Autor: Dr. José García Falconí

En estos días, a raíz de que la Asamblea Nacional aprobó u proyecto de Ley Contra la Corrupción que envió a la presidencia de la República; el Presidente Lenin Moreno, en su calidad de colegislador, objetó totalmente dicho proyecto y envió uno nuevo para conocimiento de la Asamblea Nacional.

Sobre el proyecto de la Asamblea Nacional, se discutía que entre su normativa había la posibilidad de que varias personas sentenciadas soliciten su libertad por extinción del delito de la pena, basándose en esta ley que sería más favorable que por la que fueron sentenciados.

En el tercer tomo de mi obra titulada Análisis Jurídico Teórico-Práctico Del Código Orgánico Integral Penal, hago un análisis detallado del principio de favorabilidad; de la retroactividad y la retroversión de las leyes procesales. También estoy publicando un libro sobre las formas de extinción de la acción y de la pena, en el cual analizo con más detalle este punto de derecho.

En esta oportunidad, me permito hacer las siguientes acotaciones de orden legal sobre el tema antes mencionado.

Base Constitucional y Legal

El artículo 76 de la Constitución de la República, dice: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

(…) 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora”.

El artículo 5 del COIP, señala: Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

(…) 2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

El artículo 16 del COIP, señala: Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas:

(…) 2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o dictarse sentencia.

Este principio de favorabilidad, también está regulado en los Arts. 3, 13, 14 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

He constatado, que últimamente a raíz de la vigencia del COIP, se está alegando en las audiencias de fundamentación del recurso de casación, la falta de aplicación del principio de favorabilidad; en este caso, se deberá determinar no solo la norma que fue indebidamente aplicada, sino la que se debe aplicar en su reemplazo, dando las razones jurídicas para ello.

El artículo 76.2 del COIP, señala: Formas de extinción. – La pena se extingue por cualquiera de la siguientes causas (…) 2. Extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable.

En el tercer tomo de mi obra Análisis Jurídico Teórico-Práctico del COIP, trato ampliamente sobre los antecedentes y la aplicación del principio de favorabilidad y de ultraactividad.

¿Qué es la retroactividad y la retroversión?

Al respecto, el tratadista Muñoz Conde, señala: “Que el contenido material de la sucesión de leyes penales, es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación. Así, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal expresa un desvalor sobre los hechos que se definen, pero no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a que tal desvalor se expresará legalmente. Y permite también explicar la excepción al principio, esto es, la retroactividad de la ley más favorable, así como solucionar algunos casos dudosos que se plantean en la aplicación concreta de dichos principios (…)”.

Agrega, que las leyes penales son reglas de conducta que miran a futuro -esto es, a la prevención de delitos- y por tanto, no pueden desplegar sus efectos hacia momentos anteriores a su entrada en vigor.

De lo que se colige, que la prohibición de la retroactividad de leyes penales se asienta desde el punto de vista jurídico, en los principios de legalidad y seguridad jurídica, como límites a la intervención penal del Estado, que están regulados en los Arts. 76.3 y 82 de la Constitución de la República, y cuyo análisis jurídico lo hago en el primer tomo de los Comentarios al COIP.

De tal manera, que la retroactividad, implica que la voluntad no tiene poder alguno sobre el pasado, aun cuando parte de la doctrina dice con alguna razón sobre este tema, que: “Ni aquí la más poderosa de las voluntades puede hacer que lo que ocurrió no haya ocurrido”. Añade “Ahora bien en el campo del derecho, un efecto jurídico que ha entrado en acción es siempre un acontecimiento (…)”.

También se manifiesta, que: “Está fuera del poder legislador, conseguir con su mandato que efectos jurídicos ya producidos no se hayan producido y que hechos jurídicos ya producidos no se hayan producido, y que hechos jurídicos a los cuales el derecho anterior atribuía ciertas consecuencias no les hayan determinado”.

Hay autores que dicen que; de este modo, mediante las leyes retroactivas, el derecho ejercería en su campo particular una verdadera acción aristotélica, de ahí la regla de que la ley no debe estatuir más que para el futuro. Así lo señala el Art. 5 del Código Civil, al tratar sobre la promulgación de la ley.

El art. 147.12 de la CRE señala que es atributo y deber del Presidente de la República, entre otros: “12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial”. Igualmente el Art. 120.6 de la CRE, establece que la Asamblea Nacional entre otras atribuciones y deberes, además de las que determine la ley: “Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”.

Otros autores, dicen, que: “Ni siquiera la omnipotencia divina misma puede hacer que el factum pase a ser infectum, ya que ni Dios mismo puede contradecirse o volver hacia atrás el tiempo”; de tal modo, que así, el derecho no puede obrar sobre el pasado, menos lo podría todavía sobre el futuro.

Hay que aclarar, que la doctrina manifiesta, que la retroactividad activa opera sobre la causa generadora de un derecho; mientras que la retrospectividad, actúa sobre las convenciones que no se hayan producido aplicables al campo civil, sin desconocer los derechos adquiridos.

Retroactividad de las Leyes Procesales

El tratadista Muñoz Conde, señala, que este aspecto es más confuso, esto es en el caso de leyes procesales desfavorables o restrictivas de derechos individuales, la prohibición de retroactividad solo podría asentarse en la declaración general del Art. 9. 3 del Código Penal español, que no establece distinciones acerca de la naturaleza penal, procesal penal de las normas.

Manifiesta: “Sin embargo el problema de la hipotética retroactividad de las leyes procesales necesita de algunas matizaciones. En principio, la ley procesal se aplica al desenvolvimiento de los actos procesales en el momento en que éstos están teniendo lugar: por tanto, no siempre es trasladable aquí el concepto de retroactividad de la ley, tal y como lo hemos venido usando para las leyes penales; efectivamente, cuando éstas se aplican, recaen siempre sobre un hecho ocurrido con anterioridad y pueden plantear el problema de que la ley vigente en el momento de la comisión fuera distinto. En cambio, si una ley -procesal- modifica, por ejemplo, los plazos para dictar sentencia o para interponer un recurso, se aplica a esos actos procesales concretos y no cabe hablar propiamente de aplicación retroactiva, si la ley procesal vigente en el momento en que se cometió el delito establecía requisitos distintos”. Termina manifestando: “Lo anterior corresponde con la regla tempus regit actum, con arreglo a la cual, la ley procesal aplicable será la vigente en el momento que cada uno de los actos procesales (…) y ello no cabe pensar que pueda derivarse una aplicación retroactiva de la ley”.

Termina señalando: “(…) es cierto que se prohíbe que la ley posterior más restrictiva se aplique a un acto anterior, o lo que, de hecho, se está prohibiendo la retroactividad de las leyes procesales perjudiciales en los supuestos en los que, propiamente, puede hablarse de retroactividad, es decir, en aquellos actos procesales cuya permanencia en el tiempo hace posible la existencia de dos leyes distintas y teóricamente aplicables”.

Dr. José García Falconí

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