Autor: Dr. José García Falconí.

Acabo de publicar en dos tomos un estudio jurídico teórico – práctico, sobre la contestación a la demanda; la reconvención; y las excepciones previas en el COGEP, que ya se encuentra en circulación.

En esta obra, trato de manera detallada, sobre las excepciones previas establecidas en el artículo 153 del COGEP; en teoría y práctica; esto es, pongo modelos de contestación a las demandas refiriéndome a cada una de las 10 excepciones que contempla dicho artículo; e inclusive analizo la Resolución dictada por la Corte Nacional de Justicia sobre la aplicación de normas que regulan las excepciones previas en el proceso, publicada en el R.O. S. No. 21 de 23 de junio de 2017.

Introducción

Como dice el maestro Jorge A. Clária Olmedo: “Para introducirnos en el tema de la excepción procesal, conviene que comencemos ubicándonos frente a la actuación directa del derecho sustantivo por obra de los mismos interesados; es decir, sin que asuma ninguna intervención el órgano jurisdiccional del Estado. Producido el reclamo directo de quien pretende satisfacer su propio interés (del supuesto acreedor) mediante el sacrificio de otro miembro de la colectividad (del supuesto deudor), corresponde considerar la situación de este último (el llamado deudor) en sus distintas manifestaciones. El perseguido por su supuesto acreedor puede, en primer lugar, reconocer (aceptar) o desconocer (rechazar) la prestación que éste le exige; en caso de que la reconozca, puede satisfacerla por el cumplimiento de la obligación, por negarse a cumplir (expresa o tácitamente) aduciendo o no las razones que pudiera tener.

Cuando el perseguido directamente por su acreedor acepta su condición de deudor y satisface la prestación exigida, resultará que el orden jurídico queda mantenido sin que para ello haya sido necesaria la intervención del órgano jurisdiccional.

Pero ante la presencia de un interés público en la justa solución del conflicto, en ciertos casos es imposible jurídicamente la realización directa del derecho; se impone la intervención del Estado por medio de la función jurisdiccional, aunque exista acuerdo entre ambos interesados (casos de divorcio, de nulidad de matrimonio, de filiación y penales). En los casos de derechos disponibles, ese acuerdo sustancial, procesalmente se traduce en un reconocimiento expreso o tácito de los hechos aducidos por el actor, sin contravenir el derecho que éste invocare: allanamiento a la pretensión de la demanda.

Por otra parte, puede ocurrir, que el pretendiente (supuesto acreedor) acepte la negativa originaria de aquel a quien persiguió directamente por considerarlo su deudor, o que insista en su exigencia, ante esa negativa, por el todo o por parte de lo pretendido. En el primer caso, quedará también incólume el orden jurídico, por cuanto el propio actor deja sin efecto su pretensión (exigencia). En caso de insistencia, podría llegarse a una solución convencional (transacción) cuando la disponibilidad de los intereses jurídicos lo permita, y ello también mantendrá la vigencia del orden jurídico constituido: autocomposición del conflicto”.

Añade el autor citado, que la resistencia a la pretensión del acreedor por parte del deudor, se lo conoce como simple negativa de la totalidad o de una parte de los hechos aducidos en la demanda; pero, si ésta negativa no es aceptada por el acreedor, su pretensión queda insatisfecha, y esto lo decidirá el juez en la sentencia.

En resumen, sobre este punto, manifiesta, que presentada la demanda en la cual se ejerce la acción, el demandado citado puede negar la misma, aplicando el principio de contradicción, pues a la acción se le contrapone la excepción.

Manifiesto dicho autor, que la excepción, es un poder amplio cuyo ejercicio corresponde a quien es demandado o imputado en un proceso judicial, y que se satisface mediante la presentación de cuestiones jurídicas opuestas a las postuladas por el actor o acusador mediante el ejercicio de la acción.

Así, la contestación a la demanda, es el acto procesal por el cual se concreta la pretensión del demandado; siendo el objeto de la excepción el evitar la sujeción perseguida por el demandante, como resultado del completo proceso por él provocado, que generalmente se lo hace a través de las excepciones previas.

El maestro Eduardo J. Couture, señala: “La acción, como derecho a atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado.

Si la acción es, como decíamos, el sustitutivo civilizado de la venganza; la excepción, es el sustitutivo civilizado de la defensa. El actor ataca mediante su acción y el demandado se defiende mediante su excepción”.

Con razón manifiesta Couture, que el litigio aparece dominado por una idea que llamamos de bilateralidad: “Ambas partes se hallan en litigio, en pie de igualdad y esta igualdad dentro del proceso, no es otra cosa que una manifestación del principio de igualdad de los individuos ante la ley”; recuerdo, que el artículo 11.2 de la Constitución de la República, establece el principio de igualdad, que en un Estado constitucional de derechos y justicia social, debe entenderse como igual entre iguales y desigual entre desiguales; por cuya razón existen las acciones afirmativas.

El maestro Aníbal Guzmán Lara, señala en resumen, lo siguiente:

  1. Frente a una demanda o reclamación judicial que hace una persona contra otra por el cumplimiento de un derecho, hay también otro derecho, y es el derecho a la defensa.
  2. Este derecho a la defensa, se inicia con la contestación a la demanda, añade: “Esa contestación tiene ante todo los puntos legales de hecho y de derecho con los cuales se trata de destruir los puntos de vista también de hecho y de derecho planteados por la parte demandante, o para que la demanda no sea aceptada por la forma en que se ha propuesto, o ante quien se ha propuesto, o por el tiempo en que se ha reclamado, etc.”.
  3. Señala: “Las excepciones que pretenden destruir el derecho mismo reclamado, se llaman perentorias, esto es que son concluyentes y definitivas. Aquellas que plantean puntos no esenciales, sino tal vez de mero trámite que miran a la competencia del juez, a la forma de pedir, etc, tiene la finalidad de demorar y por lo mismo se llaman dilatorias. En éstas el derecho que se reclama no está contradicho”; obviamente, dicho maestro ecuatoriano se refiere a las excepciones que contemplaba el Código de Procedimiento Civil anterior.

Diferencias entre acción y excepción

Eduardo Couture, dice: “La diferencia fundamental que existe entre acción y excepción, entre ataque y defensa, es que el actor va al proceso porque lo desea, en tanto que el demandado ha de ir al litigio, aunque no lo desee. Está observación trivial, está llena de consecuencias que no son triviales; ella se proyecta sobre muchos aspectos que regulan el debate. Durante él, no se puede perder de vista que en tanto el actor tiene la iniciativa de litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a pesar suyo, las consecuencias de la iniciativa del demandante. Existe para él, una verdadera necessitas defensionis.

El derecho de defensa en juicio, se nos parece, entonces, como un derecho paralelo a la acción en justicia. Si se quiere, como la acción del demandado, el actor pide justicia reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.

Pero, no obstante el paralelismo aparente, la situación del demandado, se nos aparece en cierto modo teñida por una coloración especial”.

Agrega dicho autor: “Los hechos no son muchos, sino uno: el demandado es turbado de su paz por el litigio. El derecho de petición no es inofensivo, bajo su forma de acción en justicia, sino profundamente turbador para la tranquilidad del adversario.

Todo el secreto de este problema consiste, entonces, en que el derecho no tiene más remedio que considerar a ese adversario como a un inocente hasta el día de la sentencia. Si el demandado fuera culpable, toda la violencia del proceso se justificaría. Pero si es inocente: ¿qué justificación tendría, entonces la violencia del proceso?”.

Por esta razón, dicho maestro manifiesta, que en muchas de las Constituciones, y entre ellas la Constitución de la República del 2008 del Ecuador, existe el derecho a la defensa; esto es, la máxima de que nadie puede ser condenado sin ser oído; aclarando que, en varios trabajos que he publicado, especialmente al tratar sobre la revisión en materia penal y en otros, trato sobre la presunción de inocencia y el debido proceso, pues como dice Couture: “El individuo encuentra en el proceso civil o penal, la ciudadela de su inocencia; el derecho procesal supone inocente a todo individuo hasta que se demuestre lo contrario. Y tampoco esto ocurre por comodidad, sino por necesidad.

La excepción, como un pequeño arroyuelo, viene así a desembocar en un río de ancho cauce: el de los derechos del individuo y en particular de su derecho a la paz y a la libertad”.

Concluye señalando dicho maestro: “Los repertorios de jurisprudencia norte y sudamericanos, registran por centenares los casos en que las leyes de procedimiento han sido declaradas inconstitucionales por privar al demandado de una razonable oportunidad de defensa. En cierto modo, esa jurisprudencia es una jurisprudencia política, en el mejor sentido de la palabra, y no una jurisprudencia de derecho privado.

El destino del proceso se liga, así, al destino del derecho y el destino del derecho se liga así, al destino del individuo. Como en el juicio de Orestes en Las Euménides, todo juez debe decir con las palabras que el trágico puso en los labios de Palas Atenea, aun frente a la acusación de haber matado a una madre, que, nunca habrá justicia si habiendo dos partes solo se ha oído la voz de una.

Y agreguemos nosotros que por no haberlo hecho, más de una vez, a lo largo de la historia del hombre, se tiñeron en sangre las manos de la justicia”.

Termina manifestando: “El proceso nace con la iniciativa del actor, se delimita con la contestación del demandado y culmina con la sentencia del juez. La ejecución puede formar eventualmente, parte del proceso; pero no necesariamente, ya que son muchos los procesos que no tienen ni necesitan ejecución coactiva. Actor, demandado y juez, son los protagonistas de este drama que denominamos proceso.

Éste posee una estructura y una función. El proceso de la estructura consiste en saber qué es el proceso; el problema de la función consiste en saber para qué sirve el proceso”.

Sobre qué es el proceso, lo analizo en esta obra, recalcando como dice el maestro Couture, es una relación jurídica, en la cual las partes entre sí, y ellas con respecto al juez, se hallan ligadas por una serie de vínculos, no solo de carácter material sino también de carácter procesal; este es el objetivo de la presente obra que espero continuar en próximos tomos.

Concepto de excepciones previas

El artículo 153 del COGEP, señala que solo se podrán plantear como excepciones previas, las 10 allí mencionadas; de tal modo, que al enumerarlas, el Asambleísta Nacional ha seguido un criterio pragmático, basado en los principios de celeridad y de economía procesal; o sea, que entre los medios de defensa que tiene el demandado resulta conveniente que algunos se resuelvan con carácter previo, a fin de evitar una justicia tardía e innecesaria que estaría contrariando a la tutela judicial efectiva, regulada en los artículos 75 del CRE y 23 del COFJ. De tal manera, que las excepciones previas, son aquellas nominadas en el artículo 153 del COGEP, y que podrán plantearse en el escrito de contestación a la demanda.

Los modelos de escrito de contestación a la demanda, por cada una de las 10 excepciones previas, constan en páginas posteriores.

Como he manifestado en este tomo, la excepción, es ante todo un medio de defensa; como dice Víctor De Santo: “Todos los medios jurídicos que utiliza el demandado frente a una demanda para evitar la transformación de un estatus actual de libertad en un estado futuro de sujeción a la pretensión del actor constituyen un medio de defensa en sentido amplio”.

Al respecto nace la siguiente interrogante: ¿Cuál es el efecto si el demandado en el escrito de contestación a la demanda, no señala expresamente la excepción? El tratadista De Santo, señala: “En el caso de que el demandado haya omitido nominar la defensa que opone, no por ello queda invalidada, ya que es función del órgano judicial tipificarla en virtud del principio iura novit curia.

Así mismo, por aplicación del mismo principio, cualquiera sea el nombre que se haya dado a la excepción opuesta, el juez puede examinar su sustancia y darle la calificación que corresponda según su verdadero significado jurídico, siempre que se encuentre entre las enumeradas por el CPN (en nuestro caso, solamente de las enumeradas en el artículo 153 del COGEP)”.

La jurisprudencia Argentina sobre este punto, manifiesta que, si el demandado denominó mal la defensa opuesta al progreso de la acción, ello no es óbice para que el juez le asigne la calificación que le corresponde por su naturaleza y caracteres, desde que el magistrado conoce el derecho y debe aplicarlo en sus fallos. Lo que sí está prohibido, es alterar los términos en que se trabó la relación procesal.

Como se ha manifestado, la excepción previa, es una defensa del demandado que se centra específicamente en la lucha contra la pretensión del actor; y esto, es lo mismo de válido para las excepciones en sentido propio, que para las excepciones en sentido impropio; en el caso de las excepciones impropias aportadas al proceso o hechos extintivos e impeditivos que, sin contradecir fundamentalmente los hechos constitutivos aportados por el actor, determinan la atención en el proceso de fundamentaciones jurídicas que impiden o extinguen la eficacia de la norma constitutiva aportada por el actor.

Conclusión

En conclusión, el demandado, aun aportando hechos nuevos al proceso e invocando la aplicación de nuevas normas jurídicas, no añade nada nuevo a los límites establecidos en la acción del actor, pues evidentemente, no solo tiene el derecho cuando se comprueba la existencia de los hechos constitutivos de la norma, cuya aplicación pide, sino que necesitará que no se produzcan aquellos que vienen a impedir o extinguir la eficacia de la citada norma; en este sentido, el objeto procesal quedará idéntico dentro de los límites establecidos por la acción del actor.