Estado Constitucional y proporcionalidad de la pena.

Autor:
Ab. David Crespo Cárdenas

Uno
de los principios fundamentales del Derecho Penal constituye el denominado
Principio de Proporcionalidad regulado en el artículo 76 numeral 6 de la
Constitución de la República, el cual implica una limitación al poder punitivo
del estado por cuanto la pena se adecua, o al menos debe adecuarse, a lo
estrictamente necesario. Bajo este principio la pena establecida por el
cometimiento de la conducta delictiva debe ser determinada en relación a los
bienes jurídicos protegidos y a la afectación que sufrió dicho bien jurídico,
lo cual da un margen de discrecionalidad al juez quien, en nuestra realidad
cotidiana, debe establecer la cantidad de pena tomando como referencia una
norma que establece un mínimo y un máximo de pena.

Para
la imposición de la pena es absolutamente necesario la determinación objetiva
de la culpabilidad del infractor, quien debe haber conocido de antemano el
carácter injusto de su conducta, ese conocimiento es a su vez lo que determina
la posibilidad cierta y concreta de obrar de otra manera. Adicionalmente
debemos indicar que la imposición de la pena se fundamenta también una de las
varia teorías de la pena existentes (prevención, retribución, unificadoras,
etc.) por lo que es necesario que el juez, al momento de dictar sentencia, tome
en cuenta una de estas teorías, la que más se ajuste al garantismo penal pues
la configuración jurídica de nuestro estado lo obliga y determine la pena la
misma que debe dejar de ser una venganza encubierta pues esta concepción de
pena rompe con el principio de la dignidad del ser humano, elemento este último
que regula nuestro ordenamiento jurídico.

Breve Reseña Histórica

Desde el aparecimiento, en el año 1215, de la
Inquisición la imposición de la sanción pasó a ser un tema fundamental del
Derecho penal en tanto en cuanto, esta pena se considerará desde entonces una
forma del ejercicio del poder: «El ejercicio del poder soberano en
el castigo de los crímenes constituye sin duda una de las partes más esenciales
de la administración de la justicia. El castigo no puede, por lo tanto,
identificarse ni aun ajustarse a la reparación del daño; debe siempre existir
en el castigo una parte, al menos, que es la del príncipe; e incluso cuando se
combina ésta con la reparación prevista, constituye el elemento más importante
de la liquidación penal del delito. Ahora bien, esta parte del príncipe, en sí
misma no es simple: por un lado, implica la reparación del daño que se ha hecho
a su reino, del desorden instaurado, del ejemplo dado, perjuicio considerable y
sin común medida con el que se ha cometido respecto de un particular; pero
implica también que el rey procura la venganza de una afrenta que ha sido hecha
a su persona.?[1]

Esta venganza
por lo tanto reviste dos características: una de carácter público, pues la
máxima autoridad la que ha sido injuriada por la infracción; y, una particular,
puesto que el pueblo asiste, en apoyo al monarca, al acto en el cual se impone esta venganza:
?En la venganza del soberano se invita al pueblo a deslizar la suya. No porque
sea su fundamento y porque el rey tenga que traducir a su manera la vindicta
del pueblo, sino más bien porque el pueblo debe aportar su concurso al rey
cuando éste intenta «vengarse de sus enemigos», incluso y sobre todo
cuando esos enemigos se hallan en medio
del pueblo.?[2]

Ahora bien, la
potestad del estado de imponer una pena justa ante el cometimiento de una
conducta delictiva apareció originalmente con la famosa ?Ley del Talión?, la
cual en verdad configura un límite al poder punitivo, puesto que si tomamos la
formulación original de dicha Ley solamente podíamos quitar un ojo o un diente
a quien había quitado un ojo o un diente. De esta forma las denominadas
?venganzas de sangre?, mediante las cuales se exterminaba a comunidades enteras
a pretexto de aplicar una suerte de venganza privada, fueron paulatinamente
restringidas por efecto de la Lex Talionis. Desde este postulado de carácter
religioso empieza por lo tanto a considerarse que la pena tiene un carácter
netamente retributivo, es decir a un mal causado, solo puede imponerse otro mal
pero de igual gravedad, por eso se decía ?ojo por ojo y diente por diente? es
decir por cada ojo, única y solamente un ojo y, por cada diente, única y
exclusivamente un diente; esto a su vez permite configurar una medida de pena
la cual estaba en estrecha relación de correspondencia con el bien jurídico protegido.

Posteriormente en la época del ?Siglo de las Luces?, es donde se empieza,
por parte de Cesare Beccaria, a formular graves objeciones a la dureza de las
penas que se imponía en la época de auge de la inquisición, pues el proponía en
su famoso libro ?De los delitos y de las penas? que las penas debía ser
humanizadas. Gracias a la filosofía de corte liberal, se llegaría al
establecimiento del Principio de Proporcionalidad de las penas como una
verdadera limitación al poder punitivo del estado, lo cual trae como
consecuencia que se respete la dignidad del ser humano, aún de aquel que ha
cometido una infracción.

La pena en la
actualidad

Actualmente el Principio de Proporcionalidad a más de ser una limitante
para la potestad sancionatoria del estado configura una forma de contrastar al arbitrio
judicial y a la tasación legal en el proceso de individualización de la
pena. Para ello es preciso tomar en
cuenta, por parte del sujeto jurisdiscente, no solamente el acto u omisión
punible cometido por el sujeto activo de la infracción, sino que además debe
considerar entre otros aspectos, los siguientes: el grado de culpabilidad del
autor, las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho, los eximentes o
disculpantes de la responsabilidad penal, los principios fundamentales del
Derecho penal (ultima ratio, subsidiariedad, fragmentariedad); y, además debe
tomar en consideración la verificación del principio de lesividad material de
la conducta punible.

Pero
adicionalmente debe considerarse que la doctrina ha establecido varias teorías
de la pena, las cuales pueden resumirse en: teorías absolutas, teorías
relativas y teorías eclécticas o de la unión. Cada una de dichas teorías
explica a su modo y con sus matices propios, cuáles son las razones y cuál es
la finalidad de la imposición de la pena, pero también cada una de ella
determina desde la óptica constitucional, cual es la que debe aplicarse a
nuestra realidad puesto que las distintas teorías de la pena también responden
a la configuración estructural y política del estado.

En
nuestro estado, el problema de la aplicación del Principio de Proporcionalidad en materia penal, llamado también ?dosimetría
de las penas?[3]
o ?prohibición de exceso?, adquiere una nueva relevancia, pues a diferencia de
las estructuras constitucionales adoptadas años atrás, actualmente nuestra
organización jurídico-política está constituida como un ESTADO CONSTITUCIONAL DE
JUSTICIA Y DERECHOS, SOCIAL, lo cual implica un cambio del paradigma imperante
en el que adquiere importancia fundamental el ser humano, es por esta razón que
nuestra Constitución es de tipo antropocéntrico toda vez que se pretende
respetar la dignidad del ser humano[4]
a toda costa.



[1] Foucault, Michel. ?VIGILAR Y CASTIGAR. NACIMIENTO DE
LA PRISIÓN?. Siglo Veintiuno editores Argentina S. A. Primera Reimpresión.
2002. Buenos Aires, Argentina. Pág. 45-46.

[2] Foucault, Michel. Ob. Cit. Pág. 55.

[3] Tal como lo categorizara varias sentencias de la Corte
Constitucional de Colombia, como por ejemplo: Sentencia No. C-118/96, Sentencia C-820/05, Sentencia C-239/97.

[4] La Constitución vigente establece en el Preámbulo que
nosotros decidimos construir ?
Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la
dignidad de las personas y las colectividades.?