Autor: Dr. JosƩ Garcƭa Falconƭ

En la obra de mi autoría, trato con detalle las diferencias entre la caducidad y la prescripción como excepciones previas.

El maestro Hernando Devis Echeandƭa, seƱala al respecto lo siguiente:

  1. El fenómeno de la prescripción del derecho sustancial o de la caducidad del mismo derecho sustancial, es, desde el aspecto de su interrupción por demanda judicial, absolutamente idéntico, puesto que se trata de perder ese derecho sustancial por la no formulación de la demanda judicial, y bien conocido es el clÔsico principio: donde hay identidad de hecho, debe haber identidad de regulación en derecho.
  2. Pero, si se considera que desde ese aspecto especial de la interrupción o demanda judicial, (no desde el punto de la naturaleza teórica de las dos instituciones), no existe verdadera identidad en los dos casos, entonces indudablemente existirĆ­a analogĆ­a clara, pues: ā€œse trata de que en ambos casos hay un derecho sustancial en cabeza del demandante; en ambos casos la ley ha sometido ese derecho a un tĆ©rmino para su ejercicio bajo la consecuencia adversa de perderlo o de sus extinción; en ambos casos, si se produce la interrupción civil, el tĆ©rmino ya no se completa en ambos casos, si fracasa la demanda, se estima que el tĆ©rmino siguió corriendo a pesar de ella. Por consiguiente, tambiĆ©n es indispensable aplicar la misma norma que regula, en la actuación, esa interrupción civil por la presentación de la demanda y asĆ­ como quedó con el artĆ­culo 90 citado, derogada la doctrina de que, era necesaria para tal interrupción, la notificación de la providencia admisoria de la demanda, asĆ­ es imperativo aceptar que quedó reformada la norma en cuanto establecĆ­an que era indispensable la notificación (…)ā€.

Agrega el autor citado, que las normas procesales se deben interpretar en forma que el juez tenga en cuenta que el objeto de los procedimientos, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; cuestión que también lo ratifica nuestro ordenamiento jurídico en los artículo 169 CRE y 18 del COFJ.

En resumen, el maestro citado dice: ā€œCuando se alega la extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando solo se alega la extinción de un derecho de iniciar un proceso, se trata de caducidadā€.

El profesor Coviello, explica: ā€œHay caducidad, cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del tĆ©rmino fijado por la ley o convención para su ejercicioā€; de tal modo, que la caducidad por ser de orden pĆŗblico no puede ser interrumpida bajo ninguna circunstancia, ya que el tiempo asignado por la ley para el ejercicio de un derecho, debe ser usado por el administrado, pues de no hacerlo el derecho se extingue, desaparece de la vida jurĆ­dica

Precedente Jurisprudencial Obligatorio dictado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia sobre la Excepción Previa no subsanable de Prescripción

La Resolución 12-17 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, dice al respecto: ā€œDe acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la prescripción es un hecho jurĆ­dico a travĆ©s del cual se adquieren las cosas, o se extinguen las acciones y derechos ajenos (Art. 2392 CC). Como nos referimos a la prescripción como excepción previa, implica que por el mero transcurso del tiempo establecido en la ley ocurre un efecto concreto: la extinción de los derechos y acciones, por no hacerse ejercido tales acciones o derechos, durante cierto tiempo.

Si, conforme a lo previsto en el Código OrgĆ”nico General de Procesos, la sentencia ā€œes la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del procesoā€ (Art. 88), no cabe duda que la excepción previa de prescripción debe ser resuelta mediante sentencia, no sólo porque la prescripción extintiva se refiere a una cuestión sustancial del proceso, sino tambiĆ©n por los efectos derivados de su declaratoria. De hecho, asĆ­ ha venido resolviĆ©ndose tradicionalmente por la jurisprudencia nacional y extranjera.

Por ejemplo, en Colombia la decisión que resuelve acoger la excepción de prescripción se profiere mediante sentencia anticipada, cuestión que ha sido ratificada incluso por la Corte Suprema de Justicia. El hecho de que nuestro legislador, a través de la ley procesal, haya permitido que la prescripción extintiva sea resuelta como excepción previa, en atención a razones de economía procesal, no parece una razón para cambiar la naturaleza de la decisión. Por lo expuesto, cuando el juzgador encuentre procedente la excepción previa de prescripción, deberÔ resolver mediante sentencia.

Así, la prescripción, es una excepción previa insubsanable, que se resuelve mediante sentencia.

Jurisprudencia Internacional sobre la prescripción como excepción previa

El Dr. Manuel Tama, transcribe las siguientes:

  1. Mexicana: ā€œAl conocerse la excepción de prescripción debe indicarse la fecha en que empezó a correr el termino por ser elemento constitutivo de dicha excepciónā€.
  2. EspaƱola: ā€œLa prescripción, se produce en sus dos vertientes correlativas: extintiva, para el comunero que abandonó el ejercicio de su derecho; y adquisitiva, para el que se mantuvo en la posesión como tĆ­tulo Ćŗnicoā€.
  3. Peruana: ā€œSiendo la prescripción y la caducidad, instituciones no solo distintas sino excluyentes, por cuanto; mientras la primera, solo extingue la acción; la segunda, no solo extingue la acción sino ademĆ”s el derecho mismo, no es procedente aplicar ambas simultĆ”neamenteā€.
  4. Argentina: ā€œLa prescripción, es una institución de orden pĆŗblico, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes la relaciones jurĆ­dicas indefinidamente, poner fin a la indefensión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando las incertidumbresā€.

La Enciclopedia JurĆ­dica OMEBA, seƱala: ā€œPrescripción de la acción.- El que tiene un derecho puede a su voluntad ejercerlo o defenderlo, pero su negligencia en proponer su ejercicio o defensa ante los tribunales de justicia o fuera de ellos, puede ocasionar la extinción del derecho asĆ­ como la acción judicial que le da la ley para defenderla; de modo, que el adagio propio del derecho procesal, que donde no hay derecho tampoco hay acción, es una verdad incontrovertida; por eso, hay que concluir, que el efecto extintivo, se da al mismo tiempo a la acción y al derecho, y esto no porque el derecho sustancial y la acción se confundan (pues son conceptos y momentos diversos), sino porque siendo la tutela judicial una nota inmanente y esencial del derecho, perdida aquella, se pierde tambiĆ©n Ć©staā€.

Efectos de la Caducidad y la Prescripción

Sobre los efectos de la caducidad y la prescripción, la Ex Corte Suprema de Justicia, dictó una sentencia muy interesante, publicada en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 7, pĆ”g. 2193, del 20 de noviembre de 2001, que en resumen, dice: ā€œ(…) en innumerados fallos de esta sala ha recalcado el hecho de que no pueden confundirse las dos instituciones; prescripción y caducidad y que no deben utilizarse indistintamente. La diferencia existente entre prescripción y caducidad es la siguiente: cuando se alega la extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando solo se alega la extinción del derecho de iniciar un proceso, se trata de caducidad. En el derecho administrativo, jamĆ”s se puede hablar de prescripción, sino de caducidad, con el fin de que los actos de la administración queden expuesto a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se fijan tĆ©rminos perentorios mĆ”s allĆ” de los cuales el interĆ©s del particular no puede hacerse valer, no es mĆ”s conocido. Concordante con lo anterior, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del tĆ©rmino que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción, es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser Ćŗltimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera Ćŗnicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del tĆ©rmino prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aun de la imposibilidad de hecho. La caducidad opera de manera automĆ”tica, es decir ipso iure, sin que fuese necesario, como en tratĆ”ndose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para que sea declarada; caducidad que por ser de orden pĆŗblico, no admite suspensión por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el solo transcurso del tiempoā€.

Conclusión

Como seƱala el profesor, doctor Mario Masciotra, quien formula interesantes reflexiones, en las que deposita el Ć©xito del funcionamiento de la audiencia en general y especĆ­ficamente en la preliminar, dice respecto que es necesario: ā€œUna criteriosa selección de los magistrados (no olvidemos que el juez dirige la audiencia) y tambiĆ©n diestros abogados con suficiente solvencia tĆ©cnica e intelectual, que son las bisagras que auspician lo que se aguarda de la iniciativa. La implementación exige un cambio real de pautas culturales y de mentalidad, la concientización de los operadores que asegure – sin desvĆ­os, quiebres o corruptelas – la vigencia efectiva del modelo que responde a la estructura por audienciasā€.

Recordemos que el COGEP, se fundamenta en el principio de oralidad, y como manifiesto en el trabajo que he publicado, es el instrumento eficaz para que el proceso se desarrolle con celeridad y economía, tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional; este es el objetivo fundamental del trabajo que pongo a consideración del público lector; recordando una vez mÔs que el COGEP, en el artículo 153, contempla excepciones previas subsanables y no subsanables, que los analizo en teoría, y en la prÔctica pongo modelos de cada una de estas diez excepciones con su respectivo precedente obligatorio; mÔs aún el COGEP, es ley supletoria del COIP, también lo es en materia Constitucional y electoral, pues actualmente tenemos el sistema sistémico; esto es una cadena que se alimenta y realimenta entre sí, como dice el Código OrgÔnico de la Función Judicial; recalco, es un diseño sistémico el nuevo ordenamiento jurídico del país, todo ello basado en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social que señala el artículo 1 de la Constitución de la República.

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Dr. JosƩ Garcƭa Falconƭ