En donde a raíz, de esto el Estado ha tomado distintas medidas para combatir la situación de Ciudad Juárez, generado una efectiva prevención e investigación de los casos de violencia contra la mujer y homicidios por razones de género; ya que la situación de violencia contra la mujer, discriminación e impunidad, debe ser atendida, tanto así, que la Corte resaltó que es necesario se realice un programa de educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación.[8]

Debiéndose, dejar en claro, que el tipo penal de femicidio, dentro del Ecuador, de alguna manera, surge en base a la violencia de género, concebida como un problema histórico en el Ecuador.

En esta misma línea, hay que recordar que los escenarios del femicidio, pueden ser variados, tal como se establece en el Art. 141 del Código Orgánico Integral Penal, que manifiesta:

“La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.”[9]

Dentro, de este tipo penal, al referirse a cualquier tipo de violencia, puede entenderse, ya sea por ataque sexual, ensañamiento, venganza, desprecio, deseo de control, que de alguna manera, evidencie la existencia de las relaciones de poder contra las mujeres en nuestras sociedades, tal cual como lo describe el tipo penal, debiendo analizar, entonces, el elemento “relaciones de poder”, inmerso en el mismo tipo penal.

Deduciendo, que las relaciones de poder, si partimos del análisis de Nancy Piedra Guillen, en su artículo “Relaciones de Poder: Leyendo a Foucault desde la perspectiva de género”, se podría decir, que se observa el poder:

“[…] desde la esfera pública, la política, dejando por fuera, el ejercicio del poder en otros ámbitos de la vida social, sea este la familia, las parejas, la relación entre compañeros y compañeras en distintos espacios de la vida como el trabajo, el partido político, la organización social, el movimiento, el comité, en fin, cualquier espacio de interacción socio-individual[…]”[10]

De, lo que se desprende que aparentemente, son los factores que engloban el tipo penal de femicidio, ya que se refiere a cualquier tipo de violencia, a una mujer, pero es sumamente amplio la esfera de posibilidades, poniendo la limitante claro está de que como resultado se cause la muerte de la mujer.

Destacando además, que el tipo penal de femicidio, tiene sus propias circunstancias agravantes, tal como lo señala el artículo 142 del Código Orgánico Integral Penal, mismas que son:

“Cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias se impondrá el máximo de la pena prevista en el artículo anterior:

1. Haber pretendido establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

2. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Si el delito se comete en presencia de hijas, hijos o cualquier otro familiar de la víctima.

4. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público.”


[1] Codificación 1258, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (s. f.).

[2] Codificación 1215, Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer (1954).

[3] Codificación 1238, CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODA DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. (s. f.).

[4] José Andrés Suco Gómez, «El Femicidio en el Ecuador».

[5] Mary Anne Warren, Gendercide: the implications of sex selection, New feminist perspectives (Totowa, N.J: Rowman & Allanheld, 1985).

[6] Ibíd.

[7] González y otras («Campo Algodonero») vs. México (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2009).

[8] ibíd.

[9] CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP (s. f.).

[10] Nancy Piedra Guillen, «Relaciones de Poder: Leyendo a Foucault desde la perspectiva de género», Revista de Ciencias Sociales Universidad de Costa Rica IV (2005), http://www.redalyc.org/pdf/153/15310610.pdf.