Por: Dr. Marco Navas Alvear
Profesor Maestría en Derechos Humanos Universidad Central del Ecuador

El estado de emergencia, de sitio o excepción es un mecanismo constitucional que permite a los gobernantes tomar atribuciones extraordinarias para enfrentar situaciones igualmente extraordinarias. Se trata de situaciones que comprometen gravemente el funcionamiento de las instituciones jurídicas y políticas que estructuran el Estado de Derecho.

Entre otras de estas causales para ser invocado, según la forma en que nuestra Constitución prevé esta figura, podemos mencionar el caso de inminente agresión externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales. (Art. 180, inciso primero Constitución Política del Estado ­CPE-). Así mismo, otros instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) se refieren a situaciones que ponen en peligro la vida de la nación, como la guerra o peligro público que amenace la independencia y seguridad del Estado.
La paradoja de la última declaración de estado de emergencia
Paradójico resulta el último estado de emergencia declarado por quien ocupaba la Función Ejecutiva. ¿Por qué paradójico? Porque esta figura, como hemos expresado, está diseñada para controlar situaciones que ponen en peligro la existencia de un estado democrático.
Cómo podía entonces, ser el mismo causante de las condiciones de peligro que en su momento quebraron la democracia, quien utilizaba esta figura en contra de miles de ciudadanos: niños, ancianos, madres y hombres trabajadores que protestan pacíficamente en contra de la ruptura de la legalidad y por un país distinto.
Existe un elemento importante a destacar en estos casos, que se relaciona con las limitaciones naturales que una medida como es el estado de emergencia tiene. Se trata de que estas limitaciones tienen relación con el modelo democrático o como lo ha denominado la Corte «la forma democrática y representativa de gobierno» (Opinión Consultiva 8 / 87) y el respeto a los derechos fundamentales de las personas.
En otras palabras, no se trata de que se puede hacer lo que se quiera durante estas situaciones, dando rienda suelta a cualquier clase de atropellos e iniquidades. Aun en estado de emergencia el régimen que lo utiliza tiene que respetar un conjunto de derechos básicos.
El abuso crónico del los
estados de emergencia
En nuestro país ha existido una tendencia fuerte al abuso de la institución denominada «estado de emergencia». Sostenemos que tal abuso se produce, entre otras, por dos razones concomitantes: la primera tiene que ver con las intenciones autoritarias de los gobernantes y la segunda con una crónica y crasa ignorancia del fin real de la medida y de sus límites. Acaso una ignorancia sobre el significado de la Democracia. No solamente el coronel Gutiérrez, sino su no menos mediocre y nefasto antecesor Gustavo Noboa, con el agravante quizá de que este último cursó la carrera de derecho, ignoraron los términos de la institución «estado de emergencia» y sus límites.
En el caso de Noboa Bejarano, se echó mano de esta medida como en cuarenta ocasiones, configurando una situación de precarismo para el ejercicio de los derechos humanos y de inseguridad jurídica generalizada.
Características
del estado de emergencia
Para contribuir al conocimiento del tema revisemos algunos de los caracteres de este mecanismo:
1. Deben existir motivos realmente graves y estrictamente definidos. Además estos motivos deben ser invocados de forma legítima, de buena fe, que obedezcan al interés general, no pueden ser desproporcionados con los bienes o valores protegidos.
No pueden ser invocados para romper la democracia y el estado de derecho como se ha hecho en días pasados, pues la última declaración se hizo con el fin de reforzar la cesación ilegítima de una función del Estado.
2. La declaración debe tener tiempo limitado (inciso 2 del Art.182 CPE) El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que será notificado al Congreso Nacional.
3. Esta medida está sujeta al control cruzado por parte del Parlamento. En nuestro caso, el ejecutivo debe notificar en 48 horas al Congreso Nacional quien podrá revocar el decreto respectivo en cualquier tiempo (inciso primero Art. 182 CPE).
4. El estado de emergencia no significa, como ya mencionamos, poder asumir poderes absolutos. El límite natural es el respeto de los Derechos Humanos. Así, existen derechos que no pueden conculcarse y por excepción pueden suspenderse o limitarse los derechos establecidos en los números 9, 12, 13, 14 y 19 del Art. 23, y en el número 9 del Art. 24 de la Constitución; pero en ningún caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una persona fuera de las capitales de provincia o en una región distinta de aquella en que viva (Art. 181 numeral 6 CPE). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) expresa en el Artículo 27 que en estas situaciones no autorizan la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos de este instrumento 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Cabe insistir entonces, en que tanto la Constitución, como instrumentos internacionales, en este caso la CADH, establecen un conjunto de derechos que no pueden ser suspendidos.
La declaración que puso
en emergencia a la Democracia
La Democracia fue atropellada de la manera más miserable. El Art. 171 de nuestra Constitución no autoriza a quien ejerce la presidencia ni a nombrar ni a cesar ninguna otra función del Estado. Esta misma norma le manda a la persona que ejerce el ejecutivo a «cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados y los convenios internacionales y demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.» ¡Lo contrario a atropellarla!
El Art. 199 de esta Carta dice expresamente: «Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos».
Conclusión:
El quebrantamiento de la Constitución y la improcedente declaración del estado de emergencia colocaron a quien las instrumentó en un «punto de no retorno» en cuanto a su legitimidad. Las consecuencias, las conocemos.