ESTADO CONSTITUCIONAL Y
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Autor:
Abg. David Crespo Cárdenas

El
estado ecuatoriano se caracteriza por ser un estado constitucional de justicia
y derechos, social. Ello caracteriza al tipo de estado vigente desde el año
2008, razón por la cual, los
viejos principios del Derecho Administrativo, dice el maestro Agustín Gordillo[1],
como eran, en su momento, la indemandabilidad del
soberano[2], la
irresponsabilidad del soberano[3], los
actos del príncipe[4],la
doble personalidad del Estado[5], la
?jurisdicción administrativa?[6];y,
el Poder de policía[7],
fueron desapareciendo paulatinamente con la superación del estado absolutista
por parte el Estado propio del
constitucionalismo liberal.

Nos dice el mismo maestro argentino
Agustín Gordillo[8] que los principios antes referidos se
fundaban en el hecho de que la concepción de soberanía radicaba en la misma
cabeza del monarca como un atributo divino. De allí que solo sea en la etapa
denominada por el autor, como ?intermedia?[9],
que es la etapa final de evolución de este principio

??en la que se
admiten la responsabilidad de los funcionarios estatales y de los suyos propios
aun cuando fueran regulares y legales, así al resultar violado un derecho
individual, debe haber siempre una indemnización, si el culpable no la puede
dar, debe darla la sociedad. La posible insolvencia del agente público para
afrontar el pago de las reparaciones exigibles no puede perjudicar al
damnificado, el estado, responsable de los servicios será quien responda por
dichas reparaciones.?

Por manera que el reconocimiento
del principio de responsabilidad del Estado tiene una estrecha vinculación con
Estado social de derecho en el cual existe una honda preocupación de la
libertad del ser humano mediante la implementación de una serie de servicios
sociales.

A propósito de ello la Corte
Constitucional de Colombia en una memorable sentencia[10]
estableció que:

?Si en el Estado de Derecho ningún
funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelación
el ordenamiento jurídico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad
exceda los términos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita
el cumplimiento de los deberes que en su condición de tal le han sido
constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre
otros), de manera tal que el servidor público responde tanto por
infringir la Constitución y las leyes como por exceso o defecto en el desempeño
de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no
puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realización de los valores
jurídicos que el sistema ha señalado con antelación, es apenas una consecuencia
lógica la de que esté obligado a exponer de manera exacta cuál es el fundamento
jurídico y fáctico de sus resoluciones. Estas quedan sometidas al
escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como
prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad.

Por manera que en la estructura jurídico ? política
del estado social del derecho, prevista en la Constitución de 2008, el exceso
de la actuación del Estado a través de sus funcionarios públicos generaba como
no podía ser de otra forma, una responsabilidad para éste, toda vez que
existiendo el principio de legalidad administrativa, que determina la actuación
del funcionario estatal, restringiendo al máximo la discrecionalidad en su
actuar, acompañada de una garantía de orden constitucional como es la motivación
de los actos administrativos; y, los principios del respeto a las libertades
fundamentales y de la razonabilidad en
la actuación estatal, la que debe servir de fundamento inmediato o mediato a
las decisiones de la Administración, es obvio concluir que un exceso de poder
en la administración pública genera un grave perjuicio al ciudadano que debe
ser resarcido.



[1] Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Parte
General. Octava Edición.
Fundación De Derecho Administrativo. Buenos Aires. 2003. Pág. 93 ? 94.

[2] ?El soberano no podía en el Estado de policía ser llevado ante los
tribunales como un litigante común y tampoco pudo serlo el Estado moderno
durante mucho tiempo, exigiéndose en nuestro país hasta 1900 contar con una
venia especial del Congreso de todas maneras, aun superado ese aspecto del
problema, todavía cuesta entre nosotros demandar al Estado y hay escasísimos
jueces ante quienes hacerlo, con lo cual la denegación de justicia se produce
materialmente .En algunas jurisdicciones locales hay lisa y llana denegación de
justicia.?

[3] ?El Rey ?no podía dañar,? esto es, no cometía daños desde el punto de
vista jurídico y por lo tanto era irresponsable por los daños materiales que
causara; también el Estado constitucional fue durante mucho tiempo
irresponsable por los perjuicios que ocasionara y recién en 1933 la Corte
Suprema aceptó su responsabilidad extracontractual; pero ella todavía hoy dista
bastante de ser satisfactoria, máxime cuando limitaciones económico financieras
lo hacen recurrir a soluciones del pasado, como explicamos en el cap. IV.?

[4] ?Correlativamente con lo antes recordado, el acto del príncipe era como
un acto de Dios, por encima del orden jurídico; su versión en el Estado
constitucional fue la teoría de los ?actos de imperio,? primero y de los ?actos
de gobierno? o ?institucionales,? después. Todavía hoy existen autores que sostienen
una o ambas teorías, a pesar de su obvia desubicación histórica y jurídica.?

[5] ?En la época de las monarquías absolutas, en que el rey era indemandable,
irresponsable, etc., se ideó la teoría del ?Fisco,? que venía a constituir una
especie de manifestación ?privada? del soberano, colocada en un plano de
igualdad con los particulares; de este modo se atemperaba en parte el rigor de
la concepción soberana del rey. Suprimido el Estado de policía, abandonada la
monarquía absoluta como forma de gobierno, no cabía sino llegar a la conclusión
de que toda la personalidad del Estado era la misma y no precisamente igual que
la del rey, sino que la del ?Fisco.? Sin embargo, casi todos los autores
hablaron también de una ?doble personalidad? del Estado, como poder soberano y como sujeto de derecho; recién
en los últimos años los autores argentinos han abandonado la distinción, pero
todavía resta algún sostenedor de la concepción antigua.?

[6] ?En la vieja época monárquica existía la llamada ?justicia retenida?: el soberano
decidía por sí las contiendas entre partes; luego se pasa a la ?justicia
delegada,? en que el rey ?delega? la decisión a un consejo que sigue
dependiendo de él, sin tener verdadera independencia como un tribunal de
justicia.?

[7] ?En el Estado de policía se hablaba de un ?poder de policía,? que era un poder estatal jurídicamente
ilimitado de coaccionar y dictar órdenes para realizar lo que el soberano
creyera conveniente; al pasarse al Estado de Derecho la noción fue recortada,
excluyendo el empleo ilimitado de la coacción, pero de todos modos se mantiene
como instrumento jurídico no fundado conceptualmente y que frecuentemente
desemboca en abusos.?

[8] Agustín Gordillo. La responsabilidad extracontractual por hechos y actos
de la administración pública. Tesis. Buenos Aires. 1959.

[9] Antes
de dicha etapa existen las siguientes etapas: época primitiva, época
teleológica, época estatista, época de la indecisión, y época intermedia.

[10] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-371 de mayo 26 de 1999.