Autor: Dr. José García Falconí

La Corte Nacional de Justicia, dice de acuerdo con la doctrina recogida en el COGEP, el procedimiento monitorio, es un tipo especial de procedimiento, que participa de características de los procesos declarativo y ejecutivo. Comparte rasgos con los procesos declarativos, en tanto en ausencia del título ejecutivo la o el juzgador debe declarar sumariamente, la existencia de la obligación.

Por su parte, comparte ciertas características del juicio ejecutivo, puesto que al igual que éste, el proceso monitorio pretende el cumplimiento de una obligación de dar, en este caso una suma de dinero. Zanjada esta discusión lo cierto es que, el procedimiento monitorio se caracteriza por ser una vía rápida y ágil para la reclamación de deudas de carácter dinerario que sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles; pero donde no existe un título ejecutivo propiamente dicho. La finalidad del proceso monitorio, es entonces la de la constitución rápida del título ejecutivo y conseguir la ejecución del mismo a través de un mismo procedimiento”; así lo señalan, los artículos 356 al 361 del COGEP.

¿Para qué casos es procedente el procedimiento monitorio?

La Corte Nacional de Justicia, dice “De acuerdo con el artículo 356 del COGEP, el procedimiento monitorio, es el indicado para cobrar deudas dinerarias, que a pesar de ser líquidas, exigibles y de plazo vencido y de un monto inferior a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, sin embargo no conste en título ejecutivo. En estos casos la legislación procesal ecuatoriana permite probar la obligación por una de las siguientes maneras:

  1. Mediante documento en que coste la deuda y aparezca firmado por el deudor y/o con su sello impronta o marca personal;
  2. Mediante facturas o documentos que aparezcan firmados por el deudor o comprobantes de entrega que comprueben la existencia de créditos o deudas.
  3. Mediante certificación expedida por la o el administrador de un condominio, o establecimiento educativo, en las que aparezca que el deudor debe una o más obligaciones de esta clase;
  4. Mediante contrato de arrendamiento, o declaración jurada del arrendador, en la que aparezca que el deudor se encuentra, en mora de pago de los cánones de arrendamiento, siempre que el inquilino este en uso del bien; y,
  5. La o el trabajador, a quien no hayan pagado oportunamente sus remuneraciones; podrá cobrarlas mediante procedimiento monitorio, siempre que presente detalles de las remuneraciones reclamadas y prueba de la relación laboral.

¿En qué casos no se requiere el patrocinio de un abogado?

La Corte Nacional de Justicia determino que: “De conformidad con el artículo 357 inciso tercero del COGEP, en los procedimientos monitorios, cuyo objeto sea el cobro de una deuda no superior o a los tres salarios básicos unificados, el acreedor podrá iniciar el procedimiento sin el patrocinio de un abogado”. Aclarando, que en el año 2016, el salario básico unificado es de 366 dólares que multiplicado por 3, da la cantidad de 1.098 dólares, en el año 2017, el salario básico es de 375 que multiplicado por tres da la suma de 1.125 dólares y en el año 2018, el salario básico unificado es de 386 dólares que multiplicado por tres da la suma de 1158 dólares, en cuyo caso la deuda que llega a dicha cuantía no requiere para su cobro patrocinio de abogado y es suficiente llenar un formulario elaborado por el Consejo de la Judicatura.

¿Una vez admitida la demanda en el procedimiento monitorio, qué debe disponer el juzgador?

Según lo dispone el artículo 358 inciso primero del COGEP, en el auto de admisión de la demanda en el procedimiento monitorio, la o el juzgador ordenará la citación del deudor y concederá un término de quince días para hacer el pago.

¿Qué actos interrumpen la prescripción en el procedimiento monitorio?

La Corte Nacional de Justicia determino que “De acuerdo con el artículo 358 del inciso segundo del COGEP, la citación de deudor y el mandamiento de pago ordenado por la o el juzgador en el auto de admisión de la demanda, interrumpen la prescripción”.

¿Qué sucede en el procedimiento monitorio si la o el deudor, no comparece en el término concedido, o comparece pero sin manifestar oposición?

La Corte Nacional de Justicia determina que “De acuerdo con el artículo 358 inciso final del COGEP, en caso de inasistencia del deudor o la falta de oposición al mandamiento del pago, éste quedará en firme y tendrá efecto de cosa juzgada, procedimiento inmediatamente a su ejecución”.

¿Qué debe hacer la o el juzgador, cuando no hay acuerdo, o éste es parcial?

La Corte Nacional de Justicia dice “De conformidad con el artículo 359 del COGEP, si el deudor se opone o formula excepciones, la o el juzgador deberá convocar a una audiencia en la que se dispondrá la práctica de pruebas necesarias para decidir. Practicadas las cuales se oirán los alegatos de las partes y se dictará sentencia”.

Ventajas del Procedimiento Monitorio

La finalidad de este procedimiento, es evitar pérdidas de tiempo y dinero en la formación de un título ejecutivo que el deudor muchas veces no tiene interés en obstaculizar; pero, insisto que el éxito del procedimiento monitorio presupone la existencia de un alto grado de probabilidad que la pretensión no sea rechazada.

Como bien lo señala el maestro Alcalá Zamora “Consideramos que el establecimiento del procedimiento monitorio vendrá a resolver los múltiples problemas no solo de tiempo, sino también de gastos, pues con este tipo de procesos, el pago que el acreedor reclama y que carece de título ejecutivo para hacerlo efectivo por la vía sumaria, podrá realizarse en un proceso rápido en el que solo existe mandamiento de pago y no oponiéndose el deudor, podrá cobrar seguidamente y en el mismo ejecutivamente el crédito. Es lo que en doctrina se denomina creación de un título ejecutivo, desde luego que si el deudor se opone el problema deberá debatirse en la vía ordinaria, precisamente porque el acreedor carece de título ejecutivo, muchos documentos que no reúnen los requisitos exigidos por las leyes para ser títulos ejecutivos, podrán ser cobrados por esta vía, con ello se evitará la comisión de errores a base de interpretaciones o integraciones del derecho procesal en que por vía extensiva se cataloguen como ejecutivos documentos o títulos que legalmente no lo son. Se evita sobre todo el enviar a los acreedores a la vía ordinaria con el consiguiente dispendio de tiempo y de gasto como ya se dijo. Es evidente el beneficio que traerá al país el establecimiento del citado proceso, pues por la vía ordinaria se resolverá solamente las pretensiones complicadas y que por su naturaleza exige ese tipo de procesos, y consecuentemente, aquellas pretensiones que deducidas en la vía monitoria sean objeto de oposición por parte del demandado, desde luego, que entonces en este supuesto la pretensión se torna discutible y es cuando debe darse la oportunidad al demandado de que haga su defensa con amplitud y meditación que son propias de la vía ordinaria o de declaración”.

El tratadista José Javier Jarrín, al respecto dice “(…) es un procedimiento innovador y novedoso, que viene a solucionar graves injusticias que cometen en contra de los acreedores que no pueden cobrar sus créditos por falta de un título ejecutivo, lo que hace que las deudas no sean honradas por los deudores provocando un alto grado de morosidad, creando inseguridad en el sistema económico y atentando contra la confianza y la buena fe crediticias. El Procedimiento Monitorio, es un procedimiento creado con el objetivo primordial de demandar el cobro de manera rápida y sencilla de dudas determinadas de dinero. Es un procedimiento especial, dado que se invierte el contradictorio, es decir que sin haber escuchado aun al demandado, el juez ordenará el pago desde la resolución inicial, dándole para tal efecto un plazo de quince días”.

Agrega, con mucha razón, “que el avance dogmático se refleja en que se procederá a la ejecución directamente si el deudor no comparece dentro del término concedido o si lo hace sin manifestar oposición, y además tendrá efecto de cosa juzgada y se procederá al embargo o secuestro de los bienes del deudor que el acreedor a señalado”, y termina manifestando, que no existe recurso de casación para este tipo de procedimiento. (Falconí, 2017)

Bibliografía

Falconí, D. J. (2017). Manual de Práctica Procesal Civil y Penal. En D. J. Falconí, El Procedimiento Monitorio (págs. 103-106). Quito- Ecuador: Graficorp.