Excepciones previas en el
COGEP.

Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

La
palabra excepción tiene muchos significados en el derecho procesal. La ?exceptio? se originó durante el periodo
del proceso que es conocido en la doctrina procesal con el nombre de ?per fórmulas? que existió en el Derecho
Romano. En ese entonces, la ?exceptio?,
misma que:

?consistía
en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado insertaba en la
fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho
alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se considerara fundada
la intentio del actor. La posición del exceptio en la formula era entre la
intentio y la condenatio.?[2]

En
tal sentido se evidencia que las excepciones procesales son aquellas destinadas
a combatir los presupuestos procesales, de forma tal que su apreciación
favorable implica la imposibilidad de que el tribunal pueda entrar al
conocimiento de la reclamación.

Es
por ello, que previo a concentrarnos en el análisis de las excepciones previas,
es necesario determinar que el procedimiento se compone de la serie de
actuaciones o diligencias substanciadas o tramitadas según el orden y la forma
prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas entre sí por la unidad
del efecto jurídico, en donde se evidencia que la excepción tiene su
importancia en el Derecho Procesal, pues al demandado, sujeto pasivo de la
relación jurídica le compete hacer frente a la pretensión del actor, mismo que
se encuentra firme en sus pretensiones y el demandado asume una actitud de
defensa, excepción, por eso se denomina a las excepciones como defensas.

Sin
embargo el Código Orgánico General de Procesos, es muy claro en este sentido,
ya que determina que las excepciones previas son un argumento estrictamente
jurídico tanto así que taxativamente el artículo 153 del Código Orgánico
General de Procesos determina cuales son estas excepciones previas.

1.- Incompetencia de la o del juzgador:

Como es de conocimiento la competencia nace de la Constitución y
la ley, es por ello que en el caso que se planteará la excepción de
incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la
audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el
caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al
juzgador competente para que prosiga el procedimiento
sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia,
en cuyo caso declarará la nulidad y mandará
que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo
transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los
plazos o términos de caducidad o prescripción
del derecho o la acción,[3]
siendo necesario determinar cuáles son los tipos de competencia:

a) Competencia
territorial.- Por regla general será competente, en razón del territorio y
conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde
tenga su domicilio la persona demandada.[4]

b) Competencia
concurrente.- Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada,
serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador: 1.
Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva; 2.
Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está
presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto
que se trata; 3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido
expresamente en el contrato; 4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia
de la demanda; 5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la
cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias; 6. Del
lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto
reclamar cosas muebles e inmuebles; 7. Del lugar donde se causaron los daños,
en las demandas sobre indemnización o reparación de estos; 8. Del lugar donde
se produzca el evento que generó el daño ambiental; 9. Del lugar donde se haya
administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la
administración; 10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las
demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación.[5]

c) Competencia
excluyente.- Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones:
1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se
interpongan contra este; 2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la
que se refiere la demanda en los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos
locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas,
reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos; 3.
La o el juzgador del último domicilio del causante; 4. La o el
juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario,
petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas
hereditarias y otras provenientes de una testamentaria; 5. La o el juzgador del
domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque
el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.

2.
Incapacidad de la parte actora o de su representante:

En esta excepción hay que distinguir la capacidad para ser parte que
implica la posibilidad de una persona de ser capaz de adquirir derechos y
contraer obligaciones; con la capacidad procesal, que atiende a la potestad de
realizar actos procesales válidos, y la poseen las personas que se encuentran
en pleno goce de sus derechos civiles;

En este caso es necesario determinar que por ejemplo en el caso de
que hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a
quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría, en tal sentido el
Código Civil es muy claro y determina cuales son los incapaces mismos que se
detallan a continuación:

Son
incapaces de toda tutela o curaduría:
1. Los ciegos; 2. Los mudos; 3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4. Los fallidos, mientras no hayan
sido rehabilitados; 5. Los que están
privados de administrar sus propios bienes, por disipación; 6. Los que carecen de domicilio en la República; 7. Los que no saben leer ni escribir; 8. Los de mala conducta notoria; 9.- El cónyuge que haya dado causa
para el divorcio, según el Art. 110, menos en el caso de los numerales 8, y 11;
10. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el Art. 311; y,
11. Los que, por torcida o descuidada administración, han sido removidos de una
guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por
fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.[6]

Reglas
relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos:
Son
asimismo incapaces de toda tutela o curaduría: 1. Los individuos de la Fuerza Pública, que se hallen en actual
servicio, incluso los comisarios, médicos,
cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del
Estado; y, 2. Los que tienen que
ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del territorio ecuatoriano.[7]

Reglas
relativas a la edad: No
pueden ser tutores o curadores los que
no hayan cumplido dieciocho años. Sin
embargo, si es llamado a una tutela o curaduría el ascendiente o descendente
que no ha cumplido dieciocho años,
se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino
para el tiempo intermedio.

Se
aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha
cumplido dieciocho años.

Pero
será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando, llegando a los
dieciocho, sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos
años.[8]

Reglas
relativas a las relaciones de familia:
El padrastro no puede ser
tutor o curador de su entenado;[9]
el cónyuge no puede ser curador de sus hijos, sin el consentimiento del otro
cónyuge;[10]
el hijo no puede ser curador de su padre disipador;[11]
el cónyuge separado judicialmente no puede ser curador del otro.[12]

En tal razón no podría ser curador
una persona que se encuadre en alguno de los presupuestos antes enunciados
entendiéndose que las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos
a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos,
o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de
padre o madre, que puedan darles la protección debida, es por ello que las
personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente
guardadores.[13]

3. Falta de legitimación en la causa de
la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.

Hablemos por ejemplo en el caso de un procedimiento contencioso
tributario y contencioso administrativo, en donde se determina que se
encuentran habilitados para demandar en dichos procedimientos exclusivamente:

1.
La persona natural o jurídica que tenga interés directo en demandar la nulidad
o ilegalidad de los actos administrativos o los actos normativos de la
administración pública, ya sea en materia tributaria o administrativa.

2.
Las instituciones y corporaciones de derecho público y las empresas públicas
que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo,
siempre que la acción tenga como objeto la impugnación directa de las
disposiciones tributarias o administrativas, por afectar a sus intereses.

3.
La o el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento jurídico, que
se considere lesionado por el acto o disposición impugnados y pretenda el reconocimiento
de una situación jurídica individualizada o su restablecimiento.

4.
La máxima autoridad de la administración autora de algún acto que, en virtud de
lo prescrito en la ley, no pueda anularlo o revocarlo por sí misma.

5.
La persona natural o jurídica que pretenda la reparación del Estado cuando
considere lesionados sus derechos ante la existencia de detención arbitraria,
error judicial, retardo injustificado, inadecuada administración de justicia o
violación del derecho a la tutela judicial efectiva por violaciones al
principio y reglas del debido proceso.

6.
La persona natural o jurídica que se considere lesionada por hechos, actos o
contratos de la administración pública.

7.
Las sociedades en los términos previstos en la ley de la materia.[14]

De igual manera la demanda se podrá proponer contra:

1.
La autoridad o las instituciones y entidades del sector público de quien
provenga el acto o disposición a que se refiere la demanda.

2.
La o el director, delegado o jefe de la oficina u órgano emisor del título de
crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación
tributaria o se proponga excepciones al procedimiento coactivo.

3.
La o el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por
consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución.

4.
Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor deriven derechos del acto o
disposición en los casos de la acción de lesividad.

5.
Las personas naturales o jurídicas que hayan celebrado contratos con el Estado.[15]

Es decir se evidencia que la legitimación tanto activa como pasiva
se encuentra claramente determinada en estos procesos, es decir si se la
interpone contra alguien que no tiene la legitimación pasiva esta no sería
procedente.

4. Error en la forma de proponer la
demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones.

Por ejemplo si bien es cierto el Código Orgánico General de
Procesos determina la posibilidad de emitir la pluralidad de pretensiones,
tanto así que delimita que: ?Podrá impugnarse en una sola demanda dos o más resoluciones
administrativas, siempre que guarden relación entre sí, se refieran al mismo
sujeto pasivo y a una misma administración tributaria, aunque correspondan a
ejercicios distintos.

En una misma demanda se podrá solicitar la prescripción de varias
obligaciones tributarias de un sujeto pasivo, aun de distinto origen, siempre
que correspondan a la misma administración tributaria.?[16]

Es decir en el caso de que no se dé pleno cumplimiento a lo antes
enunciado estaríamos ante una indebida acumulación de pretensiones; por otra
parte en relación a la inadecuación del procedimiento este podría ser en el
caso de que la persona pretenda cobrar una deuda determinada de dinero,
líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios
básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título
ejecutivo, a través de un procedimiento ejecutivo; siendo que la vía adecuada
es a través del procedimiento monitorio.

5.
Litispendencia.

El concepto de
litispendencia se utiliza para aludir a la situación que se produce cuando
existen varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa. El
principio general que se aplica a estas situaciones es el de que un proceso no
debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un pronunciamiento
de fondo, si existe otro proceso pendiente sobre el mismo objeto.

Así la litispendencia, es entendida
como situación jurídica que se produce cuando existe un proceso pendiente sobre
un concreto objeto procesal, en donde se puede predicar una eficacia excluyente,
que se proyectaría sobre cualquier proceso posterior con idéntico objeto, dando
lugar, de ser posible, a su inmediata finalización y, en cualquier caso, a que concluya
sin una decisión sobre el fondo del asunto

Es decir la excepción de
litispendencia tiene un alcance amplio y procede no sólo tratándose de juicios
en los cuales existen identidad de partes, causa y objeto, sino, también,
cuando sin existir esta triple identidad, se trata de impedir que se divida la
continencia de la causa.

6. Prescripción.

Por ejemplo en el caso de las demandas
presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo
contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su
legislación contemplen la prescripción del derecho de ejercer la acción, la o
el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término
que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de
término, inadmitirá la demanda.[17]

7. Caducidad.

Por
ejemplo las providencias preventivas, si no se propone la demanda en lo
principal, caducarán en el término de quince días de ordenadas o de que se hizo
exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante pagará los daños y
perjuicios ocasionados.[18]

8. Cosa juzgada.

Se
debe tener en claro que la autoridad de cosa juzgada de los autos
interlocutorios y de las sentencias pasarán en autoridad de cosa juzgada en los
siguientes casos:

1. Cuando no
sean susceptibles de recurso.

2. Si las partes
acuerdan darle ese efecto.

3. Si se dejan
transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo.

4. Cuando los
recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos
y no existen otros previstos por la ley.

Sin
embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos que
ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siempre que
no implique retrotraer el proceso.[19]

9. Transacción.

La
transacción válidamente celebrada termina el proceso y el juez autorizará la
conclusión del proceso cuando le sea presentada por cualquiera de las partes.[20]

10.
Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediac
ión.

Entendiéndose que el convenio
arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje
todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o
no contractual.

Es por ello que el convenio
arbitral deberá constar por escrito y, si se refiere a un negocio jurídico al
que no se incorpore el convenio en su texto, deberá constar en un documento que
exprese el nombre de las partes y la determinación inequívoca del negocio
jurídico a que se refiere.

En los demás casos, es decir, de
convenios arbitrales sobre las indemnizaciones civiles por delitos o
cuasidelitos, el convenio arbitral deberá referirse a los hechos sobre los que
versará el arbitraje.[21]

Con respecto a la mediación es
necesario determinar que el acta de mediación en que conste el acuerdo tiene
efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo modo
que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de apremio, sin que el
juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con
posterioridad a la suscripción del acta de mediación.

Si el acuerdo fuere parcial, las
partes podrán discutir en juicio únicamente las diferencias que no han sido
parte del acuerdo. En el caso de que no se llegare a ningún acuerdo, el acta de
imposibilidad firmada por las partes que hayan concurrido a la audiencia y el
mediador podrá ser presentada por la parte interesada dentro de un proceso
arbitral o judicial, y esta suplirá la audiencia o junta de mediación o
conciliación prevista en estos procesos.[22]



[1] Abogado, conferencista y
escritor.

Correo:
[email protected]

[2] OVALLE Favela, José; Derecho
Procesal Civil; 7ª. edición; Harla; México; 1995; pp. 69- 70

[3] Código
Orgánico General de Procesos
, s. f., Art.13

[4] Ibid.,Art.9

[5] Ibid.,Art.10

[6] Código Civil, s. f.,
Art. 518.

[7] Ibíd.,
Art. 519.

[8] Ibíd.,
Art. 520.

[9] Ibíd.,
Art. 522.

[10] Ibíd.,
Art. 523.

[11] Ibíd.,
Art. 524.

[12] Ibíd.,
Art. 525.

[13] Ibíd., Art. 367.

[14] Código
Orgánico General de Procesos
., Art. 303.

[15] Ibid.,Art.
304.

[16] Ibid.,
Art. 323.

[17] Ibid.,
Art. 307.

[18] Ibid., Art. 133.

[19] Ibid., Art. 99.

[20] Ibíd., Art.235.