ESQUEMAS DEL DELITO

Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.
[1]

1.- ESQUEMA CLÁSICO DEL DELITO.-

Se
entiende que el delito es un acto contrario a la ley, es decir el elemento
descriptivo de infracción, tanto así que para Armin Kaufmann, modernamente el delito
viola la norma penal, ya que tanto el delito como el ilícito recorren la ley
penal por ende violan la norma, ya que la conducta debe ser valorada ante la
norma.[2]

Ejemplo,
el homicidio con causas de justificación, en donde se valora el impulso volitivo,
no el contenido de la voluntad; ya que el contenido de la voluntad
subjetivamente es valorada para los esquemas casualistas dentro de la
culpabilidad, pero para el finalismo serán evaluados dentro del tipo.

Esta
adecuación debe ser jurídica, y no social como por ejemplo invitar una copa a
un servidor público (cohecho) o golpear a un boxeador (lesiones), estos se
consideran comportamientos de alguna manera adecuados socialmente, por ende no
deben considerarse relevantes.

Sin
embargo la crítica de los finalistas, se fundamenta en un fin determinado, ya
que consideran a la intención como un elemento de acción, concepto que según
Nodier Agudelo hace referencia a que el tipo en este esquema, es parte del
aspecto objetivo del delito.[3]

De lo que se desprende que para que este tipo
exista, es suficiente que la acción se presente como típica, hablemos por
ejemplo de la muerte de un hombre, ya que se trata de un tipo totalmente
descriptivo, reservándose de esta manera la valoración para el momento
posterior de la antijuridicidad.

En
donde la tipicidad en relación con la antijuridicidad, tendría un sentido
indiciario, es decir que aquella acción típica no siempre es antijurídica pues
puede existir alguna causal de justificación; en donde la concepción del tipo
es la mera descripción del mismo o a su vez de las características externas de
la acción, sin valoración alguna afirmando que en el esquema clásico del
delito, el tipo es objetivo-descriptivo; la antijuridicidad es objetivo
valorativa y la culpabilidad es subjetiva-descriptiva.[4]

2.- ESQUEMA NEOCLÁSICO:

Según
Nodier Agudelo, Hegler fue el primero en plantear en 1914, el problema de los
elementos subjetivos del tipo desde un ángulo estrictamente jurídico penal,
afirmando que si el tipo es la descripción de lo que se consideraba socialmente
dañoso, en aquellos casos en lo que socialmente dañoso, depende de determinados
elementos subjetivos, estos deben quedar incluidos en el tipo, ya que no es cierto que la tipicidad sea objetiva
y que en orden a establecer la tipicidad no sea necesario hacer valoraciones.[5]

Debiéndose
destacar que es cierto que el tipo, tenga ciertas valoraciones, y contenga a
veces elementos subjetivos y elementos normativos, pero además se anota, que la
justificación no basta con que existan los factores objetivos de justificación,
sino que se necesita que el sujeto obre con el ánimo de defensa, (subjetivo),
es así como se va resquebrajando o se va mostrando las fisuras del esquema
clásico.

Ya,
que primero la definición de acción era muy vaga, debido a que la
diferenciación tajante entre lo objetivo y lo subjetivo no era cierta, ya que
se estaba demostrando que en el tipo existía elemento subjetivo y el ámbito de
la antijuridicidad,[6]siendo
necesario puntualizar lo siguiente:

1.- La teoría neoclásica,
simboliza la evolución del pensamiento de Liszt, por lo que con relación al
acto: Es necesario puntualizar que a Liszt se le criticó el concepto de
movimiento corporal, ya que al indicar que el acto era un movimiento corporal,
se estaría incluyendo hasta a los mismos animales, pues estos realizan
igualmente movimientos corporales.

Otra
de las críticas que se le ejecutaba, fue que el movimiento corporal excluía a
la omisión o en su defecto, también excluía las conductas que no llevan
inmersos ningún tipo de movimiento, como por ejemplo la calumnia.

En
un intento desesperado por sostener su teoría, Liszt afirmó que el movimiento
corporal si incluía este tipo de conductas, pues la persona que levante una
falsa imputación o una calumnia, al momento de pronunciar las frases
constitutivas de la infracción, sus ?cuerdas
vocales realizan movimientos
? los cuales, para Liszt representaban un
cambio en el mundo exterior y era perceptible por los sentidos.[7]

2.-
Con relación a la antijuridicidad: Se consideraba que si
únicamente la antijuricidad representaba un desvalor o en su defecto una simple
contradicción del acto frente al derecho, se estaría vinculando conductas no
punibles al derecho penal. Por ejemplo: el médico oncólogo que debía examinar a
una paciente y situar un posible tumor en su seno, al tocar a la paciente, bajo
la simple contradicción de acto y norma ya estaría cometiendo un acto
antijurídico. La crítica en este
punto, se basó en que la simple contradicción al derecho no es suficiente para
configurar el desvalor en la antijuricidad.[8]

3.- Con relación a la
culpabilidad: Se consideró insuficiente a la causalidad psíquica para
determinar la culpabilidad, ya que el simple análisis del dolo o culpa, no
podía configurar la responsabilidad del infractor y como consecuencia de ello,
debían generarse mecanismos que permitan determinar que su conducta fuera
exigible o reprochable.

3.- ESQUEMA FINALISTA:

Llamado
también ?teoría del injusto personal?,
en donde se determina que los tipos describen acciones y estas siempre implican
un elemento subjetivo, ya que el tipo siempre implicaría un aspecto objetivo y
uno subjetivo, en donde la acción típica concreta, no la podremos establecer
sino a partir de la consideración del contenido de la voluntad.[9]

Por
lo que se debe destacar que Welzel no trasladó el dolo de la culpabilidad a la
acción, sino que lo dejó donde lo encontró, ya que el dolo como voluntad hace
parte de la acción; porque la voluntad es la espina dorsal de ella, su médula y
si en el acto del conocimiento no se puede variar el objeto hay que dejarlo en
su lugar natural.

Es
decir el dolo no implica la conciencia de la antijuridicidad, como ocurre en el
esquema causalista.[10]
Además de que no todo hecho típico es antijurídico, así es el caso que cuando
se presente una causal de justificación, se excluye la antijuridicidad, pero la
tipicidad se da.

Por
lo que Welzel, termina rechazando los elementos negativos del tipo, donde la
antijuridicidad conlleva la tipicidad; por lo que cuando se dice que hay
tipicidad es porque ya se ha estudiado la antijuridicidad y se han descartado
las causales de justificación.[11]

Es
por eso que el concepto de una
acción finalista no es una simple vinculación causal de una manifestación de
voluntad con un resultado lesivo, sino una actuación hacia un fin propuesto por
el sujeto de la acción, siendo necesario puntualizar lo siguiente:

1.-
Con relación a la tipicidad: Se consolidaría el ?tipo complejo?, es decir aquella
concepción dual donde se debe establecer no solo la adecuación típica en los
elementos objetivos del tipo, sino también la existencia de un elemento
subjetivo.

En
donde en este tipo complejo obligatoriamente la acción debía adecuarse
perfectamente a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, es decir
se reconoce que el tipo penal no solo tiene elementos objetivos, sino también
elementos subjetivos, ya que según el tipo de delito y según la acción
desplegada por su autor, puede ser un tipo de ?injusto doloso? como un tipo de ?injusto culposo?.[12]

Posteriormente,
en esta evolución de la tipicidad Mayer aportaría con el descubrimiento de los
denominados elementos normativos del tipo, los cuales serían parte de la
tipicidad moderna, que serviría para la creación de la imputación objetiva.[13]

2.-
Con relación a las causas de justificación: Estas se
convierten en un elemento de destrucción de la antijuricidad, y por supuesto de
toda la teoría, ya que el aspecto objetivo de una causa de justificación,
representa únicamente una situación de conflicto que autoriza su solución mediante
una conducta que estaría prohibida en otro contexto de la situación[14]

Es
decir por ejemplo: que si un policía en el momento en que se está ejecutando un
delito, recibe disparos de parte de los sujetos activos del delito y para
salvaguardar su vida y la de los ciudadanos, dispara hacia ellos provocando
lesiones, entendemos que existiría una legítima defensa, y como tal ese
accionar estaría autorizado en tal contexto, sin embargo si el servidor
policial realiza estos disparos y provoca lesiones en un transeúnte fuera de
este contexto no estaríamos hablando de la existencia de una causa de
justificación.

3.-
Con relación a la culpabilidad: Se debe destacar que
esta perfecciona el sistema de exigibilidad de la conducta, pero de forma
exclusiva con la conciencia de antijuridicidad, pues la voluntad de concretar
el tipo ya fue analizada en base al dolo finalista dentro de la acción.?[15]

En la Edición del 25
de agosto de esta Revista Judicial, realizaré un análisis sobre el ?Esquema
Funcionalista y el Pensamiento Sistémico de N. Luhmann?,
sobre los rasgos fundamentales de la Teoría de la Sociedad.



[1] Abogado,
conferencista y escritor.

Correo:
[email protected]

[2] Armin
Kaufmann, Dogmática de los delitos de omisión (Madrid; Barcelona:
Marcial Pons, Eds. Jurídicas y Sociales, 2006).

[3] Agudelo
Betancour, Grandes corrientes del derecho penal. Escuela positiva (Nuevo
Foro, 1997).

[4] JACOBS,
G, Derecho Penal Parte General, Fundamentos Y Teoría De La Imputación.

[5] Nódier
Agudelo Betancur, Los inimputables frente a las causales de justificación e
inculpabilidad
(Bogotá, Colombia: Editorial TEMIS Librería, 1982).

[6] Ibíd.

[7] VON
LISZT, TRATADO DE DERECHO PENAL.

[8] Percy García Cavero, Derecho
Penal Parte General, Pagina 350.

[9] Ibíd.

[10] Hans
Welzel, Teoría de la Acción Finalista.

[11] Ibíd.

[12] Percy García Cavero, Derecho
Penal Parte General.

[13] MAYER.,
NORMAS JURIDICAS Y NORMAS DE CULTURA.

[14] Urs KindHauser, Cuestiones
Actuales de Derecho Penal General y Patrominial.

[15] Urs KindHauser, Cuestiones
Actuales de Derecho Penal General y Patrominial., p. 74.